CSJ - STP3046-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3046-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3046-2022 Radicación n° 122051 Acta 47. Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la demandante D.A.Q.A., frente al fallo proferido el 25 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, trabajo e intimidad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 188 SeccionalUnidad Especial Delitos Contra la Libertad y Dignidad Humana y la Fiscalía 254 LocalUnidad Local, ambas de Medellín. Al presente diligenciamiento fueron vinculados la ciudadana Tatiana Ríos Mondragón y la Fiscalía General de la Nación - Subdirección de Tecnologías de laTutela 2ª Instancia No. 122051 CUI 05001220400020220001901
D.A.Q.A.
2 Información y las Comunicaciones - Sistemas SIJUF y SPOA. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio e informes allegados al expediente, se extrae que el motivo de la protesta constitucional radica en que D.A.Q.A. fue denunciada por Tatiana Ríos Mondragón, por la presunta comisión del delito de Constreñimiento ilícito. La indagación es identificada con el No.
constitucional radica en que D.A.Q.A. fue denunciada por Tatiana Ríos Mondragón, por la presunta comisión del delito de Constreñimiento ilícito. La indagación es identificada con el No. 050016000206201820549 y fue conocida por la Fiscalía 188 Seccional - Unidad Especial Delitos Contra la Libertad y Dignidad Humana de Medellín. Tal autoridad dispuso el archivo de las diligencias tras concluir la atipicidad de la conducta, en decisión del 28 de enero de 2019. En consecuencia, realizó la respectiva actualización de lo resuelto en el sistema de consulta de casos registrados del SPOA. La accionante reprocha la presunta existencia del registro visible al público de la aludida actuación, pues, en su criterio, dicha base de datos ha impedido vincularse laboralmente a una empresa. Ello, pese a que solicitó al mencionado delegado del órgano persecutor la eliminación de esa investigación de ese banco informativo, en atención a que, si fueron archivadas las diligencias, no existe motivo para que ese radicado sea consultable por cualquier persona.Tutela 2ª Instancia No. 122051 CUI 05001220400020220001901
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3 Corolario de lo anterior, D.A.Q.A. pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. Por ende, se ordene la eliminación de sus datos en el sistema de consulta de casos registrados del SPOA, de manera que registre como inexistente la noticia criminal que se siguió en su contra.
derechos fundamentales invocados. Por ende, se ordene la eliminación de sus datos en el sistema de consulta de casos registrados del SPOA, de manera que registre como inexistente la noticia criminal que se siguió en su contra. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la protección demandada, a través de fallo de 25 de enero de
2022. Consideró que la información establecida en el SPOA no alude a la identificación de la accionante y, mucho menos, a la conducta supuestamente cometida, aunado a que dicha información es de uso exclusivo de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y restringida para el público.
A la par, estimó que la interesada no aportó algún elemento de juicio capaz de probar que su nombre e identificación esté visible al público, en relación con la indagación cuestionada y que por ese motivo no habría podido vincularse laboralmente. Así, concluyó la falta de perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la libelista, quien además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, señaló varias páginas web que, en su criterio, son utilizadasTutela 2ª Instancia No. 122051 CUI 05001220400020220001901 D.A.Q.A. 4 por las empresas privadas para consultar antecedentes judiciales de los aspirantes a los empleos vacantes, situación que, según su parecer, no fue valorada por el juez de primera instancia. Así, arguye que la vulneración de sus garantías
4 por las empresas privadas para consultar antecedentes judiciales de los aspirantes a los empleos vacantes, situación que, según su parecer, no fue valorada por el juez de primera instancia. Así, arguye que la vulneración de sus garantías fundamentales se mantiene latente. CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior jerárquico, conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo solicitado por D.A.Q.A., tras considerar que la información establecida en el SPOA es de uso exclusivo de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y restringida para el público, con lo cual queda descartado el supuesto obstáculo que ha padecido para acceder al mercado laboral por esa situación. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas (STP2939-2021, STP13907-2019, STP19851-2017, STP4323-2017, entre otras), ha sido pacifica en señalar que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión de procesos SIJUF -tramitados bajo la Ley 600 de 2000y SPOA -tramitados bajo la Ley 906 de 2004no desconoce losTutela 2ª Instancia No. 122051 CUI 05001220400020220001901
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SPOA -tramitados bajo la Ley 906 de 2004no desconoce losTutela 2ª Instancia No. 122051 CUI 05001220400020220001901 D.A.Q.A. 5 derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro. Asimismo, se ha decantado que la información allí contenida no constituye antecedente y su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber funcional del órgano persecutor antes referido; aspecto que explica la razón por la cual su contenido no está abierto al público en general, sino solo a un grupo reducido de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. De ese modo, únicamente se ha habilitado la intromisión del juez de tutela frente a los reportes contenidos en el SPOA, cuando la información contenida en esa base de datos no refleja la realidad del estado actual del proceso. En el asunto bajo estudio, la impugnante no cuestiona la veracidad y actualización de los datos reportados en el SPOA, pues, de acuerdo con su dicho y lo demostrado a través de la intervención de la Fiscalía 188 Seccional de Medellín, en él aparece la anotación de la decisión de archivo por atipicidad de la conducta investigada, la cual fue adoptada en la actuación penal cuestionada. Al respecto, tras verificar el rotulado cuestionado por la libelista en el sistema consulta de casos registrados del
por atipicidad de la conducta investigada, la cual fue adoptada en la actuación penal cuestionada. Al respecto, tras verificar el rotulado cuestionado por la libelista en el sistema consulta de casos registrados del SPOA, se vislumbra el siguiente resultado:Tutela 2ª Instancia No. 122051 CUI 05001220400020220001901
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6 De acuerdo con lo anterior, no se observa que en dicha consulta pueda vincularse el nombre e identificación de la demandante, aunado a que para hallar ese registro es necesario contar con el número de radicado, cuyos dígitos no son conocidos por el público en general, sino, en principio, por las partes involucradas y demás sujetos procesales, por lo que mal podría predicarse la conculcación de los derechos fundamentales invocados. En tal sentido, y conforme a lo expuesto en precedencia, para la Sala resulta diáfano que la pretensión de eliminar la totalidad del registro de la actuación no es viable, pues, la conservación de esa información obedece a un fin constitucionalmente legítimo.Tutela 2ª Instancia No. 122051 CUI 05001220400020220001901
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7 Esto es, mantener un reporte de todos los asuntos donde el Estado a través del órgano de persecución ha intervenido, que tiene efectos importantes no sólo a nivel estadístico, sino que son parte de los aspectos que indudablemente se tiene en cuenta al momento de
intervenido, que tiene efectos importantes no sólo a nivel estadístico, sino que son parte de los aspectos que indudablemente se tiene en cuenta al momento de establecerse la política criminal e incluso, inciden en la adopción de otras políticas por parte del Estado. En relación con los efectos que dicha anotación supuestamente tiene frente a su derecho al trabajo, pues, según la libelista, no ha podido vincularse laboralmente a una empresa por el registro que aparece en el SPOA con ese radicado, se responde que dicha afirmación no corresponde a la realidad, por lo ampliamente detallado. Igualmente, tal manifestación corresponde a un señalamiento genérico e incluso hipotético, al punto que en la demanda de tutela y en la impugnación trajo a colación diferentes páginas web, las que aparentemente son utilizadas por las empresas para consultar los antecedes judiciales de un aspirante a una vacante , sin que en los pantallazos de consulta aportados por la memorialista se vislumbre algún registro y/o anotación judicial que obre en su contra. En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo, pues, en efecto, no se evidencia la afectación de garantías fundamentales.Tutela 2ª Instancia No. 122051 CUI 05001220400020220001901
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8 De otra parte, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre de la
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8 De otra parte, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre de la demandante, conforme al pronunciamiento CC T-020 de 2014, reiterado en STP5184-2021, el cual establece que: Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. Lo precedente, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales de la suplicante, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.Tutela 2ª Instancia No. 122051 CUI 05001220400020220001901
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Segundo: Ordenar a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre de la demandante.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.