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CSJ - STP3056-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3056-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3056-2023 Radicación N.° 129591 Acta 060 Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EIBAR ORLANDO CERÓN PAREJA frente al fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo invocado contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito, ambos de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 68001220400020230007001 Número Interno 129591 Tutela 2ª Instancia Seguridad de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: “Asegura el señor Eibar Orlando Cerón Pareja que el 5 de diciembre de 2022 solicitó a los Juzgados Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, entrega del paz y salvo y anonimización de la información pública de la administración de la base de datos Justicia XXI, Consulta Nacional y Unificada donde se refleja la información sobre dos procesos en su contra

ciudad, entrega del paz y salvo y anonimización de la información pública de la administración de la base de datos Justicia XXI, Consulta Nacional y Unificada donde se refleja la información sobre dos procesos en su contra radicados con los números 68001310400920050021600 y 68001310400620050026300 conocidos, el primero por el juzgado ejecutor y el segundo por el juzgado de conocimiento accionado, sin embargo, anota, por el último de los despacho se le comunicó que el competente para tramitar la petición era el homólogo noveno de la ciudad, y éste a su vez el 19/12/2022, por correo electrónico adjunta la certificación del proceso 2005-00216 e indica que la anonimización de los datos se encuentran en trámite porque debe realizarse a través del área de sistemas. Añade que la anotación del proceso 6800131040062050026300 continúa exhibida y el juzgado primero de penas no responde. Procura por todo ello que se amparen los derechos a la igualdad, hábeas data y debido proceso referente a la petición de anonimización de datos personales. Acompaña como prueba copia de solicitud dirigida a juzgados primero de ejecución de penas y Sexto Penal del Circuito, ambos de la ciudad, alusiva la anonimizarían de los datos respecto de los procesos referenciados. Reporte de consulta nacional y especial, certificación sobre el estado del proceso, expedida por Juzgado Noveno vinculado a la acción”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado tras advertir que, al ingresar al aplicativo de consulta de procesos nacional 2CUI 68001220400020230007001 Número Interno 129591 Tutela 2ª Instancia

El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado tras advertir que, al ingresar al aplicativo de consulta de procesos nacional 2CUI 68001220400020230007001 Número Interno 129591 Tutela 2ª Instancia unificada, no aparecen actuaciones judiciales con los rad.: 6800131040092005-00216 ni 680013104006-2005-00263, con lo que ya no existe anotación judicial visible al público a nombre del actor y, en este sentido, desaparece la afectación de derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por EIBAR ORLANDO CERÓN PAREJA, quien afirmó, en términos generales, que el a quo no tuvo en cuenta sus: “[A]rgumentos acerca de la conducta omisiva por parte del JUZGADO 006

PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA DONDE ES EVIDENTE

QUUE [sic] ESTE DESPACHO ME ESTA [sic] VULNERANDO MIS

DERECHOS COSTITUCIONALES COMO EL DERECHO AL HABEAS

DATA Y EL DERECHO A LA IGUALDAD”.

Lo anterior, pues, en su criterio, dicho despacho, por haber dictado la condena, es el encargado: “[D]e notificar ante el centro de servicios para realizar la anonimizacion [sic] de la información donde reposa mis nombres y apellidos”. Por ende, solicita lo siguiente: “Su señoría respetuosamente presento esta impugnación para que sea tomada en cuenta y se protejan mis derechos como: PRIVACIDAD, HABEAS [sic] DATA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO reclamo este derecho para ser

“Su señoría respetuosamente presento esta impugnación para que sea tomada en cuenta y se protejan mis derechos como: PRIVACIDAD, HABEAS [sic] DATA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO reclamo este derecho para ser tratado como los demás colombinos [sic]”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación

3CUI 68001220400020230007001 Número Interno 129591 Tutela 2ª Instancia instaurada por EIBAR ORLANDO CERÓN PAREJA, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, EIBAR ORLANDO CERÓN PAREJA cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión de las autoridades judiciales que conocieron los procesos penales rad.: 680013104009-200500216 y 680013104006-2005-00263, al no resolver su petición de anonimización de datos personales.

judiciales que conocieron los procesos penales rad.: 680013104009-200500216 y 680013104006-2005-00263, al no resolver su petición de anonimización de datos personales. Sostiene que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad, el hábeas data, la igualdad y el debido proceso.

4. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y

(iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». 4CUI 68001220400020230007001 Número Interno 129591 Tutela 2ª Instancia Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».

5. En el presente asunto se observa lo siguiente: 5.1 Según se dice en la demanda de tutela, el 5 de diciembre de 2022, EIBAR ORLANDO CERÓN PAREJA radicó petición ante los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto

5.1 Según se dice en la demanda de tutela, el 5 de diciembre de 2022, EIBAR ORLANDO CERÓN PAREJA radicó petición ante los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, en la que solicitaba, textualmente, lo siguiente: “1. Se expida paz y salvo de dicho proceso.

2. Se realice la anonimizacion en la página publica rama judicial siglo XXI CUI 68001310400920050021600 Y/O 68001310400620050026300, teniendo en cuenta que estas anotaciones publicas ya perdieron su fin público”.

El documento presuntamente radicado no tiene fecha ni sello de recibido y el actor no aportó la trazabilidad de algún correo electrónico que permitiera inferir que la solicitud fue enviada a las direcciones de los juzgados en cuestión. Sin embargo, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga admitió, en su respuesta a la vinculación a la presente acción de tutela, haber recibido dicha petición y haberle dado el trámite correspondiente. 5.2 Ahora, si bien en el expediente del presente asunto constitucional no se encuentra algún documento en el que se le dé alguna respuesta al actor , lo que supondría, en principio, una vulneración al 5CUI 68001220400020230007001 Número Interno 129591 Tutela 2ª Instancia derecho fundamental de petición, como lo dijo el a quo, actualmente, al ingresar al aplicativo de consulta de procesos nacional unificada, no

5CUI 68001220400020230007001 Número Interno 129591 Tutela 2ª Instancia derecho fundamental de petición, como lo dijo el a quo, actualmente, al ingresar al aplicativo de consulta de procesos nacional unificada, no aparecen actuaciones judiciales con los rad.: 680013104009-2005-00216 ni 680013104006-2005-00263, con lo que ya no existe anotación judicial visible al público a nombre del actor. 5.3 Lo anterior supone que la pretensión última de EIBAR ORLANDO CERÓN PAREJA, esto es, la anonimización de datos personales, fue debidamente resuelta y su reclamo no tiene vocación de prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). Así, aunque el actor no esté conforme con la manera como fueron resueltos sus requerimientos, pues aduce que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga era el que debía ordenar la anonimización y no debía haberle remitido la petición a otro despacho, la verdad es que la solicitud que echa de menos fue debidamente resuelta con anterioridad a que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia. Con esto, es cierto que no se vislumbraba algún perjuicio irremediable contra el derecho de petición del accionante que materializara la intervención del juez de tutela y cualquier pronunciamiento u orden

Con esto, es cierto que no se vislumbraba algún perjuicio irremediable contra el derecho de petición del accionante que materializara la intervención del juez de tutela y cualquier pronunciamiento u orden emitida carecía de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

6. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

6CUI 68001220400020230007001 Número Interno 129591 Tutela 2ª Instancia En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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