CSJ - STP3047-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3047-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3047-2022 Radicación n° 122058 Acta 47. Bogotá, D.C., tres (3) de marzo dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Luis Ernesto Mesa Forero , contra el fallo proferido el 24 de enero de 2022, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta por él y Gladys Sierra Prada en protección del derecho al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes y Segundo Penal del Circuito de San Gil. Al trámite fueron vinculados la Inspección de Policía Municipal de Mogotes, la Alcaldía de ese Municipio, aCUI: 68679220400020210006801 Tutela de 2ª instancia nº 122058 Luis Ernesto Mesa Forero y Gladys Sierra Prada Nelson Orlando Carreño Becerra, a la Comisaria de Familia de Mogotes, la Secretaria de Planeación y Gestión, la Personería Municipal y al abogado José Manuel Serrano Sierra.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS La tutela se promovió en contra de las decisiones adoptadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes y Segundo Penal del Circuito de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por los accionantes, cuyo objeto era cuestionar la “sentencia del proceso policivo
007/20”.
Mogotes y Segundo Penal del Circuito de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por los accionantes, cuyo objeto era cuestionar la “sentencia del proceso policivo 007/20”. Para la parte activa, en ese proceso policivo, se incurrió en un vicio insubsanable por falta de legitimación en la causa por activa señor Orlando Carreño Becerra, promotor de la querella, pues allí se concluyó que él era el poseedor de un predio objeto de disputa, siendo que dicho reconocimiento escapaba de las facultades de ese asunto, al no tratarse de un proceso declarativo. En el trámite tutelar se resolvió en primer y segunda instancia declarar improcedencia el amparo “por no cumplir el requisito general de subsidiariedad” , pues los 2CUI: 68679220400020210006801 Tutela de 2ª instancia nº 122058 Luis Ernesto Mesa Forero y Gladys Sierra Prada actores podían promover acción negatoria de servidumbre, como el recurso ordinario idóneo y eficaz para garantizar sus derecho fundamental. Sin embargo, explica la parte tutelante, el fraude de las sentencias de tutela se acentúa luego de que, una vez iniciada esa vía judicial señalada como la idónea, el 13 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes ya no en sede de tutela, sino, como juez ordinario inadmitió la “demanda negatoria”, aduciendo la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Orlando Carreño Becerra, en la medida que no es el titular de derechos del predio disputado.
inadmitió la “demanda negatoria”, aduciendo la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Orlando Carreño Becerra, en la medida que no es el titular de derechos del predio disputado. En consecuencia, consideraron violado el derecho al acceso a la administración de justicia en las sentencia de tutela del 15 de febrero y 19 de marzo de 2021, dictadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes y Segundo Penal del Circuito de San Gil -respectivamente-, dado que se abstuvieron de resolver el problema jurídico planteado y declararon improcedente la tutela por falta del requisito de subsidiariedad, por la existencia de la acción negatoria de servidumbre, siendo que la misma, una vez interpuesta fue rechazada, demostrando lo ineficaz de esa alternativa judicial. 3CUI: 68679220400020210006801 Tutela de 2ª instancia nº 122058 Luis Ernesto Mesa Forero y Gladys Sierra Prada FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante sentencia de 24 de enero de 2022, declaró improcedente el amparo tras considerar que en el presente asunto no se satisfacían las exigencias de la acción de tutela contra tutela, pues la parte interesada pretendía revivir un debate concluido en sede constitucional, sin demostrar los elementos excepcionales de procedencia de la acción tutelar contra igual trámite. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Luis Ernesto Mesa Forero, quien reiteró los argumentos planteados en el líbelo introductorio y enfatizó en que el motivo de la tutela es
LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Luis Ernesto Mesa Forero, quien reiteró los argumentos planteados en el líbelo introductorio y enfatizó en que el motivo de la tutela es confrontar las decisiones adoptadas en las sentencia de tutela del 15 de febrero y 19 de marzo de 2021, dictadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes y Segundo Penal del Circuito de San Gil -respectivamente-, dado que se abstuvieron de resolver el problema jurídico planteado y declararon improcedente la tutela por falta del requisito de subsidiariedad. 4CUI: 68679220400020210006801 Tutela de 2ª instancia nº 122058 Luis Ernesto Mesa Forero y Gladys Sierra Prada CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, cuyo superior jerárquico es esta Corporación, La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente 5CUI: 68679220400020210006801 Tutela de 2ª instancia nº 122058 Luis Ernesto Mesa Forero y Gladys Sierra Prada instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Luis Ernesto Mesa Forero , contra el fallo proferido el 24 de enero de 2022, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta por él y Gladys Sierra Prada en protección del derecho al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes y Segundo Penal del Circuito de San Gil.
Prada en protección del derecho al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes y Segundo Penal del Circuito de San Gil. A juicio de la parte actora, se violó su prerrogativa superior en las sentencias de tutela del 15 de febrero y 19 de marzo de 2021, dictadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes y Segundo Penal del Circuito de San Gil -respectivamente-, al interior de la tutela radicada 2021-013, dado que se abstuvieron de resolver el problema jurídico planteado y declararon improcedente la tutela por falta del requisito de subsidiariedad. De acuerdo con lo anterior, desde ya se anticipa esta Sala que se ratifica el fallo de primer grado, dado que la actual solicitud no tiene vocación de prosperidad, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la 6CUI: 68679220400020210006801 Tutela de 2ª instancia nº 122058 Luis Ernesto Mesa Forero y Gladys Sierra Prada inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada,
inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho ; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. 7CUI: 68679220400020210006801 Tutela de 2ª instancia nº 122058 Luis Ernesto Mesa Forero y Gladys Sierra Prada Y es que, para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.
interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso a las razones de las instancias constitucionales, al insistir en cuestionar – nuevamentelo decidido en la “sentencia del proceso policivo 007/20”, dado que, a su juicio, no se tuvo en cuenta que ese asunto estuvo viciado por falta de legitimación del quejoso, en la medida que quien lo promovió no tenía derechos reales sobre el predio objeto de disputa.
Con ello, quedó en evidencia que los tutelantes pretenden insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. En ese orden, se trataba de alegar por qué la sentencia de tutela era fraudulenta, y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente se hizo. 8CUI: 68679220400020210006801 Tutela de 2ª instancia nº 122058 Luis Ernesto Mesa Forero y Gladys Sierra Prada Además, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias, la parte demandante contaba con la eventual revisión de la determinación censurada en la Corte Constitucional; la
material de lo decidido por las instancias, la parte demandante contaba con la eventual revisión de la determinación censurada en la Corte Constitucional; la cual, según información extraída en la página web de dicha Corporación, no fue seleccionada para revisión1, sin que se hubiera promovido mecanismo de insistencia, lo cual acentúa la improcedencia de esta acción. En suma, las razones expuestas constituyen, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 1 Auto de 28 de septiembre de 2021. 9CUI: 68679220400020210006801 Tutela de 2ª instancia nº 122058 Luis Ernesto Mesa Forero y Gladys Sierra Prada SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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