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CSJ - STP3049-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3049-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3049-2022 Radicación n° 122359 Acta 47. Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Andrés Ruíz Martínez , contra la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la causa penal identificada con el radicado 11001600004920110328506. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que el 19 de noviembre de 2021 el actor solicitó, a través de su defensor, vía correo electrónico, a la autoridad accionada «copia del acta deTutela de 1ª instancia nº122359 CUI 11001020400020220035300 Andrés Ruíz Martínez aprobación número 047 de fecha 29 de abril del año 2021, por medio de la cual se aprobó el proyecto de decisión de segunda instancia dentro de la causa 11001600004920110328506. Asimismo, copias de las actas 046 y 048 de esa anualidad.» Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de amparo no ha recibido respuesta alguna. Corolario de lo anterior, Andrés Ruiz Martínez reclama

presentación de la demanda de amparo no ha recibido respuesta alguna. Corolario de lo anterior, Andrés Ruiz Martínez reclama el amparo de su derecho fundamental invocado. En consecuencia, se ordene a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la entrega de lo solicitado. INFORMES Ninguna autoridad ejerció su derecho de defensa y contradicción, pese a la debida notificación. Tan solo se pronunció el abogado del actor dentro de la causa en mención, quien coadyuvó la pretensión constitucional. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional radica en la presunta conducta omisiva de un cuerpo colegiado de distrito judicial. 2Tutela de 1ª instancia nº122359 CUI 11001020400020220035300 Andrés Ruíz Martínez El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesiona o amenaza el derecho fundamental de petición de Andrés Ruíz Martínez , dado que, presuntamente, no ha respondido el requerimiento de copias de varias piezas procesales, dentro del radicado 11001600004920110328506. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación

procesales, dentro del radicado 11001600004920110328506. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000; CSJ STP-629-2016, entre otras). La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto que le ha sido planteado. Ello, con el debido respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: ( i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la 3Tutela de 1ª instancia nº122359 CUI 11001020400020220035300 Andrés Ruíz Martínez conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.1 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o

conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.1 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces (Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24). En el caso sub judice, se percibe que el libelista solicitó el 19 de noviembre de 2021, vía correo electrónico, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la expedición de copias de varias piezas procesales, dentro del radicado 11001600004920110328506, referentes a las actas 46, 47 y 48 de 2021. Igualmente, se advierte que la citada autoridad manifestó «acuso recibido» en esa misma fecha. Sin embargo, ha guardado silencio, en cuanto a la correspondiente respuesta. Actitud que ha adoptado y replicado frente al traslado efectuado por esta Sala de Decisión de Tutelas de la presente demanda de amparo. 1 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso

respuesta. Actitud que ha adoptado y replicado frente al traslado efectuado por esta Sala de Decisión de Tutelas de la presente demanda de amparo. 1 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791. 4Tutela de 1ª instancia nº122359 CUI 11001020400020220035300 Andrés Ruíz Martínez Dicha circunstancia permite la aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.2 Es decir, tener por cierto que la aludida autoridad, de acuerdo con la jurisprudencia atinente al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, no ha satisfecho las pretensiones del actor, pese a que ha transcurrido un término considerable entre la mencionada reclamación y la interposición de la petición de amparo: más de 3 meses. A lo precedente se añade que el asunto no representa mayor complejidad, pese a la coyuntura que poco a poco ha superado en el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19. Pues, tal solicitud no se advierte desproporcionada e injustificada, al extremo de considerar que existe abuso o extralimitación del derecho por parte del procesado en esa causa, en atención a se trata de una reclamación puntual,

Pues, tal solicitud no se advierte desproporcionada e injustificada, al extremo de considerar que existe abuso o extralimitación del derecho por parte del procesado en esa causa, en atención a se trata de una reclamación puntual, mas no excesiva (copia de varias piezas procesales, del cual, hasta donde se sabe, no las ha tenido en su poder), que implique un innecesario desgaste de la administración de justicia. 2 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 5Tutela de 1ª instancia nº122359 CUI 11001020400020220035300 Andrés Ruíz Martínez Así, se amparará el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, de Andrés Ruíz Martínez. En consecuencia, se ordenará al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta positiva o negativa a la solicitud mencionada, de no haberlo hecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, de Andrés Ruíz Martínez.

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, de Andrés Ruíz Martínez.

Segundo: Ordenar al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta positiva o negativa a la solicitud referenciada en la parte motiva, de no haberlo hecho.

6Tutela de 1ª instancia nº122359 CUI 11001020400020220035300

Andrés Ruíz Martínez Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de

Casación de Civil. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7

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