CSJ - STP3056-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3056-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP3056-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143527 Acta No. 042

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO PASTOR ZEA CIFUENTES contra el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble conformidad y juicio justo , presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la abogada Edna Mariana Salcedo Veloza.Tutela 2° Instancia No. 143527

DIEGO PASTOR ZEA CIFUENTES CUI. 11001220400020250034301

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En contra de DIEGO PASTOR ZEA CIFUENTES se adelantó el proceso penal 110016000017201580136, del que destacan como actuaciones relevantes las siguientes:

  1. El 15 de diciembre de 2017 ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado , cargo que no aceptó.
  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado

Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado , cargo que no aceptó.

  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad judicial que el 10 de julio de 2018 realizó la audiencia de acusación y el 4 de octubre de 2018 la preparatoria de juicio oral, diligencias que se desarrollaron en presencia de la defensora de confianza Ana María García Baena, quien renunció al mandato el 7 de julio de 2021.
  1. El juicio oral se realizó con la defensora pública Edna Mariana Salcedo Veloza en sesiones del 24 de enero, 28 de abril, 14 de julio y 23 de agosto de 2022, última fecha en la que el juzgado condenó a DIEGO PASTOR ZEA CIFUENTES a la pena de 260 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito por el que fue acusado , decisión contra la que no se interpuso recurso.Tutela 2° Instancia No. 143527

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3 DIEGO PASTOR ZEA CIFUENTES acude al mecanismo de resguardo constitucional al alegar que en la actuación referida fueron desconocidos sus derechos fundamentales.

Como sustento señala que, en el curso de la audiencia de juicio oral, la defensora pública Edna Mariana Salcedo Veloza desistió de la práctica de los testimonios solicitados por su anterior apoderada, lo que generó que el Juzgado 4°

Como sustento señala que, en el curso de la audiencia de juicio oral, la defensora pública Edna Mariana Salcedo Veloza desistió de la práctica de los testimonios solicitados por su anterior apoderada, lo que generó que el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitie ra la sentencia condenatoria en su contra, misma que no apeló.

Frente al cumplimiento del requisito genérico de la inmediatez contra la sentencia cuestionada, advirtió que no había acudido al mecanismo de resguardo constitucional toda vez que durante los años transcurridos se había encargado de recopilar toda la información necesaria.

Pretende, por tanto, que en amparo de sus derechos fundamentales, se compulsen copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se investiguen las posibles faltas en que pudo haber incurrido la abogada Edna Mariana Salcedo Veloza en el proceso penal que se siguió en su contra.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

En auto del 31 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados.Tutela 2° Instancia No. 143527

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El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá relacionó las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura, del cual remitió el enlace.

Por su parte, la abogada Edna Mariana Salcedo Veloza

El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá relacionó las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura, del cual remitió el enlace.

Por su parte, la abogada Edna Mariana Salcedo Veloza se atuvo a lo que se probara en el trámite de la presente acción.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción, al advertir insatisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez: el primero, porque el actor no alegó lo pertinente en el curso del proceso, y el segundo, porque desde que se profirió la sentencia condenatoria transcurrieron más de dos años sin que se alegara la vulneración iusfundamental.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien lamentó que el Tribunal de primera instancia declarara la improcedencia del amparo pasando por alto que, fue por la inactividad de quien ejerció su defensa que no promovió los recursos contra la sentencia condenatoria.

En tal sentido insistió en la vulneración de su derecho fundamental a la defensa técnica debido a la deficiente gestión de Edna Mariana Salcedo Veloza, quien renunció aTutela 2° Instancia No. 143527

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5 los testigos solicitados por su anterior defensora, hecho que en su criterio derivó en la sentencia condenatoria que le fue impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,

los testigos solicitados por su anterior defensora, hecho que en su criterio derivó en la sentencia condenatoria que le fue impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o lo s particulares en los casos previstos en la ley.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evita r la materialización de un perjuicio irremediable.

Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -exceptoTutela 2° Instancia No. 143527

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6 que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control

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6 que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

De entrada advierte la Sala que, como lo señaló el Tribunal a quo , la presente acción no satisface los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022 mediante la cual, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a DIEGO PASTOR ZEA CIFUENTES a la pena de 260 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado.

El de inmediatez , porque desde esa fecha transcurrieron más de 2 años, lapso que supera con creces

1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio

El de inmediatez , porque desde esa fecha transcurrieron más de 2 años, lapso que supera con creces

1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela 2° Instancia No. 143527

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7 el término de 6 meses estimados como razonables para promover la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, el que el actor asegurara que no promovió la acción con anterioridad dado que se encontraba recaudando la información necesaria no justifica su inactividad, pues el término transcurrido resulta desproporcional.

El de subsidiariedad, porque en forma voluntaria, DIEGO PASTOR ZEA CIFUENTES optó por marginarse del proceso y dejar al azar la definición del asunto, sin promover en su curso los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos.

Nótese que el accionante era conocedor del proceso penal que se seguía en su contra, pues fue vinculado mediante formulación de imputación, oportunidad en la que suministró como dirección la carrera 12 No. 6C-99 apto 303 torre 9 de Soacha, misma a la que fue citado a las audiencias que se realizaron en el curso de la actuación.

El accionante compareció a la audiencia de acusación que había sido programada para el 18 de junio de 2018, en

torre 9 de Soacha, misma a la que fue citado a las audiencias que se realizaron en el curso de la actuación.

El accionante compareció a la audiencia de acusación que había sido programada para el 18 de junio de 2018, en la que manifestó que otorgaría poder a un defensor de confianza, pues quien lo asistió en la imputación renunció al mandato.

En efecto, confirió poder a la abogada Ana María García Baena, quien asistió a las audiencias de acusación y preparatoria, no así a las sesiones del juicio oral, pues el 7 de julio de 2021 presentó su renuncia al mandato al asegurarTutela 2° Instancia No. 143527

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8 que no le había sido posible tener comunicación con el procesado y que además, el cheque que le suministró para el pago de sus honorarios no tenía fondos.

Fue esta situación la que motivó que el despacho accionado solicitara a la Defensoría Pública la designación de un defensor y por ello, fue asignada la abogada Edna Mariana Salcedo Veloza, quien señaló en audiencia la imposibilidad de localizar al procesado y a los testigos, razón por la que se vio en la obligación de renunciar a su práctica.

Es evidente, entonces, que el accionante fue quien incumplió los deberes procesales que le asistían, pues teniendo conocimiento de la existencia del proceso y de las fechas en las que se realizarían las audiencias, decidió no concurrir al mismo y no hacer uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance.

teniendo conocimiento de la existencia del proceso y de las fechas en las que se realizarían las audiencias, decidió no concurrir al mismo y no hacer uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance.

En las condiciones referidas, lo alegado en tutela debe entenderse como una estrategia de DIEGO PASTOR ZEA CIFUENTES en procura de corregir su decisión personal de eludir la actuación penal, pretensión que resulta inaceptable, como quiera que, como ya se dijo, la función del mecanismo de amparo es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cu ando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, no para amparar situaciones generadas por la omisión, desidia o descuido del accionante, como aconteció en este caso, donde, a sabiendas de laTutela 2° Instancia No. 143527

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9 iniciación del proceso en su contra, decidió mantenerse al margen de su desarrollo.

Por la misma razón, no evidencia la Sala que la abogada Edna Mariana Salcedo Veloza y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá hubiesen vulnerado su derecho fundamental a la defensa técnica.

De la revisión del proceso en cuestión, se verifica que durante su curso DIEGO PASTOR ZEA CIFUENTES estuvo representado, inicialmente por defensores de confianza y luego, por la abogada accionada, quien como ya se vio, renunció a los testimonios debido a l a imposibilidad de

durante su curso DIEGO PASTOR ZEA CIFUENTES estuvo representado, inicialmente por defensores de confianza y luego, por la abogada accionada, quien como ya se vio, renunció a los testimonios debido a l a imposibilidad de localizarlos, labor en la que no encontró apoyo en el accionante debido a que tampoco logró ubicarlo.

Ahora, es importante insistir al accionante que la labor defensiva se cumple a partir de la ideación de estrategias que en principio se presumen válidas, puesto que responden al libre ejercicio de la profesión, razón por la cual cuando se las cuestiona, debe demost rarse que la actividad cumplida escapa a la lógica y la razonabilidad esperada, y que una gestión distinta habría necesariamente llevado a una solución favorable, carga que no fue cumplida por DIEGO PASTOR ZEA CIFUENTES , quien se limitó a hacer afirmaciones genéricas y apreciaciones subjetivas sobre la gestión de la profesional que lo asistió, sin tan siquiera argumentar de qué manera los testigos de descargo hubieran podido derruir la teoría del caso de la Fiscalía.Tutela 2° Instancia No. 143527

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10 En consecuencia, el que defensora no hubiese ejercido su representación conforme a lo pretendido, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la discrepancia en la estrategia defensiva no afecta la defensa técnica, máxime cuando el accionante tampoco cumplió la carga procesal de asistir a la actuación y colaborar con su apoderada en la localización de los testigos.

discrepancia en la estrategia defensiva no afecta la defensa técnica, máxime cuando el accionante tampoco cumplió la carga procesal de asistir a la actuación y colaborar con su apoderada en la localización de los testigos.

Por último, debe la Sala precisar al accionante, que de estimar que la profesional del derecho que lo asistió incurrió en faltas que amerite el inicio de una investigación disciplinaria, tiene la posibilidad de radicar las denuncias respectivas ante las au toridades competentes, lo que no puede pretenderse a través de este mecanismo excepcional, dado que como quedó expuesto líneas atrás, el juez constitucional interviene ante la lesión evidente de derechos fundamentales, lo que aquí no ocurre.

Consecuencia de todo lo expuesto y, particularmente, por el incumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, se confirmará el fallo de tutela impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia y por autoridad de la ley,Tutela 2° Instancia No. 143527

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RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela del 11 de febrero de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de DIEGO PASTOR ZEA

CIFUENTES.

TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al

febrero de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de DIEGO PASTOR ZEA

CIFUENTES.

TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B6B47A0F9E60022326C995279BDB17DA1C213418401D56EC5D3E6B30DB741F6C Documento generado en 2025-03-13

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