CSJ - STP3054-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3054-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3054-2022 Radicación n°122433 Acta 47. Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Miriam Janeth Pulgarín Cano, a través de apoderado especial, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. El trámite se hizo extensivo a la A dministradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a Ana Cecilia Posada de Zapata, así como las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 84653.Tutela de 1ª instancia nº122433 CUI 11001020400020220037400 Miriam Janeth Pulgarín Cano HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Miriam Janeth Pulgarín Cano demandó a Colpensiones, para que reconociera y pagara a su favor la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente (Jorge Iván Zapata Vanegas), a partir de 8 de agosto de 2011, junto con las mesadas adicionales de julio y diciembre, la indexación, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Vanegas), a partir de 8 de agosto de 2011, junto con las mesadas adicionales de julio y diciembre, la indexación, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundó sus pretensiones en que: Jorge Iván Zapata Vanegas ostentaba la calidad de pensionado del Instituto de Seguros Sociales, cuando falleció el 8 de agosto de 2011; convivió con él desde el 2001 hasta el día de su muerte; el 1 de septiembre de 2011, solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación, la cual fue negada a través de la Resolución n.º GNR 142250 del 22 de junio de 2013, porque, existía controversia con Ana Cecilia Posada de Zapata.
Al responder la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones, alegando que la actora debía demostrar que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En relación con los hechos, aceptó la condición de pensionado de Jorge Iván Zapata Vanegas, la fecha de su deceso, y la expedición de la Resolución n.º 142250 de 2013. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe e improcedencia de la indexación de las condenas. 2Tutela de 1ª instancia nº122433 CUI 11001020400020220037400 Miriam Janeth Pulgarín Cano Por su parte la señora Ana Cecilia Posada de Zapata, reclamó el derecho a la pensión de sobrevivientes causada
2Tutela de 1ª instancia nº122433 CUI 11001020400020220037400 Miriam Janeth Pulgarín Cano Por su parte la señora Ana Cecilia Posada de Zapata, reclamó el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Jorge Iván Zapata Vanegas, desde el 8 de agosto de 2011, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de esto último, la indexación. Sustentó sus pretensiones en las mismas circunstancias fácticas expuestas por la demandante inicial, y en que, es la cónyuge Jorge Iván Zapata Vanegas, quien fue pensionado por vejez mediante la Resolución n.º 283 del 17 de junio de 2008, expedida por el ISS; que contrajo matrimonio con el causante el 27 de noviembre de 1966; que el vínculo estuvo vigente hasta la fecha de su deceso; que convivieron durante más de 40 años y, que procrearon 5 hijos, ya mayores. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá conoció el asunto. En fallo de 1 de febrero de 2018 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que a las señoras MIRIAM JANETH PULGARÍN CANO y ANA CECILIA POSADA les asiste el derecho de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JORGE IVÁN ZAPATA VANEGAS por parte
PULGARÍN CANO y ANA CECILIA POSADA les asiste el derecho de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JORGE IVÁN ZAPATA VANEGAS por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en cuantía del salario mínimo de cada año y en porcentajes del 77.77%; a la señora ANA CECILIA POSADA y del 22.23% a la señora MIRIAM JANETH PULGARÍN CANO.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a las señoras MIRIAM JANETH PULGARÍN CANO y ANA CECILIA POSADA, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JORGE IVÁN ZAPATA VANEGAS, adeudándole un retroactivo de
3Tutela de 1ª instancia nº122433 CUI 11001020400020220037400 Miriam Janeth Pulgarín Cano CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($57.681.953); dividido así para cada una: a) CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($44.859.255) para ANA CECILIA POSADA correspondiente al 77.77%.
b) DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL
SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($12.822.698) para
77.77%. b) DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($12.822.698) para MIRIAM JANETH PULGARÍN CANO correspondiente al 22.23%. c) La demandada deberá continuar pagando a los demandantes en los porcentajes indicados en la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de febrero de 2018.
TERCERO: Del retroactivo pensional ordenado, se autoriza al fondo demandado, descontar el aporte al sistema de seguridad social en salud y por ende respecto del porcentaje descontado, no se causa indexación a favor de las demandantes.
CUARTO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas por lo manifestado en la parte motiva.
QUINTO: Respecto de la señora MIRIAM JANETH PULGARÍN CANO, DECLARAR la falta de prosperidad de las excepciones de Inexistencia de la obligación, prescripción, excepción innominada, buena fe, por las razones esbozadas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Respecto de la señora ANA CECILIA POSADA, DECLARAR la falta de prosperidad de las excepciones de, prescripción y compensación, por las razones esbozadas en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este proveído.
Miriam Janeth Pulgarín Cano apeló. Colpensiones no, por eso fue surtido el grado jurisdiccional de consulta en
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este proveído.
Miriam Janeth Pulgarín Cano apeló. Colpensiones no, por eso fue surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió, en sentencia de 4 de marzo de 2019, lo siguiente: REVOCAR la sentencia de primera instancia para en su lugar ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones elevadas por la señora Ana Cecilia Posada de Zapata, como consecuencia se CONDENA a la demandada a reconocer y pagar en un 100% la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Miriam Janeth 4Tutela de 1ª instancia nº122433 CUI 11001020400020220037400 Miriam Janeth Pulgarín Cano Pulgarín Cano y a pagar la suma de $57,680,953 pesos por concepto de retroactivo pensional entre el 8 de agosto de 2011 y el 31 de enero de 2018, a partir del mes de febrero de 2018 la entidad demandada seguirá reconociendo y pagando en un 100% el valor reconocido al pensionado fallecido sin perjuicio de los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre. En lo demás se confirma, costas procesales como se dejó dicho. Lo precedente, al considerar que la cónyuge supérstite del causante, no divorciada, no tenía derecho a percibir una porción de la pensión de sobrevivientes, pese a que la
dejó dicho. Lo precedente, al considerar que la cónyuge supérstite del causante, no divorciada, no tenía derecho a percibir una porción de la pensión de sobrevivientes, pese a que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada al no mantenerse el vínculo actuante de lazos de solidaridad y ayuda mutua. Ana Cecilia Posada de Zapata interpuso recurso de casación frente al fallo del citado cuerpo colegiado. Así, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral conoció el asunto y dispuso casar la sentencia recurrida, para en sede de instancia, confirmar la decisión adoptada por el juez singular, en providencia de 13 de septiembre de 2021. Inconforme con lo anterior, Miriam Janeth Pulgarín Cano promovió la presente demanda de tutela, al considerar que la decisión de la Corporación accionada desconoce el precedente CC C-515 de 2019, que declaró la exequibilidad de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente» , contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. 5Tutela de 1ª instancia nº122433 CUI 11001020400020220037400 Miriam Janeth Pulgarín Cano Ello, para significar que entre el causante y Ana Cecilia Posada de Zapata hubo disolución de la sociedad conyugal, al paso que no mantuvieron las obligaciones de ayuda y socorro, lo cual torna inviable equiparar esa relación a
Ello, para significar que entre el causante y Ana Cecilia Posada de Zapata hubo disolución de la sociedad conyugal, al paso que no mantuvieron las obligaciones de ayuda y socorro, lo cual torna inviable equiparar esa relación a aquellas que, pese a la disolución de la sociedad conyugal, sí mantuvieron las obligaciones de ayuda y socorro. Por reflejo, apuntó que Ana Cecilia no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Por ende, la parte demandante estimó que la apreciación de la Colegiatura accionada es constitutiva de «vía de hecho» , al incurrir en un yerro de interpretación del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Corolario de lo precedente, Miriam Janeth Pulgarín Cano solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL4750-2021, 13 sept. 2021, rad. 84653 adoptada por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, con la finalidad de que se ordene a esta última autoridad la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde disponga no casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. INFORMES El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque Colpensiones es la entidad que debe responder por lo que en su momento reclamó el actor. 6Tutela de 1ª instancia nº122433 CUI 11001020400020220037400 Miriam Janeth Pulgarín Cano
Colpensiones es la entidad que debe responder por lo que en su momento reclamó el actor. 6Tutela de 1ª instancia nº122433 CUI 11001020400020220037400 Miriam Janeth Pulgarín Cano La Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, a través del magistrado encargado de la ponencia de la providencia reprochada por esta senda, manifestó que la decisión reprochada no es arbitraria ni caprichosa. Enfatizó en que, para arribar a la decisión adoptada, la Sala se atuvo a los precedentes de esta Corporación, vertidos en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, SL7299-2015, SL11188-2016, SL13992018, SL5141-2019, SL5169-2019, SL1869-2020, SL39382020 entre otras, en estricto acatamiento de la Constitución y la ley. Colpensiones señaló que la providencia objetada está revestida de cosa juzgada y no puede ser reprochada por esta vía. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente en digital. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de
el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral. 7Tutela de 1ª instancia nº122433 CUI 11001020400020220037400 Miriam Janeth Pulgarín Cano El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida autoridad judicial accionada incurrió en «vías de hecho», al presuntamente desconocer el precedente judicial CC C-515 de 2019, referente a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, con lo cual lesionó las prerrogativas fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de Miriam Janeth Pulgarín Cano, compañera permanente del causante Jorge Iván Zapata Vanegas. La Sala ha sostenido, de forma insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial ( ver, entre otros pronunciamientos,
CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP144042018 y CSJ STP10584-2020).
Asimismo, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales
herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un 8Tutela de 1ª instancia nº122433 CUI 11001020400020220037400 Miriam Janeth Pulgarín Cano perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, luego de advertir la adecuada técnica de la demanda extraordinaria y desestimar la réplica al respecto, estableció que en las instancias quedaron definidos los siguientes aspectos fácticos: (i) Jorge Iván Zapata Vanegas y Ana Cecilia Posada de Zapata contrajeron matrimonio el 27 de noviembre de 1966, y de esa unión nacieron 5 hijos, todos
siguientes aspectos fácticos: (i) Jorge Iván Zapata Vanegas y Ana Cecilia Posada de Zapata contrajeron matrimonio el 27 de noviembre de 1966, y de esa unión nacieron 5 hijos, todos mayores de edad ; (ii) mediante sentencia proferida por el Juzgado 6 de Familia de Medellín hubo separación de bienes entre el de cujus y su consorte ; (iii) el vínculo matrimonial siempre estuvo vigente y la convivencia se dio por espacio de 34 años; (iv) el señor Zapata Vanegas falleció el 8 de agosto de 2011, fecha para la cual no convivía con su cónyuge; y (v) el causante mantuvo una relación con su compañera permanente Miriam Janeth Pulgarín Cano por más de 5 años, inmediatamente anteriores a su deceso. Posteriormente, planteó el problema jurídico. Así: Determinar si el Tribunal incurrió en la denunciada violación de la ley, al considerar que la cónyuge supérstite del causante, no divorciada, no tenía derecho a percibir una porción de la pensión de sobrevivientes, pese a que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada al no 9Tutela de 1ª instancia nº122433 CUI 11001020400020220037400 Miriam Janeth Pulgarín Cano mantenerse el vínculo actuante de lazos de solidaridad y ayuda mutua. A renglón seguido, el cuerpo colegiado demandado advirtió que los cargos están llamados a prosperar, porque
Miriam Janeth Pulgarín Cano mantenerse el vínculo actuante de lazos de solidaridad y ayuda mutua. A renglón seguido, el cuerpo colegiado demandado advirtió que los cargos están llamados a prosperar, porque el Ad quem desconoció el precedente judicial adoptado por la Sala de Casación Laboral, en torno a la interpretación del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Según esa línea jurisprudencial, no es necesario tener lazos de solidaridad, ayuda mutua, ni la vigencia de la sociedad conyugal, para que el consorte separado de hecho tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, sino, que, para tales efectos, basta la existencia de la unión matrimonial y la convivencia de los 5 años. De ese modo, citó y transliteró los precedentes CSJ SL1399-2018, reiterada en las SL5141-2019, SL1869-2020 y SL3938-2020, para indicar que el Tribunal incurrió en la transgresión endilgada, pues «a pesar de que hubo separación de bienes entre Ana Cecilia Posada de Zapata y Jorge Iván Zapata Vanegas, lo cierto es que la unión conyugal persistió hasta la muerte de este último», en la medida en que no medió divorcio que así lo dispusiera. En cuanto al pronunciamiento CC C-515 de 2019, expuso lo siguiente: No escapa a la Sala que, mediante sentencia CC C-515-2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente»,
expuso lo siguiente: No escapa a la Sala que, mediante sentencia CC C-515-2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad 10Tutela de 1ª instancia nº122433 CUI 11001020400020220037400 Miriam Janeth Pulgarín Cano conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea. Con todo, tal criterio ubica a la pensión de sobrevivientes, sin más, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio. En cambio, la actual tesis de esta Corporación entiende que el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal, precisamente porque la pensión se ubica dentro de los efectos personales del matrimonio. Ello viene corroborado con el hecho de que, lo que da lugar a la prestación, es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, «la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva» (sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, SL7299-2015 y SL1399-2018).
afectiva» (sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, SL7299-2015 y SL1399-2018). Y es que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes. Por ejemplo, el deber de socorro y ayuda mutua «en todas las circunstancias de la vida» , no desaparece cuando los cónyuges se separan de hecho, como tampoco cuando liquidan la sociedad conyugal, por manera que el matrimonio sigue produciendo efectos personales , independientemente de las decisiones de los cónyuges acerca de la sociedad patrimonial que se genera con su unión. De otro lado, la jurisprudencia de esta Corte, optimiza el principio de solidaridad, pues no se olvida del rol del cónyuge supérstite que convivió no menos de 5 años con el causante, en la construcción de la prestación que, a la postre, le fue reconocida al trabajador. Conforme la Declaración de Filadelfia de 1944, el ser humano que labora, no es una mercancía, y por lo tanto, no puede ser asimilado de forma aislada, como una máquina que produce, sino necesariamente desde una perspectiva holística, no solo en su rol de trabajador, sino como padre, esposo, hijo, etc., si se comprende así, podrá advertirse que, aún en estos tiempos, infortunadamente
necesariamente desde una perspectiva holística, no solo en su rol de trabajador, sino como padre, esposo, hijo, etc., si se comprende así, podrá advertirse que, aún en estos tiempos, infortunadamente en nuestra sociedad la figura de un hombre que trabaja normalmente supone la de una mujer que se queda en la casa. 11Tutela de 1ª instancia nº122433 CUI 11001020400020220037400 Miriam Janeth Pulgarín Cano Ese trabajo, que históricamente ha sido menospreciado por las legislaciones nacionales latinoamericanas, incluyendo a Colombia, ha sido crónicamente subvalorado. En esa medida, ante la carencia o insuficiencia de prestaciones propias de la seguridad social para quienes asumen –o les toca asumir– las responsabilidades y las labores propias del hogar, al menos debería reconocérseles su importancia cardinal en la construcción de los beneficios que el sistema prohíja en favor del sujeto que lleva a cabo un trabajo asalariado , con arreglo al principio constitucional de la solidaridad, fundante de la seguridad social. Cabe tener en cuenta, además, que la jurisprudencia de esta Sala, constituye el derecho viviente, en torno a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que ostenta el cónyuge supérstite no divorciado con sociedad conyugal disuelta, puesto que se trata de una interpretación judicial consistente, que ha sido relevante para fijar el significado de la norma, y que, además, está consolidada.
cónyuge supérstite no divorciado con sociedad conyugal disuelta, puesto que se trata de una interpretación judicial consistente, que ha sido relevante para fijar el significado de la norma, y que, además, está consolidada. Todo lo anterior indica que no hay razones para que, en el sub judice, la Corte abandone su criterio, con mayor razón si se advierte que, una interpretación contraria sería más restrictiva del derecho a la seguridad social de los cónyuges que acompañaron al trabajador en la construcción de la pensión, lo que iría en franca contravía del principio pro homine, conforme al cual se debe acudir a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer limitaciones permanentes al ejercicio de los derechos. (…) El correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otros, en las sentencias CSJ SL, 41637, 24 en. 2012, SL7299-2015, SL65192017, SL16419-2017, SL1399-2018, SL5046-2018, SL2010sentencias CSJ SL, 41637, 24 en. 2012, SL7299-2015, SL65192017, SL16419-2017, SL1399-2018, SL5046-2018, SL20102019, SL2232-2019, SL4047-2019 y SL5169-2019. (Énfasis fuera de texto) 12Tutela de 1ª instancia nº122433 CUI 11001020400020220037400 Miriam Janeth Pulgarín Cano De esa manera, casó el fallo recurrido y, en sede de instancia, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, con base en las consideraciones transcritas. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia . Tampoco es adecuado plantear por
La demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia . Tampoco es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por Miriam Janeth Pulgarín Cano son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede 1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 13Tutela de 1ª instancia nº122433 CUI 11001020400020220037400 Miriam Janeth Pulgarín Cano verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Adicionalmente, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Respecto de una supuesta violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto que, aparentemente, la autoridad accionada desconoció el precedente judicial sobre la materia (CC C-515 de 2019), resulta válido precisar que el cuerpo colegiado que profirió tal pronunciamiento es diferente al que
la Carta Política, en tanto que, aparentemente, la autoridad accionada desconoció el precedente judicial sobre la materia (CC C-515 de 2019), resulta válido precisar que el cuerpo colegiado que profirió tal pronunciamiento es diferente al que emitió la sentencia que ahora cuestiona la demandante (CSJ STP 980-2021, 21 en. 2021, rad. 114396; y CSJ STP69582021, 25 may. 2021, rad. 116723). Se insiste, los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, existe una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de las partes e intervinientes en un proceso. 14Tutela de 1ª instancia nº122433 CUI 11001020400020220037400 Miriam Janeth Pulgarín Cano En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Miriam Janeth Pulgarín Cano.
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
15Tutela de 1ª instancia nº122433 CUI 11001020400020220037400 Miriam Janeth Pulgarín Cano
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
16