CSJ - STP3045-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3045-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3045-2022 Radicación n° 122035 Acta 47. Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ANA TERESA QUINTERO BECERRA, quien actúa como agente oficiosa de su menor hijo J.A.D.Q., contra el fallo proferido el 18 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , mediante el cual negó el amparo de la garantías fundamentales al debido proceso administrativo, nacionalidad, personería jurídica, identidad y dignidad humana, presuntamente vulneradas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al que fueron vinculados, la Registraduría de Ocaña, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Oficina de Migración de Colombia.CUI 54001220400020210073501 Tutela de 2ª instancia No. 122035
ANA TERESA QUINTERO BECERRA
2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Expone la accionante que el artículo 96, numeral 1, literal b de la Constitución Política indica que, en caso del nacimiento de niñas y niños ocurrido en tierra extranjera, cuyo padre, madre o ambos, sean nacionales colombianos, el nacimiento podrá ser registrado en la oficina consular de Colombia en el exterior, sin embargo, las falencias institucionales evidenciadas en Venezuela
niños ocurrido en tierra extranjera, cuyo padre, madre o ambos, sean nacionales colombianos, el nacimiento podrá ser registrado en la oficina consular de Colombia en el exterior, sin embargo, las falencias institucionales evidenciadas en Venezuela particularmente desde el año 2015 obligaron a modificar el procedimiento de inscripción en el registro civil colombiano de los nacimientos ocurridos en dicho país, mediante la fijación de reglas para la realización del trámite. Agrega que, para el caso particular de la población colombiana en Venezuela, la dificultad surge ante el actual panorama de ausencia de relaciones diplomáticas y consulares así, la apertura intermitente de las oficinas, los obstáculos económicos por causa de la hiperinflación, el deterioro de la institucionalidad y las dificultades para realizar el trámite de apostilla o legalización de documentos en Venezuela constituyen argumentos suficientes para evaluar la materialización del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Manifiesta que la Corte Constitucional le dio importancia a la dificultad del apostillar documentos por autoridades en Venezuela, por lo que determinó: “Que en caso de colombianos por nacimiento que hayan nacido en el exterior, donde al menos uno de sus progenitores sea colombiano, la ley prevé en cuanto a la acreditación de su nacimiento, el acta de nacimiento apostillada y, en caso de no ser posible, la presentación de dos (2) testigos que den fe del hecho” Indica la accionante que la jurisprudencia constitucional, al
nacimiento apostillada y, en caso de no ser posible, la presentación de dos (2) testigos que den fe del hecho” Indica la accionante que la jurisprudencia constitucional, al estudiar asuntos en los cuales se niega la inscripción extemporánea por falta de apostillado, concedió la protección para los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, toda vez que la norma prevé la forma de suplir la ausencia de apostilla con los testigos. Agrega la accionante que el mecanismo de subsanación en la presentación del documento apostillado no era del todo claro en elCUI 54001220400020210073501 Tutela de 2ª instancia No. 122035 ANA TERESA QUINTERO BECERRA 3 decreto 356 de 2017 por lo que la Registraduría debió adoptar circulares internas (064 y 145) que le dieran claridad a la aplicación del lineamiento en ese proceso, especialmente en relación con los colombianos nacidos en Venezuela, por lo cual unificó e incluyó esas disposiciones en la Circular Única de Registro Civil e Identificación, cuya quinta versión fue publicada en mayo de 2020 y en la cual se prorroga nuevamente la vigencia de la medida por un término de seis (6) meses, eso es, hasta el catorce (14) de noviembre de 2020. Menciona la accionante que para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la
ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento y manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar, sin embargo, la vigencia fue finalmente prorrogada por última vez hasta el 14 de noviembre del 2020 fecha en la cual, a pesar del pronunciamiento de varias autoridades judiciales documentadas a lo largo de la acción, se confirmó la pérdida de vigencia a nivel nacional. Agrega la accionante que actúa como representante de su menor hijo y es madre colombiana, por lo tanto, cumple con el requisito de ser hijo de madre colombiana; quienes volvemos a Colombia especialmente por las difíciles condiciones de crisis institucional, política y social que enfrenta actualmente Venezuela, por esas razones, sumada a causas particulares las cuales comprometen su vida y la de su hijo, por condiciones de riesgo decidieron volver a Colombia y requiere el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento de su hijo J.A.D.Q., dada la relación de consanguinidad acreditada con partida de nacimiento venezolana sin apostilla y dos (2) testigos habilitados para dar fe su relación como hijo de madre colombiana según lo reiterado por la Corte Constitucional y el decreto 356 de 2017.
consanguinidad acreditada con partida de nacimiento venezolana sin apostilla y dos (2) testigos habilitados para dar fe su relación como hijo de madre colombiana según lo reiterado por la Corte Constitucional y el decreto 356 de 2017. Indica que el hecho de no ser debidamente reconocido, como ciudadano colombiano, expone a su hijo a un escenario de irregularidad migratoria que excluye y obstaculiza injustificadamente los bienes jurídicos a los cuales tiene derecho como lo es su nacionalidad, el acceso a afiliación al Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS al que solo puede vincularse cuando tenga la tarjeta de identidad colombiana, por lo anterior, solicita la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento colombiano con la participación de dos testigos y no con la partida de nacimiento apostillada, ya que le es imposible conseguirla.CUI 54001220400020210073501 Tutela de 2ª instancia No. 122035
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4 Expone la accionante que presentó un derecho de petición ante la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE OCAÑA el 22 de noviembre del año 2021 con radicado N°0491 en el cual solicitó la inscripción extemporánea del registro civil de su menor hijo, subsanando el requisito de la apostillada del acta de nacimiento con la presentación de dos testigos los cuales dan fe del nacimiento de su menor hijo. Ante la solicitud presentada, la Registraduría dio una respuesta formal sin brindar una respuesta de fondo a su petición,
presentación de dos testigos los cuales dan fe del nacimiento de su menor hijo. Ante la solicitud presentada, la Registraduría dio una respuesta formal sin brindar una respuesta de fondo a su petición, con radicado DDNS-RMO-0538, en la cual indica el trámite para realizar el apostillamiento del documento de manera electrónica lo cual, como lo desarrollo a lo largo de este escrito, en estos momentos es un trámite imposible de efectuar motivo por el cual vulneran el derecho de su menor hijo J.A.D.Q.a la nacionalidad colombiana. Por lo tanto, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, nacionalidad, personería jurídica y, en consecuencia, se ordene: […] 2) A la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL realizar la inscripción extemporánea en el registro civil colombiano de su menor hijo J.A.D.Q.que actúa bajo su representación como madre, dando aplicación a la medida excepcional para inscripción hijos de colombianos nacidos en Venezuela, así como al contenido del numeral 5 del artículo 1 del decreto 356 de marzo de 2017 en un término no superior a 15 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que se emita, por el despacho de conocimiento. 3) A la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL indicarle la fecha y hora, que no supere del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia,
- A la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL indicarle la fecha y hora, que no supere del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia, para la realización del trámite de inscripción extemporánea, cita para acudir con los dos (2) testigos quienes declararán bajo juramento haber presenciado o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento y quienes deberán estar habilitados en los términos del decreto 356 de 2017 como medida para subsanar la ausencia de apostilla en las partidas extranjeras. 4) A la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que implemente una medida efectiva, garantista e idónea que promueva la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento colombiano de personas nacidas en Venezuela, hijas e hijos de padres colombianos, que se ven afectado el ejercicio plenoCUI 54001220400020210073501
Tutela de 2ª instancia No. 122035 ANA TERESA QUINTERO BECERRA 5 de su derecho a la nacionalidad por la exigencia de apostilla en los documentos antecedentes requeridos en Colombia y teniendo en cuenta la persistencia de las causas que fundaron su adopción en el año 2017. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo. Partió del presupuesto de que, la accionante alegó la falta de contestación a la petición que formuló el 22 de noviembre de 2021 ante la Registraduría del Estado Civil de
amparo. Partió del presupuesto de que, la accionante alegó la falta de contestación a la petición que formuló el 22 de noviembre de 2021 ante la Registraduría del Estado Civil de Ocaña, a través de la cual solicitó la inscripción extemporánea del registro civil de su menor hijo, reemplazando el requisito de la apostillada del acta de nacimiento con la presentación de dos testigos. Sobre esa base, analizó la respuesta que ofreció dicha oficina en el oficio DDNS-RMO-0538 de 25 de noviembre de 2021 y, concluyó, que esta satisfacía el núcleo del derecho de petición, en la medida que, le informó a la solicitante que no era posible aplicar los requisitos contenidos en el Decreto 356 de marzo de 2017 porque dicha normatividad estuvo vigente hasta el 14 de noviembre de 2020 y que, en la actualidad, el documento exigido para el trámite era el registro civil de nacimiento expedido en Venezuela, debidamente apostillado.CUI 54001220400020210073501 Tutela de 2ª instancia No. 122035
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6 En relación con las pretensiones dirigidas a que se ordene realizar la inscripción del registro civil de nacimiento del menor J.A.D.Q., aplicando de manera excepcional el Decreto 356 de 2017, esto es, acudiendo con dos testigos, como medida para subsanar la ausencia de apostillada en la partida extranjera, indicó que la normatividad actual exige ésta última y, por tanto, debe cumplir con dicha carga. Indicó que, además, de acuerdo con lo informado por la
como medida para subsanar la ausencia de apostillada en la partida extranjera, indicó que la normatividad actual exige ésta última y, por tanto, debe cumplir con dicha carga. Indicó que, además, de acuerdo con lo informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil durante el trámite de tutela, la actora puede solicitar de manera virtual, a través de la página web del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela la “apostilla electrónica”, sin necesidad de acudir físicamente a una oficina; mecanismo ordinario al que la accionante debe acudir inicialmente, para luego, presentar los documentos que exige la Registraduría Nacional del Estado Civil. Descartó la existencia de perjuicios irreparables que habilitan la intervención extraordinaria del juez de tutela. Exhortó a la accionante para que, realiza el respectivo trámite a través de la página web del mencionado Ministerio de Venezuela, descargue el documento apostillado y acuda nuevamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.CUI 54001220400020210073501 Tutela de 2ª instancia No. 122035
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7 DE LA IMPUGNACIÓN La accionante funda el disenso en que, en la demanda de tutela probó -con las capturas de pantallaque sí intentó realizar el trámite de apostilla electrónica que mencionó la Registraduría Nacional del Estado Civil durante su intervención en el trámite de primera instancia, así como que, en las actuales condiciones, “dicho trámite de apostilla electrónica es un proceso que requiere ser terminado en el país
intervención en el trámite de primera instancia, así como que, en las actuales condiciones, “dicho trámite de apostilla electrónica es un proceso que requiere ser terminado en el país de Venezuela debido a que se exige sacar una cita”. Sin embargo, este aspecto no fue tenido en cuenta por el Tribunal de primera instancia. Aduce que, la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene claridad sobre el trámite que debe adelantarse para apostillar un acta de nacimiento ante las autoridades venezolanas, pues, reitera, actualmente, es un trámite imposible de realizar sin que el mismo implique desplazarse a esa nación, lo que en su caso resulta imposible dadas sus condiciones económicos y el temor por su seguridad. Solicita, revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, para efectos de la inscripción en el registro civil de nacimiento de su menor hijo J.A.D.Q., se apliquen la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, el cual habilita que cuando no se pueda acreditar el nacimiento con los documentos exigidos, elCUI 54001220400020210073501 Tutela de 2ª instancia No. 122035 ANA TERESA QUINTERO BECERRA 8 solicitante puede acudir con dos testigos, quienes prestarán declaración bajo juramento. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala
declaración bajo juramento. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. El problema jurídico consiste en determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por ANA TERESA QUINTERO BECERRA, ciudadana colombiana por nacimiento, quien invoca la protección de las garantías fundamentales al debido proceso administrativo, nacionalidad, personería jurídica, identidad y dignidad humana, que considera fueron vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al negarle la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de su menor hijo J.A.D.Q. nacido en Venezuela, por no presentar el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente apostillado. Indica que, el procedimiento de apostilla puede hacerse hasta cierto punto de manera virtual, pues, ya en el proceso final, se le exige solicitar una cita que implica suCUI 54001220400020210073501 Tutela de 2ª instancia No. 122035 ANA TERESA QUINTERO BECERRA 9 desplazamiento físico hasta Venezuela, que en las actuales condiciones económicas y de seguridad no le es posible. Refiere que, la Circular Única de Registro Civil de Identificación -versión 5 (2020) numeral 3.13, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que estuvo vigente
Refiere que, la Circular Única de Registro Civil de Identificación -versión 5 (2020) numeral 3.13, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020, habilitaba la posibilidad de suplir el trámite de apostilla con la presentación de al menos 2 testigos que bajo la gravedad del juramento manifestaran haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañado del registro civil venezolano sin apostillar. Invoca la accionante que, por vía de excepción, ante la imposibilidad de obtener la apostilla, dadas las cargas que ello le impondría, se permita suplir dicha formalidad cumpliendo el requisito de los testigos.
Pues bien, a partir de la anterior descripción, que corresponde al contenido de la demanda de tutela, es claro que, la protección solicitada por la accionante no se enmarcaba en el amparo del derecho de petición, como lo interpretó el A-quo, sino que comprende un escenario constitucional mucho más amplio. Claramente, cuando la accionante en la demanda de tutela refirió haber presentado petición ante la Registraduría del Estado Civil de Ocaña tendiente a que se realizara laCUI 54001220400020210073501 Tutela de 2ª instancia No. 122035 ANA TERESA QUINTERO BECERRA 10 inscripción el menor J.A.D.Q., en el registro civil de
Tutela de 2ª instancia No. 122035 ANA TERESA QUINTERO BECERRA 10 inscripción el menor J.A.D.Q., en el registro civil de nacimiento teniendo en cuenta los testigos, lo hizo con el propósito de probar que ya había agotado el mecanismo de defensa judicial ordinario de acudir primero ante la autoridad accionada. Además se evidencia que, tal como lo indicó la recurrente, en la demanda de tutela, probó haber acudido a la plataforma del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela para obtener la “apostilla electrónica” y con pantallazos de uno de uno de los pasos, demostró que, para culminar dicho trámite se le exige agendar una cita que debe cumplir en esa nación. De ahí que, no comparte la Sala la conclusión del Aquo, consiste en que, atendiendo la respuesta ofrecida por la Registraduría del Estado Civil de Ocaña, lo que debe hacer la accionante es realizar a través de la página de dicha cartera ministerial de la República de Venezuela la formalidad exigida, ni tampoco formularle un exhorto a la actora en tal sentido, siendo que, se reitera, probó ya haberlo llevado a cabo, con los resultados ya descritos. Hechas las anteriores puntualizaciones, se procederá al análisis de fondo del escenario constitucional propuesto por el accionante.CUI 54001220400020210073501 Tutela de 2ª instancia No. 122035
ANA TERESA QUINTERO BECERRA
11 Se partirá por señalar que, la Registraduría del Estado
el accionante.CUI 54001220400020210073501 Tutela de 2ª instancia No. 122035
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11 Se partirá por señalar que, la Registraduría del Estado Civil de Ocaña para acceder a la inscripción extraordinaria en el registro civil del menor J.A.D.Q., exige a la progenitora el registro civil de nacimiento en la República Bolivariana de Venezuela debidamente apostillado. Posición que cimentó en que, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el memorando de 2 de marzo de 2021 dirigido a los delegados e inspecciones que cumplen las funciones de registro, indicó que, para “inscripción de hijos de colombianos nacidos en Venezuela” debe cumplirse el requisito previsto en el Decreto 356 de 20171, esto es, “presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido”. Es importante contextualizar que, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Circular 064 de 18 de mayo de 2017, estableció un procedimiento especial para la inscripción en el registro civil de quienes siendo hijos de nacionales colombianos nacieron en la República Bolivariana de Venezuela, dadas las dificultades para la obtención de los documentos apostillados en dicha República. De manera que, se habilitó de manera general, acudir a la excepción también prevista en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, según el cual, cuando 1 “Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 16 de la Parte 2 del Libro
2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, según el cual, cuando 1 “Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 16 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho”.CUI 54001220400020210073501 Tutela de 2ª instancia No. 122035 ANA TERESA QUINTERO BECERRA 12 no sea posible cumplir el requisito del apostillado, es posible “acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”. Dicha directriz fue reproducida en posteriores circulares, siendo la última la Circular Única de Registro Civil e Identificación Versión 5, donde se fijó que, la vigencia de la medida excepcional antes referida, sería ampliada hasta el 14 de noviembre 2020. Posteriormente, no se expidió ninguna que las ampliara. A partir del anterior contexto es claro que, si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil, en algún momento, adoptó medidas generales, ello no lleva a la conclusión de que en adelante, en ningún caso, pueda suplirse la apostillada del registro civil en otro país, con la declaración de por lo menos dos testigos que manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Ello en la medida que, el origen de dicha excepción no tiene origen en las circulares emitidas en la Registraduría
tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Ello en la medida que, el origen de dicha excepción no tiene origen en las circulares emitidas en la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino en la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, que habilita excepcionalmente suplir el requisito del apostillado con los dos testigos. De ahí que, en las actualesCUI 54001220400020210073501 Tutela de 2ª instancia No. 122035 ANA TERESA QUINTERO BECERRA 13 condiciones, debe verificarse en cada caso, si amerita acudir a dicha excepción. En el caso en concreto, la accionante presentó ante la Registraduría del Estado Civil de Ocaña, petición donde invocó esa medida excepcional ante la imposibilidad de obtener el requisito de la apostillada del registro civil de nacimiento expedido en el exterior. Sin embargo, como pasó de verse, la respuesta fue básicamente que de conformidad con la directriz de la Registraduría Nacional, debe exigirse dicho requisito. Esta situación, pone en evidencia la necesaria intervención del juez de tutela, pues, finalmente, más allá de las puntualizaciones efectuadas, lo cierto es que, se terminó negando la inscripción del menor J.A.D.Q., únicamente con fundamento en el numeral 3 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, según el cual, “el nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el
fundamento en el numeral 3 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, según el cual, “el nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido”. Cuando lo cierto es que, el numeral 5 de ese mismo artículo, prevé que excepcionalmente, pueden presentarse al menos los dos testimonios, particularidad que la valga la pena resaltar no resulta novedosa, pues dicho canon refiereCUI 54001220400020210073501 Tutela de 2ª instancia No. 122035 ANA TERESA QUINTERO BECERRA 14 que esta posibilidad tiene origen en el “Decreto - ley 1260 de 19702, modificado por el artículo 10 del Decreto 999 de 1988”. Ahora bien, es un hecho cierto que existe una postura por parte de la Registraduría del Estado Civil de Ocaña, que a su vez tiene origen en las directrices impartidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil Nacional, consistente en que para el trámite de inscripción de hijos de colombianos nacidos en Venezuela, en todos los casos, debe exigirse “el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado”. Esa postura general fue la aplicada a la accionante, pese a que, puso de presente la imposibilidad de cumplir con dicha carga. Esa imposibilidad es la que la actora nuevamente reproduce en la acción de tutela y está enmarcada en que, si
a la accionante, pese a que, puso de presente la imposibilidad de cumplir con dicha carga. Esa imposibilidad es la que la actora nuevamente reproduce en la acción de tutela y está enmarcada en que, si bien, la Registraduría Nacional del Estado Civil en el memorando que le cita la Registraduría de Ocaña, indica que, actualmente el apostillo del registro civil se puede hacer de manera electrónica, a través de la página web del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, lo cierto es que, en su caso no corresponde a la realidad. Ello en la medida que, conforme lo acredita, ya acudió a dicha opción. Sin embargo, luego de acudir a los varios pasos que le guía la página, en el último, termina por exigirle para 2 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas”.CUI 54001220400020210073501 Tutela de 2ª instancia No. 122035 ANA TERESA QUINTERO BECERRA 15 apostillar el documento, una cita personal que debe cumplir en la República Bolivariana de Venezuela. Traslado que, ANA TERESA QUINTERO BECERRA alude le resulta imposible dada la difícil situación económica que afronta y los temores por su seguridad que implicarían regresar a dicha nación. Razones que resultan de recibo, pues, además de los gastos económicos que implicaría un desplazamiento, lo cierto es que, es de conocimiento público la situación que se vive en dicha nación. De ahí que, incluso el Gobierno Nacional
Razones que resultan de recibo, pues, además de los gastos económicos que implicaría un desplazamiento, lo cierto es que, es de conocimiento público la situación que se vive en dicha nación. De ahí que, incluso el Gobierno Nacional mediante el Decreto 216 de 2021, haya expedido el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, con el que busca precisamente brindar mejores condiciones de accesibilidad a muchos servicios que migrantes buscan en Colombia. Luego, resultaría un contrasentido que, el Gobierno Nacional adopte políticas tendientes a atender las necesidades básicas de los migrantes venezolanos, pero a su vez, la Registraduría Nacional del Estado Civil, termine por exigirle a la accionante de ciudadanía colombiana que, para poder inscribir extraordinariamente en el registro civil de nacimiento a su hijo menor de edad, nacido en Venezuela, una formalidad que le obliga a regresar a dicha nación para poder obtenerla.CUI 54001220400020210073501 Tutela de 2ª instancia No. 122035
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16 Ahora bien, lo cierto es que, en las actuales condiciones el menor J.A.D.Q. en virtud de las exigencias impuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no ha podido ser inscrito extraordinariamente en el registro civil de nacimiento, hecho que, como lo ha señalado la Corte Constitucional (CC T-212/13; CC T-023/18 y CC T-241/18) lesiona los derechos a la personalidad jurídica, a la
Constitucional (CC T-212/13; CC T-023/18 y CC T-241/18) lesiona los derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad -entendida como vínculo que une a una persona con el Estadoy al estado civil, éstos dos últimos como atributos de aquella. Con las implicaciones que ello traduce, por cuanto, “la imposibilidad de inscripción del nacimiento de una persona en el registro implica la negación de los atributos de la personalidad, pero además el truncamiento en el ejercicio de otros derechos del individuo3”. Lo que, ha señalado la Corte Constitucional, sumado a la protección reforzada de los derechos fundamentales de los niños y el “carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses” , imponen remover los obstáculos que impida a éstos el ejercicio de derechos fundamentales, “particularmente si estas barreras constituyen meros formalismo, que nada aportan al ejercicio eficaz de los derechos y, por el contrario, lo entorpecen, con mayor exposición a condiciones de vulnerabilidad”. 3 CC T-241/18CUI 54001220400020210073501 Tutela de 2ª instancia No. 122035
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17 En el anterior contexto atendiendo que, precisamente, las razones que han llevado a la no inscripción extraordinaria del menor J.A.D.Q. en el registro civil de nacimiento han tenido un origen meramente formal, pues, lo cierto es que, la normatividad vigente habilita, ante la imposibilidad de
del menor J.A.D.Q. en el registro civil de nacimiento han tenido un origen meramente formal, pues, lo cierto es que, la normatividad vigente habilita, ante la imposibilidad de obtener el apostillo del documento, la posibilidad de hacerlo a través de la presentación de los testigos, se revocará el fallo impugnado. En su lugar, se ampararán los derechos al debido proceso administrativo, a la nacionalidad, al estado civil y a la personalidad jurídica del menor J.A.D.Q. y, en consecuencia, ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, a través de la Registraduría del Estado Civil de Ocaña, acepte como prueba para suplir el requisito de apostilla, los dos (2) testigos, y, que una vez cumplidos todos los requisitos garantice de manera preferente en un término no mayor a 48 horas