CSJ - STP3055-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3055-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3055-2023 Radicación n° 129009 Acta No 045 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por John Alejandro López a través de apoderado especial, contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la acción impetrada por aquel en contra de la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga – Unidad contra el Orden Económico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTESCUI 68001220400020230003201
N.I. 129009 Impugnación tutela A / John Alejandro López El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo, en los siguientes términos: «Indicó el apoderado judicial, en términos generales, que John Alejandro López formuló denuncia en el año 2013 por la presunta comisión de los delitos de estafa y fraude procesal, contra Jhon Walter Rodríguez Gómez, Javier Andrés Rincón Jiménez, Leidy Diana Díaz Patiño y Jhonson Joaquín Díaz Pérez, por hechos relacionados con la compraventa de la motocicleta Yamaha de placa PPK-32B y, las actuaciones surtidas por los prenombrados ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bucaramanga y el Juzgado Trece Civil Municipal de esta ciudad.
de placa PPK-32B y, las actuaciones surtidas por los prenombrados ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bucaramanga y el Juzgado Trece Civil Municipal de esta ciudad. Noticia criminal que le fue asignada a la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga – Unidad contra el Orden Económico, bajo el CUI 1100160000492013087991, quien resolvió archivar las diligencias obviando las actividades investigativas que le correspondían, así como la verificación de la inexistencia del hecho conforme lo previsto en el artículo 79 del CPP, decisión que entiende contraria a la ley, por el contrario, la fiscalía se limitó a esquematizar la información suministrada por la víctima para fundamentar la negativa al desarchivo solicitado.» En consideración de esos hechos, a partir del contexto de este debate constitucional, se comprende que el apoderado busca el amparo de los derechos superiores de John Alejandro López y que, en consecuencia, se le ordene a la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga, reanudar la investigación con rad. 110016000049201308799. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante la fiscalía que conoció 1 Es de aclarar que, como lo precisara el propio Tribunal en el fallo, así como la fiscalía demandada en
no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante la fiscalía que conoció 1 Es de aclarar que, como lo precisara el propio Tribunal en el fallo, así como la fiscalía demandada en su informe, el radicado el proceso de radicado 110016000049201308799, corresponde a una investigación por el delito de fraude procesal, el cual fue archivado y cuya reactivación busca en esta tutela; mientras que, el código 680016000160202262752, corresponde a la investigación que actualmente se sigue adelantando por el delito de estafa en contra de los mismos procesados, por la Fiscalía 360 Local – Unidad de Estafas Muebles de la Dirección Seccional de Bogotá. 2CUI 68001220400020230003201 N.I. 129009 Impugnación tutela A / John Alejandro López del asunto para solicitarle el desarchivo del asunto penal o ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, con esa pretensión. LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado especial, expone los siguientes motivos de disenso, insistiendo en que están vulnerados sus derechos fundamentales:
- Desde la presentación de la denuncia, hace 9 años, pusieron en conocimiento de la fiscalía todos los elementos de conocimiento que «demuestran, sin lugar a dudas, la existencia del delito de fraude procesal», cometido por los denunciados, los que esta ignoró. ii. El desconocimiento del deber de investigación por parte de la fiscalía fue considerado por la Sala A quo, en anterior tutela. En esta, se le
cometido por los denunciados, los que esta ignoró. ii. El desconocimiento del deber de investigación por parte de la fiscalía fue considerado por la Sala A quo, en anterior tutela. En esta, se le dio la orden al referido ente de que adelantara la indagación, sin embargo, lo que hizo fue ordenar el archivo « como retaliación por la acción de tutela promovida en su contra». iii. El proceso fue archivado sin cumplirse los requisitos del art. 79 del C.P.P. y en los 9 años de la investigación, la única actuación por la fiscalía fue la de archivar el asunto. iv. La parte accionante afirma que presentó unos «derechos de petición exponiéndole los fundamentos por los cuales debía activar el proceso y realizar las actuaciones propias del cargo y que, aplicando el procedimiento, procediera a librar las órdenes de captura, su legalización, la impugnación de cargos y a resolver la situación jurídica de los imputados». 3CUI 68001220400020230003201 N.I. 129009 Impugnación tutela A / John Alejandro López
- Se trataron de dos derechos de petición, que, dice, no fueron resueltos y, por ello, se acudió a la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras
impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por John Alejandro López a través de apoderado especial, en contra de la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga – Unidad contra el Orden Económico, por medio de la cual busca que se desarchive el proceso penal con radicado 110016000049201308799.
En ese debate, la parte accionante cuestiona la decisión de archivo de la fiscalía, por cuanto, en su parecer, no estuvo debidamente motivada y se encuentra probada la existencia del delito de fraude procesal y la responsabilidad de los implicados en su comisión, y le ha solicitado a la 4CUI 68001220400020230003201 N.I. 129009 Impugnación tutela A / John Alejandro López delegada que reactive el proceso, lo que implica que se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
4. Previo a abordar los anteriores planteamientos, necesario resulta
Impugnación tutela A / John Alejandro López delegada que reactive el proceso, lo que implica que se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
4. Previo a abordar los anteriores planteamientos, necesario resulta precisar frente a los argumentos de la actora, quien depreca la vulneración de su derecho fundamental de petición, que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso y, para este asunto, se observa que la postulación del demandante John Alejandro López , está orientada a la obtención, en su calidad de denunciante y víctima, de la reactivación del proceso penal con radicado 110016000049201308799.
5. La queja sobre la orden de archivo del proceso penal no satisface el principio de subsidiariedad de la tutela. 5.1. El demandante pone de presente su inconformidad con respecto a la orden de archivo de la indagación de 28 de julio de 20222 por el delito de fraude procesal, en el proceso con rad. 110016000049201308799, proferida por la fiscalía demandada, al haberse emitido sin las pruebas
a la orden de archivo de la indagación de 28 de julio de 20222 por el delito de fraude procesal, en el proceso con rad. 110016000049201308799, proferida por la fiscalía demandada, al haberse emitido sin las pruebas necesarias para disponer el mismo, aspecto sobre el cual no hizo pronunciamiento alguno el Tribunal Superior de Bucaramanga. 2 Folios 805 y ss., del expediente digital allegado por la Fiscalía. 5CUI 68001220400020230003201 N.I. 129009 Impugnación tutela A / John Alejandro López Sin embargo, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios se refiere, encuentra la Sala que en el presente caso ello no acaece, pues ante la decisión de archivar la investigación, el actor cuenta, primero, con la posibilidad de dirigirse a la delegada para que disponga el desarchivo deprecado, procedimiento que ésta no agotó por cuanto no existe prueba siquiera sumaria de que haya radicado solicitud en tal sentido, a pesar de que así lo mencionó en la impugnación pues no allegó prueba de sus afirmaciones. Téngase en cuenta que, en el libelo introductorio, el actor dijo, de un lado, que aportaba la «solicitud de desarchivo hecha por el suscrito y la negación por parte de la accionada» y aclaraba, de otro, que «…esta nueva acción de tutela se promueve por haber[se] ordenado el archivo injustificadamente e improcedentemente (sic) y por haber[se] negado la solicitud de desarchivo y la continuidad del proceso»3. Sin embargo, contrario a tales afirmaciones, en los anexos de la
improcedentemente (sic) y por haber[se] negado la solicitud de desarchivo y la continuidad del proceso»3. Sin embargo, contrario a tales afirmaciones, en los anexos de la tutela4, no se advierte copia de solicitud alguna o de decisión de la delegada pronunciándose sobre la reactivación de la actuación por el supuesto delito de fraude procesal. Además, resulta contradictorio que, mientras en la tutela el accionante sostiene que presentó solicitud de desarchivo y esta fue negada, en la impugnación, al mismo tiempo, se indique que una de las razones por las que se acudió a la vía de amparo fue la falta de respuesta a unas solicitudes de desarchivo. Una y otra hipótesis, concluye la Sala, se encuentran desacreditadas probatoriamente al no contar con respaldo alguno de que el actor impetró 3 Folio 5 del escrito de tutela. 4 Folios 6 y 7 ibid. Y “05Anexo.pdf”. 6CUI 68001220400020230003201 N.I. 129009 Impugnación tutela A / John Alejandro López solicitud de desarchivo, que la misma hubiera sido negada o que no hubiera sido resuelta por la delegada de la fiscalía. De manera que, ese primer medio de defensa judicial, para la Sala, no se observa agotado. 5.2. Adicionalmente, reitera la Corte que el demandante tiene también la posibilidad, en caso de que exista controversia con la fiscalía y esta niegue su solicitud de desarchivo, de activar el procedimiento previsto para estos casos, el cual conlleva acudir posteriormente ante un Juez de Control de Garantías para que resuelva sobre la solicitud de reactivación de la causa penal.
esta niegue su solicitud de desarchivo, de activar el procedimiento previsto para estos casos, el cual conlleva acudir posteriormente ante un Juez de Control de Garantías para que resuelva sobre la solicitud de reactivación de la causa penal. Sobre el punto es oportuno recordar que, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, “Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.” Esa misma norma indica que, sin embargo, “si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” Ahora bien, ante una solicitud de reanudación del proceso que fue cobijado con orden de archivo, corresponde al Fiscal que dispuso tal medida resolver sobre esa petición, surgiendo con ello dos posibilidades: la primera de ellas, que el funcionario acepte los planteamientos del peticionario y, en consecuencia, disponga el desarchivo de la actuación o, que contrario a ello, indique que no se cumplió con las exigencias para la reactivación procesal y, por ello, se niegue la pretensión. Frente a la concreción de la segunda hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, señaló
7CUI 68001220400020230003201 N.I. 129009 Impugnación tutela A / John Alejandro López “Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” (Resaltado fuera de texto)
6. Las anteriores razones, son las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada, de acuerdo con las explicaciones vertidas en esta providencia.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando
sentencia impugnada, de acuerdo con las explicaciones vertidas en esta providencia. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en el presente proveído. Segundo-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
8CUI 68001220400020230003201 N.I. 129009 Impugnación tutela A / John Alejandro López
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9