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CSJ - STP305-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP305-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación Nº305 Acta 108 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante JULIA ESTHER CORCHO DE AGUILAR a través de apoderado judicial, contra el fallo de 23 de abril de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía GeneralImpugnación 305 JULIA ESTHER CORCHO DE AGUILAR de la Nación y el Fiscal 3° Seccional de Zipaquirá, en actuación que vinculó a la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena, Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca), Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena y a los ciudadanos Hugo Fernando Girón, Gerardo Florián Polanía y Dickson Florián Jiménez, por tener interés en el presente asunto de tutela. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si en el presente asunto resulta procedente censurar por vía excepcional de la acción de tutela, la Resolución 00010 de 17 de febrero de 2020 emitida por la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación por medio de la cual dirimió el conflicto de

Resolución 00010 de 17 de febrero de 2020 emitida por la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación por medio de la cual dirimió el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 3° Seccional de Zipaquirá y la 59 Seccional de Cartagena. ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente la actuación fue asignada por reparto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante auto de 2 de abril de 2020 lo remitió a la Sala Penal del Tribunal de esa Corporación. Mediante auto de 3 de abril de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las partes accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de 2Impugnación 305 JULIA ESTHER CORCHO DE AGUILAR defensa y contradicción, así como también negó la medida provisional solicitada.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La defensora de los denunciantes Florián Polanía y Florián Jiménez, sostuvo que contrario a lo enunciado por la demandante el conflicto suscitado por las Fiscalías de Zipaquirá y Cartagena es de índole positivo, sin embargo conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, respecto a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación no existen conflictos de competencia, sino por el contrario existe una organización interna de la entidad con asignación de competencias.

Consideró que no es viable que la demandante cuestione el contenido de la Resolución N° 00010 de 17 de febrero de

sino por el contrario existe una organización interna de la entidad con asignación de competencias. Consideró que no es viable que la demandante cuestione el contenido de la Resolución N° 00010 de 17 de febrero de 2020 emitida por la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la inexistencia de conflicto alguno, sin que resulten aplicables las reglas del Código de Procedimiento Penal. Con todo dijo que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues la accionante puede solicitar la revocatoria directa de la resolución mediante la cual se asignó la competencia para adelantar la investigación a la Fiscalía 3° Seccional de Zipaquirá.

2. La profesional de gestión II de la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación

3Impugnación 305 JULIA ESTHER CORCHO DE AGUILAR señaló que conforme a la facultad dispuesta en el artículo 29 del Decreto 016 de 2014, modificado por el Decreto 898 de 2017 se le otorgó a esa Unidad la facultad de dirimir los conflictos administrativos o de reparto suscitados al interior de la Fiscalía; en cuyo caso y para el evento del presente trámite, emitió la Resolución 00010 de 17 de febrero de 2020 respecto del conflicto positivo entre la Fiscalía 3° Seccional de Zipaquirá y la 59 Seccional de Cartagena, actuación con la que considera no se vulneró el derecho fundamental a la defensa de la demandante pues ella puede acudir al interior del proceso radicado 25899 6000 419 2018 00526 a efectos

que considera no se vulneró el derecho fundamental a la defensa de la demandante pues ella puede acudir al interior del proceso radicado 25899 6000 419 2018 00526 a efectos de hacer valer sus prerrogativas. Por último, sostuvo que en la medida en que la Resolución 00010 de 17 de febrero de 2020 fue desfavorable a los intereses de la accionante, pretende a través de la acción de tutela dejar sin efectos tal acto administrativo, sin embargo el mecanismo no es el idóneo, razón por la que pidió negar el amparo.

3. El titular de la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena manifestó que, por información del apoderado judicial de las víctimas – en este caso accionantesse le indicó que se estaba llevando a cabo otro proceso judicial por los mismos hechos y circunstancias ventiladas ante esa ciudad, razón por la que se planteó la acumulación de las mismas para llevar una sola cuerda procesal. En esta medida le envió comunicación a su homólogo 3° Seccional de Zipaquirá informándole que en caso de no acoger la petición, se proponía el conflicto de competencia, sin recibir comunicación alguna de su parte.

4Impugnación 305 JULIA ESTHER CORCHO DE AGUILAR No obstante, explicó que tal situación fue examinada y resuelta por la Delegada para la Seguridad Ciudadana quien le informó que no daba curso al conflicto de competencia y se disponía que los fiscales adelantarían de manera independiente cada caso.

4. El Fiscal 3° Seccional de Zipaquirá consideró que no es la acción de tutela el escenario mediante el cual deban

disponía que los fiscales adelantarían de manera independiente cada caso.

4. El Fiscal 3° Seccional de Zipaquirá consideró que no es la acción de tutela el escenario mediante el cual deban debatirse presupuestos procesales o elevar la existencia de una eventual nulidad con la finalidad de dejar sin efectos la Resolución 00010 de 17 de febrero de 2020, mediante el cual se dirimió el conflicto de competencia de una investigación, sin que en la misma se hubiera vulnerado el derecho a la defensa o debido proceso de la accionante, razón por la que reclamó la negativa de la tutela.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 23 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo reclamado tras considerar que la accionante desconoce el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, teniendo en cuenta que (i) no es el medio idóneo para debatir el contenido de la Resolución Nro. 00010 de 17 de febrero de 2020, a través del cual se resolvió un conflicto de competencia por parte de la dependencia administrativa de la Fiscalía y (ii) las actuaciones adelantadas en contra de la accionantes se encuentran en fase preliminar de formulación de imputación y ene l caso de advertirse por parte de su defensor la falta de 5Impugnación 305 JULIA ESTHER CORCHO DE AGUILAR competencia para evacuar el proceso, puede alegarlo ante el juez competente, sin perjuicio de que la competencia del ente instructor, en ese evento, ya se encuentra definida. LA IMPUGNACIÓN Disidente de la determinación el apoderado judicial de la

competencia para evacuar el proceso, puede alegarlo ante el juez competente, sin perjuicio de que la competencia del ente instructor, en ese evento, ya se encuentra definida. LA IMPUGNACIÓN Disidente de la determinación el apoderado judicial de la accionante la impugnó al considerar que el a quo obvió el proceso regulado en el numeral 8° del artículo 29 del Decreto 016 de 2014 modificado por el Decreto Ley 898 de 2017, hecho violatorio de su debido proceso. Además de resaltar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para censurar tal Resolución, en tanto que esperar el levantamiento de la suspensión de términos los arroja a un incierto jurídico púes está en curso una acción judicial que va en contra vía de los intereses de su prohijada. Tacha de irregulares y oscuras las actuaciones promovidas por la Fiscalía 3° Seccional de Zipaquirá en desmedro de los derechos de su representada la cual es una persona de especial protección constitucional, razones por las cuales solicitó la revocatoria del fallo y se accedan a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente

6Impugnación 305 JULIA ESTHER CORCHO DE AGUILAR esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera

6Impugnación 305 JULIA ESTHER CORCHO DE AGUILAR esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al ser su superior funcional.

2. En el caso objeto de estudio, se observa que la demandante aspira por esta vía se disponga la suspensión, nulidad o derogatoria de la Resolución 00010 de 17 de febrero de 2020 mediante la cual la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación al dirimir un conflicto de competencia entre dos unidades de fiscalías una de la ciudad de Cartagena y su homóloga en la ciudad de Zipaquirá, en la que la primera registra la accionante como denunciante y en la segunda como denunciada, determinó que cada una de ellas debía adelantar la investigación por separado.

La censura de la actora se dirige principalmente en contra de esa Resolución, al omitir en su criterio, el proceso regulado en el numeral 8° del artículo 29 del Decreto 016 de 2014 modificado por el Decreto Ley 898 de 2017 1, lo que considera trasgredió sus derechos fundamentales. Pues bien, mediante decisión STP16053-2017, proferida el 3 de octubre de 2017 del expediente radicado bajo el número 94018, la Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones que la acción de tutela excepcionalmente procede contra actos administrativos q ue conllevan el ejercicio 1 Organizar y adelantar comités técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los

ocasiones que la acción de tutela excepcionalmente procede contra actos administrativos q ue conllevan el ejercicio 1 Organizar y adelantar comités técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos para la ejecución de acciones en el desarrollo efectivo y eficiente de las investigaciones penales de su competencia… 7Impugnación 305 JULIA ESTHER CORCHO DE AGUILAR material de la función de administrar justicia, como en el evento ocurre teniendo en cuenta que s e resolvió la competencia al interior de un proceso penal. Al respecto, precisó en la sentencia T-350 de 2011 que «[e]l objeto de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos que conlleven el ejercicio material de la función judicial, es erradicar la ‘arbitrariedad’, evitando que existan decisiones ‘en abierta o abultada contradicción’ con el orden constitucional y legal vigente» En ese sentido, cuando se trata de acciones de tutela en contra de actos administrativos que conllevan el ejercicio material de la función de administrar justicia, para establecer la procedencia de esta acción constitucional debe valorarse la concurrencia de las causales generales y específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, y a la luz de tres criterios adicionales2. Por lo anterior, en atención a la naturaleza jurisdiccional de las actuaciones de los fiscales, contrario a lo considerado por el juez constitucional de primera instancia, la vía contenciosa administrativa no es un medio idóneo para discutir la resolución objeto de reproche, por lo que esta Sala

jurisdiccional de las actuaciones de los fiscales, contrario a lo considerado por el juez constitucional de primera instancia, la vía contenciosa administrativa no es un medio idóneo para discutir la resolución objeto de reproche, por lo que esta Sala examinara de fondo la censura planteada por la demandante.

3. De antemano, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin 2 CSJ STP 130-2020 rad. 108371.

8Impugnación 305 JULIA ESTHER CORCHO DE AGUILAR embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06). Respecto al segundo grupo de parámetros necesarios para que la acción de tutela proceda contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material de la función de administrar justicia, la Corte Constitucional ha establecido tres criterios adicionales, los cuales fueron reiterados en la sentencia T-350 de 2011, a saber: i.) Que se invoquen razones constitucionales a partir de las cuales sea evidente el impacto de protección del derecho

establecido tres criterios adicionales, los cuales fueron reiterados en la sentencia T-350 de 2011, a saber: i.) Que se invoquen razones constitucionales a partir de las cuales sea evidente el impacto de protección del derecho constitucional afectado, y pongan en tela de juicio la validez constitucional del proceso adelantado. ii.) Que la situación concreta genere un impacto grave, es decir, un perjuicio irremediable sobre los derechos del accionante y de las demás personas involucradas. iii.) Criterio de oportunidad del otro medio de defensa judicial, a partir del cual se evidencia que los medios de control disponibles no garantizan la oportunidad intervención judicial, dados los hechos concretos del caso. 9Impugnación 305

JULIA ESTHER CORCHO DE AGUILAR

4. De los elementos de prueba obrantes en la actuación y las respuestas ofrecidas por los accionados, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo, en la medida en que la Resolución 00010 de 17 de febrero de 2020 proferida por la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, se muestra razonable y acorde a los planteamientos por medio de los cuales se dirimió el conflicto de competencias suscitado entre las Unidades de Cartagena y Zipaquirá. 4.1 Como argumentos para decidir la Delegada encontró que: Por mandato Constitucional y Legal, el Fiscal General de la Nación y sus Delegados tienen competencia funcional en todo el territorio nacional (Art. 250 C.P.; Art. 11 Ley 270 de 1996 y Art. 45

Por mandato Constitucional y Legal, el Fiscal General de la Nación y sus Delegados tienen competencia funcional en todo el territorio nacional (Art. 250 C.P.; Art. 11 Ley 270 de 1996 y Art. 45 C.P.P.), es decir, todos los Fiscales son Delegados del Fiscal General de la Nación, por ende, ostentan competencia en todo el territorio Colombiano sin importar la categoría del Fiscal que sea, vgr, Local, Seccional, Especializado, de Tribunal o de Corte. De allí deviene la posibilidad que varios fiscales estimen ser competentes para conocer de un determinado asunto, con excepción de los casos relacionados con aforados Constitucionales y Legales, ya que, para esta clase de indiciados, la propia ley ha designado el respectivo Fiscal que debe investigarlos.

Más adelante consideró: Debe aclarar esta Delegada que, de acuerdo con los planteamientos de la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena, se trata de un conflicto administrativo “positivo” de competencia y no negativo, como lo indicó en su petición.

(…) 10Impugnación 305 JULIA ESTHER CORCHO DE AGUILAR En el caso concreto no se puede predicar conexidad alguna, toda vez que, los hechos por los que se adelanta el radicado 130016001128201800871, en la Fiscalía Seccional de Cartagena corresponde a los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento

vez que, los hechos por los que se adelanta el radicado 130016001128201800871, en la Fiscalía Seccional de Cartagena corresponde a los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, fraude Procesal –sic y falsa denuncia en contra de personas indeterminadas, siendo denunciantes las señoras JULIA ESTHER CORCHO DE AGUILAR, RAFAELITA y MERLENE ESTHER AGUILAR CORCHO, quienes señalan que la Escritura Pública N°. 2226 del 29 de junio de 2005, no reposa en el protocolo de la Notaria Tercera de Cartagena. A su vez la indagación adelantada por el Fiscal 3 Seccional de Zipaquirá, bajo el número de noticia criminal 258996000419201800526 en el que obra como indiciadas JULIA CORCHO DE AGUILAR, MARLENE ESTHER AGUILAR CORCHO, RAFAELITA AGUILAR CORCHO y HUGO FERNANDO GIRÓN VILLA, por los delitos de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO –sic, FRAUDE PROCESAL en concurso con FALSO TESTIMONIO están sustentadas en hechos diferentes a los que aparecen como denunciantes de modo que no se configura ninguno de los eventos constitutivos de conexidad sustancial, ni procesa, ésta última prevista en el artículo 51 de la ley 906 de 2004. De este modo, no se advierte la existencia de las causales de conexidad entre las investigaciones aquí relacionadas, por lo cual no resulta viable disponer la conexidad y en este caso de

De este modo, no se advierte la existencia de las causales de conexidad entre las investigaciones aquí relacionadas, por lo cual no resulta viable disponer la conexidad y en este caso de competencia será dirimido disponiendo que la investigación con radicado 13001 6001128201800871, continúe en la fiscalía 59 Seccional de Cartagena y la radicada con el número 258996000419201800526, continúe en la Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá. 4.2 Es preciso recordar que conforme a la respuesta emitida por la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena se tiene que esta planteó la acumulación de las investigaciones para llevar una sola cuerda procesal. En esta medida le envió comunicación a su homólogo 3° Seccional de Zipaquirá indicándole que en caso de no acoger la petición, se proponía el conflicto de competencia. 11Impugnación 305

JULIA ESTHER CORCHO DE AGUILAR

5. De conformidad con lo anterior esta Sala advierte lo siguiente: i) que en efecto existen dos actuaciones procesales una y otra con calidades distintas (denunciante y denunciada) respecto de la demandante y por distintas conductas delictuales, ii) sustentadas en hechos diferentes a los que aparecen como denunciante JULIA ESTHER CORCHO DE AGUILAR en la ciudad de Cartagena, iii) no se configuran ninguno de los eventos constitutivos de conexidad sustancial, ni procesal, esta última prevista en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004.

CORCHO DE AGUILAR en la ciudad de Cartagena, iii) no se configuran ninguno de los eventos constitutivos de conexidad sustancial, ni procesal, esta última prevista en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004.

6. En ese contexto , encuentra esta Sala de Tutelas que el trámite impartido a la controversia por conexidad de las actuaciones observó los lineamientos normativos y jurisprudenciales que lo regulan, habiendo incluso citado para tal efecto decisiones de esta Corporación 3; l a decisión que resolvió de fondo se ajustó a derecho y a las reglas aplicables al caso concreto, criterio que no puede ser menguado por este mecanismo excepcional, salvo la demostración de evidentes vía de hecho. 6.1 Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no se evidencia que lo resuelto esté alejado del ordenamiento jurídico ni desconozca derechos fundamentales que hagan necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos expuestos por la parte actora se ofrecen infundados.

3 CSJ SP AP1560-2016. Rad. 45.064. CSJ AP Rad. 35.781.

12Impugnación 305 JULIA ESTHER CORCHO DE AGUILAR Así entonces, no se demostró la existencia de vías de hecho en el trámite demandado, ahora denominadas jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de procedibilidad; y contrario a ello se concluyó que estuvo apoyado en la normatividad y jurisprudencia vigente.

7. De otra parte, no son estimables los argumentos del

jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de procedibilidad; y contrario a ello se concluyó que estuvo apoyado en la normatividad y jurisprudencia vigente.

7. De otra parte, no son estimables los argumentos del recurrente en relación con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en atención a que si el proceso sigue adelantándose en Zipaquirá, no podría ejercer sus derechos, en tanto que evidente resulta que la accionante puede intervenir en ese proceso penal a través de su apoderado judicial en el ejercicio de su defensa técnica, presentar pruebas y controvertir las que se presenten y eventualmente interponer los recursos que a bien tenga en su defensa en contra de las decisiones que llegaren a adoptar los jueces de la localidad de Zipaquirá.

Por todo lo anterior, esta Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Impugnación 305

JULIA ESTHER CORCHO DE AGUILAR

RESUELVE

1. Confirmar la declaratoria de improcedencia del amparo, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

de esta decisión.

2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

14Impugnación 305

JULIA ESTHER CORCHO DE AGUILAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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