CSJ - STP3059-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3059-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3059-2023 Radicación N°. 129807 Aprobado según acta n° 060 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, intimidad, entre otros; presuntamente vulnerados por los Juzgados 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y 23 Penal del Circuito de esa ciudad.
2. Al trámite fue vinculada la Administradora de Riesgos
Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A.
II. HECHOSCUI 05001220400020220152401
Radicado Nro.129807 Impugnación Mónica Jazmín Montero Rodríguez
3. La demandante MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ manifestó lo siguiente: 3.1. Es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Fiscal 15 Especializada con sede en Medellín, en licencia temporal por incapacidad médica desde el 5 de junio de 2017, prorrogada de manera ininterrumpida hasta la fecha, con calificación de los diagnósticos “gastritis crónica, asma predominante alérgica, trastorno mixto de
ininterrumpida hasta la fecha, con calificación de los diagnósticos “gastritis crónica, asma predominante alérgica, trastorno mixto de ansiedad y reacción al estrés agudo, como enfermedades laborales por la Junta Nacional de Invalidez, con calificación de discapacidad múltiple determinada en 61.67% por la Secretaria de Salud de Medellín”. 3.2. Desde el año 2016, inició un proceso de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral, los que han generado incapacidades desde el 5 de junio de 2017; no obstante, a la fecha aun no se ha terminado de calificar “el origen de todos los diagnósticos”, como tampoco se ha establecido, en última instancia la pérdida de su capacidad laboral. 3.3. Por lo anterior, presentó demanda de tutela, contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (radicado 20220013800), la cual correspondió al Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, despacho que en fallo del 28 de junio de 2022, amparó sus derechos y ordenó a la autoridad demandada gestionar y pronunciarse respecto al proceso relacionado con la impugnación de los dictámenes realizados por la EPS Coomeva y la ARL Positiva. 3.4. Notificado el fallo, solicitó al juez copia del expediente; sin
embargo, aquella fue entregada de manera incompleta. 2CUI 05001220400020220152401 Radicado Nro.129807 Impugnación Mónica Jazmín Montero Rodríguez 3.5. Impugnó la sentencia; no obstante, el Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad la confirmó “sin realizar un estudio de fondo, en tanto se abstuvo de ordenar la exclusión de la historia clínica y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, documentos que fueron aportados por el abogado de ARL Positiva”. 3.6. El 4 de agosto de 2022, instauró tutela contra el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín, a fin de que entregara copia de la respuesta de la ARL Positiva incorporada en el fallo de tutela radicada con número 2022-0013800. 3.7. El asunto le correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín (radicado 2022-0011100), despacho que mediante fallo del 19 de agosto de 2022, amparó los derechos de la actora y le ordenó al Juzgado demandado “ responder de manera clara, expresa y congruente con lo solicitado, la petición radicada que constituye motivo de la presente acción constitucional, radicada el 1º de julio de 2022 y reiterada con posterioridad, especialmente en lo atinente a la respuesta entregada por la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A., con todos sus anexos”. 3.8. Ante el incumplimiento de la orden, MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ presentó incidente de desacato; por lo que, el
con todos sus anexos”. 3.8. Ante el incumplimiento de la orden, MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ presentó incidente de desacato; por lo que, el despacho accionado envió a la dirección electrónica la respuesta de la ARL Positiva con todos los anexos; no obstante, advirtió que el abogado de esa entidad había entregado copia de la historia clínica de psiquiatría y todos los dictámenes de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral. 3CUI 05001220400020220152401 Radicado Nro.129807 Impugnación Mónica Jazmín Montero Rodríguez 3.9. Enterada de lo anterior, a través de memorial del 20 de septiembre de 2022, reiterado el 18 de octubre de ese año, solicitó al Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín, la exclusión del trámite de tutela el oficio N SAL-2022 01 007 079076 del 22 de junio de 2022, con todos los anexos, con el cual el abogado de la ARL allegó copia de los dictámenes de calificación de origen y pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, así como la nulidad del numeral cuarto de fallo de tutela del 28 de junio de 2022, al ser consecuencia de la valoración de las pruebas “inconstitucionales” que violaron su derecho a la intimidad, entre otros. Tal petición fue enviada además al Juez 23 Penal del Circuito de Medellín el 18 de octubre de 2022, despacho que el 28 de octubre de ese año dio respuesta a su solicitud.
Tal petición fue enviada además al Juez 23 Penal del Circuito de Medellín el 18 de octubre de 2022, despacho que el 28 de octubre de ese año dio respuesta a su solicitud.
4. Resaltó la demandante que, a la fecha de la presentación de esta acción, el Juez 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín no ha dado respuesta a la petición presentada el 20 de septiembre de 2022, reiterada el 18 de octubre de ese año.
5. Por todo lo anterior, consideró que sus derechos son vulnerados y
solicitó, a través de este mecanismo se ordene: (i) Excluir del expediente de tutela 050014088032202200138 la totalidad de los dictámenes de calificación de origen y pérdida de la capacidad laboral y ocupacional a portados a esa actuación a través de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.; (ii) Decretar la nulidad del ordinal cuarto del fallo de tutela del 28 de junio de 2022, por ser consecuencia de la valoración de los mencionados documentos; 4CUI 05001220400020220152401 Radicado Nro.129807 Impugnación Mónica Jazmín Montero Rodríguez (iii) Conminar al representante legal de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se abstengan de entregar a ese juzgado copia de las historias clínicas, los dictámenes de calificación de origen y pérdida de la capacidad laboral y ocupacional y demás documentos en los que se ventile información íntima relacionada con la salud de la accionante; y
las historias clínicas, los dictámenes de calificación de origen y pérdida de la capacidad laboral y ocupacional y demás documentos en los que se ventile información íntima relacionada con la salud de la accionante; y (iv) Compulsar copias penales y disciplinarias en contra del representante legal de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. por haber aportado copia de la documentación en mención.
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo invocado por la demandante.
6.1. Consideró que la pretensión de la actora se dirige a controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite de tutela con radicado 2022-00138; sin embargo, no advirtió transgresión alguna al debido proceso en las actuaciones adelantadas por el juez de tutela previo a emitir sentencia y adicionalmente, sus inconformidades únicamente pueden ser examinadas por la Corte Constitucional en caso de que seleccionaran el asunto. 6.2. De otra parte, en relación con la presunta vulneración del derecho de petición, debido a la falta de contestación por parte del Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, precisó que, en el trámite de la tutela, el despacho dio respuesta a la
solicitud, por lo que, frente a ese aspecto se configuró un hecho superado. 5CUI 05001220400020220152401 Radicado Nro.129807 Impugnación Mónica Jazmín Montero Rodríguez
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. La promotora de amparo impugnó la providencia emitida por el Tribunal, con fundamento en lo siguiente: 7.1. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado en la reserva de la historia clínica y su relación con el derecho a la intimidad, prerrogativa que, en su caso, fue transgredida por los jueces accionados al valorar los documentos allegados por el vinculado a la tutela (ARL Positiva) en el que se incluyó su historia clínica y los dictámenes de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral, en un asunto donde no era necesario. 7.2. Reiteró que no existió una orden judicial para levantar la reserva de la historia clínica, como tampoco obra consentimiento de la paciente, por lo que su derecho a la intimidad fue transgredido con justificación de una respuesta aportada en un trámite constitucional, máxime cuando aquellos “aparecen publicados en un medio masivo de comunicación como es la internet”.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
9. En concreto, MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ acude a la vía constitucional, al entender vulnerado su derecho a la intimidad, en una actuación surtida en otra acción de tutela radicada con número 2022-00138, la que fue resuelta por los Juzgados 32 Penal
6CUI 05001220400020220152401 Radicado Nro.129807 Impugnación Mónica Jazmín Montero Rodríguez Municipal con Función de Control de Garantías y 23 Penal del Circuito, ambos de Medellín. Centra su discusión en los documentos que aportó el abogado de la ARL Positiva, entidad vinculada en el citado trámite. Según la actora, allegó su historia clínica y los dictámenes de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral, los que no solo tienen reserva sino además no eran necesarios para el asunto que se discutía en esa tutela. Mencionó que, en razón a esa situación, solicitó a los falladores la exclusión de esos elementos, en garantía de su derecho a la intimidad; sin embargo, no se accedió a ello. Por lo tanto, en esta acción reiteró su pretensión de excluir tales documentos, así como la nulidad parcial del resuelve del fallo de tutela, además de la compulsa de copias del
pretensión de excluir tales documentos, así como la nulidad parcial del resuelve del fallo de tutela, además de la compulsa de copias del profesional adscrito a la ARL que fue vinculado a esa acción.
10. Delimitada la inconformidad de la tutelante, esta Sala empezara
por precisar que: (i) En principio, MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ demandó la protección de sus derechos, vulnerados presuntamente por la Junta regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la ARL Positiva. Dicha actuación con radicado 2022-00138 fue avocada por el Juez 32 Penal Municipal de Garantías de Medellín, despacho que hizo traslado a la ARL Positiva, quien procedió a dar contestación, por lo que examinadas las pruebas, el juez amparó y adicionalmente en el numeral cuarto del resuelve, ordenó la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigara a MONICA JAZMÍN 7CUI 05001220400020220152401 Radicado Nro.129807 Impugnación Mónica Jazmín Montero Rodríguez MONTERO RODRÍGUEZ por la presunta comisión delictiva , en razón a que, encontró que ha promovido múltiples tutelas por los mismos hechos, lo que evidencia una temeridad en su actuar. (ii) La señora MONICA JAZMÍN afirma que, del contenido del fallo, logró extraer la conculcación de su derecho a la intimidad, por lo que
lo que evidencia una temeridad en su actuar. (ii) La señora MONICA JAZMÍN afirma que, del contenido del fallo, logró extraer la conculcación de su derecho a la intimidad, por lo que pidió la respuesta que la ARL otorgó en el trámite; y, a pesar, que aquella no fue remitida, impugnó la decisión; la que fue confirmada por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad. (iii) Se advierte que una vez más acudió a la tutela, esta vez radicada con número 2022-0011100 para que el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín remitiera la respuesta aportada por la ARL, y en fallo del 19 de agosto de 2022, el Juez 14 penal del Circuito de esa ciudad, accedió a su pretensión y ordenó al despacho demandado contestar el requerimiento. (iv) Cumplido lo anterior, a través de peticiones, requirió a los juzgados que conocieron de la tutela radicada con número 2022-00138, excluir los documentos aportados por la ARL Positiva pues a su parecer vulneraban su derecho a la intimidad y además la nulidad del numeral cuarto de esa providencia, que se constata, ordenó la compulsa de copias en su contra, entre otros. 10.1. De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala, tal como lo concluyó el juez de primer grado, se trata de una inconformidad con las actuaciones adelantadas en otro tramite de tutela, específicamente en el radicado 2022-00138; por tanto, se examinará la procedencia de la tutela contra una providencia de igual naturaleza, a fin de determinar se es posible afirmar la conculcación de las prerrogativas de la actora.
radicado 2022-00138; por tanto, se examinará la procedencia de la tutela contra una providencia de igual naturaleza, a fin de determinar se es posible afirmar la conculcación de las prerrogativas de la actora. 8CUI 05001220400020220152401 Radicado Nro.129807 Impugnación Mónica Jazmín Montero Rodríguez 10.1.1. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que, tratándose del trámite procesal, solo es viable cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio. 10.1.2. Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, en su contra no es procedente interponer otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige en mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia. 10.1.3. En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de la misma naturaleza, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual
la misma naturaleza, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma. 10.1.4. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, (a) 9CUI 05001220400020220152401 Radicado Nro.129807 Impugnación Mónica Jazmín Montero Rodríguez que no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit), y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 10.1.5. En cuanto a la posibilidad de interponer acciones contra las actuaciones de los jueces de tutela, la sentencia SU 627 de 2015, emitida por la Corte Constitucional, determinó que:
ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 10.1.5. En cuanto a la posibilidad de interponer acciones contra las actuaciones de los jueces de tutela, la sentencia SU 627 de 2015, emitida por la Corte Constitucional, determinó que: “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” 10.1.6. En este sentido, la tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 10CUI 05001220400020220152401 Radicado Nro.129807 Impugnación Mónica Jazmín Montero Rodríguez
siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 10CUI 05001220400020220152401 Radicado Nro.129807 Impugnación Mónica Jazmín Montero Rodríguez
11. De acuerdo con lo expuesto, las censuras de la promotora devienen improcedentes por las siguientes razones: 11.1. En relación con las presuntas irregularidades frente a las actuaciones del juzgado accionado en el trámite constitucional, se advierte que aquellas no corresponden a una omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela; sino a la evaluación de la respuesta aportada por la entidad accionada, situación que incluso pudo ser planteada por la interesada en el recurso que promovió contra la decisión emitida por el juez de primer grado; no obstante revisado el fallo de segunda instancia, aquella ni siquiera lo mencionó; y, en esta acción, afirmó que del mismo contenido de la sentencia se advertía la conculcación de su derecho a la intimidad. Por ende, desechó la actora el mecanismo que tenía a su alcance para debatir la supuesta irregularidad.
Lo mismo ocurrió, en relación con la discrepancia frente al numeral 4º del resuelve de la sentencia proferida por el Juez 32 Penal Municipal de Garantías de Medellín, pues notificado de ello, debió ser objeto de recurso; empero, nada dijo sobre ese específico aspecto, lo que permitió que esas censuras no fueran examinadas por el superior. 11.2. Ahora, emitida la sentencia, la tutelante elevó derechos de
empero, nada dijo sobre ese específico aspecto, lo que permitió que esas censuras no fueran examinadas por el superior. 11.2. Ahora, emitida la sentencia, la tutelante elevó derechos de petición ante los falladores de la acción constitucional, en los que solicitaba la exclusión de la respuesta allegada por la ARL como también la nulidad del numeral 4º de la sentencia emitida en el radicado 202200138 y la compulsa de copias al abogado de Positiva, pretensiones que, reitera en esta demanda y que solicita sean ordenadas. 11CUI 05001220400020220152401 Radicado Nro.129807 Impugnación Mónica Jazmín Montero Rodríguez Tanto el Juzgado 32 Penal Municipal de Garantías de Medellín como el 23 Penal del Circuito de esa ciudad, negaron sus requerimientos, en atención a que no era posible excluir elementos que habían sido parte de otra acción constitucional, los que fueron valorados y tenidos en cuenta al momento de emitir la decisión que amparó sus derechos, entre otras razones que se fundamentaron esencialmente en la imposibilidad de acceder a tales pretensiones, pues el trámite ya había finiquitado. Así las cosas, sobre este respecto esta Sala no evidencia vulneración de derechos fundamentales respecto a actuaciones anteriores y posteriores a la emisión de la sentencia de tutela, pues como se vio aquel se adelantó con apego a la norma y respeto del debido proceso. 11.3. Ahora, en lo relativo a la revisión de las sentencias de tutela, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio respecto del
se adelantó con apego a la norma y respeto del debido proceso. 11.3. Ahora, en lo relativo a la revisión de las sentencias de tutela, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales en tales decisiones, pues como quedó anotado, los cuestionamientos sobre supuestos errores de aquellos jueces, e incluso las interpretaciones que de los derechos fundamentales hagan, siempre han de ser analizados por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 11.4. En este caso, como el asunto radicado con número 2022-00138 no ha sido objeto de revisión por la Corte Constitucional, la tutela no es procedente, dado que aún puede acudir a dicha Corporación con tal propósito, y ser ese el escenario donde exponga sus inconformidades, las que se evidencia, no se originan a partir de la respuesta otorgada por los jueces de tutela, sino de la actuación surtida en ese trámite. 12CUI 05001220400020220152401 Radicado Nro.129807 Impugnación Mónica Jazmín Montero Rodríguez 11.5. Tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 1, en caso de que el expediente no sea se leccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, la demandante puede insistir en el estudio del asunto particular2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
12. Por todo lo anterior, es claro que el fallo impugnado debe ser
del asunto particular2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
12. Por todo lo anterior, es claro que el fallo impugnado debe ser confirmado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al contar la actora con otro medio de defensa judicial.
13. Es que del análisis de la demanda en su integridad, se puede concluir sin lugar a dudas la posibilidad que tuvo la interesada en controvertir la actuación del juez de primer grado, que aquí reitera; no obstante, como se vio no lo hizo a través del recurso de apelación, y luego de la confirmatoria de la sentencia, acudió al derecho de petición para insistir en unas presuntas irregularidades que acaecieron en el trámite de una tutela, situación a la que no se puede acceder de manera alguna, pues resulta claro que su inconformidad es contra las actuaciones adelantadas en aquél tramite resulta improcedente, como se explicó.
14. Finalmente, MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ expone que su derecho a la intimidad se ve conculcado, en tanto que el expediente aparece en internet, sin embargo (i) no allegó prueba ni siquiera sumaria de tal manifestación y (ii) esta Sala a través del buscador Google al digitalizar tanto el radicado como el nombre de la accionante no observó
registrado ese asunto en específico. 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 2 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 13CUI 05001220400020220152401 Radicado Nro.129807 Impugnación Mónica Jazmín Montero Rodríguez Ahora, también expone su preocupación por la posible revisión del expediente de tutela por parte de “operadores judiciales que hacen parte de los juzgados vinculados, del área de sistemas y así a otros abogados que eventualmente serán contraparte de la suscrita servidora en la función que tiene por prestar sus servicios a la Fiscalía General de la Nación”; no obstante, cabe recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código General del Proceso, los expedientes judiciales solo podrán ser examinados:
1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.
2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados
estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.
2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.
3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo.
4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica.
6. Por los directores y miembros del consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.
Por tanto, no es cierto que cualquier persona tenga acceso al expediente de tutela, pues para ello deberá solicitarlo, por lo que será un juez quien evaluará y emitirá una decisión, ello precisamente de conformidad con el artículo 123 del Código General del Proceso que se refiere a la reserva de las actuaciones (aplicable al proceso de tutela conforme lo previsto en el art. 4 del Decreto 306 de 1992 que regula el Decreto 2591 de 14CUI 05001220400020220152401 Radicado Nro.129807 Impugnación Mónica Jazmín Montero Rodríguez 1991) y a la garantía del derecho a la intimidad de los sujetos involucrados en esa actuación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
15CUI 05001220400020220152401 Radicado Nro.129807 Impugnación Mónica Jazmín Montero Rodríguez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16