CSJ - STP306-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP306-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP306-2020 Radicación n°. 108257 Acta 04. Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Ángel Augusto Almanza Ávila frente al fallo proferido el 20 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que declaró improcedente el amparo deprecado frente al Juzgado Primero Civil Municipal y la Fiscalía Séptima Seccional, ambas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y vivienda. Al diligenciamiento fueron vinculados Leonardo Abad Martínez Franco, Fabián Andrés Gámez Daza y Ermys Luis Jiménez Fernández.Radicación n°. 108257 Ángel Augusto Almanza Ávila 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: Manifiesta el accionante que junto con el señor LEONARDO ABAD MARTÍNEZ FRANCO, constituyeron una sociedad denominada BILLARES “EL PUNTO CLAVE ", y que para respaldar una factura por valor de un millón noventa y un mil doscientos cincuenta pesos ($1.091.250), le firmó a aquél una letra de cambio en blanco el 31 de julio de 2018, la cual le sería devuelta al cabo de dicha sociedad, sin embargo, no ocurrió así dado que su socio le
el 31 de julio de 2018, la cual le sería devuelta al cabo de dicha sociedad, sin embargo, no ocurrió así dado que su socio le manifestó que había perdido el título valor; además, que cuando le llegó el impuesto de industria y comercio, después de haberse liquidado la sociedad, presentó denuncia por “Estafa" ante la Fiscalía. Aduce que a principios del año 2009 el señor LEONARDO ABAD MARTÍNEZ FRANCO, instauró en su contra demanda ejecutiva por la presunta deuda de tres millones de pesos ($3’.000.000), la cual fue admitida y librado mandamiento de pago, y que dentro de la misma se solicitó el embargo y secuestro de su único bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 140-51954, por lo que atendiendo a su precaria situación económica y condición analfabeta acudió al Consultorio Jurídico de la Universidad del Sinú Elías Bechara Zainúm, donde obtuvo los servicios de una estudiante de séptimo semestre de Derecho, la cual presentó el 03 de marzo de 2010 la contestación de la demanda; sin embargo el juez accionado mediante auto del 06 de abril de 2010 se abstuvo de dar trámite a ese escrito por cuanto no hacía referencia expresa a los hechos y pretensiones, ni estaba firmada por la apoderada, y mediante auto del 19 de abril de 2010 dispuso seguir adelante la ejecución. Señala que el 11 de septiembre de 2013 se radicó en el juzgado, por parte de un abogado, solicitud de prejudicialidad por denuncia
mediante auto del 19 de abril de 2010 dispuso seguir adelante la ejecución. Señala que el 11 de septiembre de 2013 se radicó en el juzgado, por parte de un abogado, solicitud de prejudicialidad por denuncia presentada e investigación adelantada en la Fiscalía Séptima Seccional de Montería, a la cual el juzgado no dio trámite y citó el 17 de noviembre de 2015 para audiencia de remate a llevarse a cabo el 26 de enero de 2016. Indica que el 17 de junio de 2016 el demandante cedió los derechos de crédito al señor Fabián Andrés Gámez Daza -Gerente de la inmobiliaria y Constructora SION S.A.S.-, el cual a su vez le cedió los mismos al señor Ermys Luis Jiménez Fernández el 13 de junio de 2016, de lo cual en decir del accionante se extrae unaRadicación n°. 108257 Ángel Augusto Almanza Ávila 3 “tramoya del cedente con los cesionarios", persona esta última que se quedó con el referido inmueble, y quien en compañía de compañeros uniformados el 08 de marzo de 2019 llegaron y derrumbaron la vivienda. (…) De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al JUZGADO SEGUNDO (Sic) CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, que dicte una nueva providencia; y a la FISCALÍA SIETE SECCIONAL de esta misma ciudad imprima
MUNICIPAL DE MONTERÍA, que dicte una nueva providencia; y a la FISCALÍA SIETE SECCIONAL de esta misma ciudad imprima celeridad a la investigación seguida en razón de la denuncia que formuló por los hechos expuestos; y que se investigue al cedente y a los cesionarios del crédito dentro del proceso ejecutivo singular. DEL FALLO RECURRIDO El Tribunal Superior de Montería, en fallo del 20 de septiembre de 2019, declaró improcedente el amparo deprecado considerando que en el caso estudiado no se acreditaron los requisitos genéricos de subsidiariedad e inmediatez de la acción. El primero de ellos, toda vez que el accionante no interpuso los mecanismos judiciales ordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ejecutivo escrutado como lo era incoar la nulidad y/o la acción de revisión de la sentencia por falta de defensa técnica. Adicionalmente, estimó que la demanda de tutela no podía convertirse en una instancia paralela a los recursos con que, incluso aún, contaba el actor para debatir las presuntas irregularidades expuestas. En lo que tiene que ver con la inmediatez, indicó el remate del bien inmueble se dio en julio de 2018 y el presente mecanismo constitucional se incoó hasta el 28 de agosto de 2019, es decir, habiendo transcurrido más de un año desdeRadicación n°. 108257 Ángel Augusto Almanza Ávila 4 la presunta vulneración del derecho a la vivienda, sin que el libelista ofreciera justificación alguna para no adelantar
Ángel Augusto Almanza Ávila 4 la presunta vulneración del derecho a la vivienda, sin que el libelista ofreciera justificación alguna para no adelantar previamente la tutela. Razón por la cual, concluyó que no se acreditó dicho presupuesto que exige la presentación de la demanda en un plazo razonable. Finalmente, frente a la pretensión elevada contra la Fiscalía Séptima Seccional de Montería referente a la solicitud de celeridad del proceso penal seguido en adversidad del demandante dentro de la acción ejecutiva referida, acotó que tutela no constituye el dispositivo idóneo para solicitar el impulso procesal, máxime cuando es el ente acusador quien debe ejecutar las diligencias de investigación que estime pertinentes. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien no presentó fundamentación adicional alguna. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Montería, al ser su superior funcional. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del TribunalRadicación n°. 108257 Ángel Augusto Almanza Ávila 5 Superior de Montería, acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Ángel Augusto Almanza Ávila contra el Juzgado Primero Civil Municipal y la Fiscalía Séptima Seccional, ambos de la citada urbe. Esto, al estimar que no
amparo deprecado por Ángel Augusto Almanza Ávila contra el Juzgado Primero Civil Municipal y la Fiscalía Séptima Seccional, ambos de la citada urbe. Esto, al estimar que no se acreditaron los requisitos genéricos de inmediatez y subsidiariedad de la acción. De otro lado, al considerar que el presente mecanismo no es el apropiado para solicitar el impulso de las actuaciones penales adelantadas por el ente acusador. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las
configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede comoRadicación n°. 108257 Ángel Augusto Almanza Ávila 6 dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el presente evento, el libelista funda su inconformidad en las determinaciones adoptadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería en el proceso ejecutivo en el que funge como parte pasiva y como demandante Leonardo Abad Martínez. Esto, pues según su dicho la autoridad judicial no atendió la solicitud de prejudicialidad por él presentada el 11 de septiembre de 2013, derivada de la denuncia penal impetrada contra el ejecutante, y por el contrario, continuó el curso normal del proceso hasta la fase de remate de su bien inmueble. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los
ejecutante, y por el contrario, continuó el curso normal del proceso hasta la fase de remate de su bien inmueble. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Radicación n°. 108257 Ángel Augusto Almanza Ávila 7 Adicionalmente, alega la vulneración de sus prerrogativas fundamentales derivadas de la carencia de defensa técnica. De otra parte, cuestiona la falta de celeridad en las investigaciones llevadas a cabo por la delegada de la Fiscalía
7 Adicionalmente, alega la vulneración de sus prerrogativas fundamentales derivadas de la carencia de defensa técnica. De otra parte, cuestiona la falta de celeridad en las investigaciones llevadas a cabo por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, frente a la querella presentada contra Abad Martínez. Visto lo anterior, en aras de resolver la cuestión jurídica planteada la Sala deberá establecer si concurren los requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios para estudiar el fondo del asunto. En lo que tiene que ver con el primer requisito, el cual hace referencia a la interposición de la tutela dentro de un tiempo prudencial y adecuado, ha de señalarse que las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo consideradas lesivas de los derechos fundamentales del actor tuvieron lugar el 24 de abril de 2009 (auto libra mandamiento de pago )3, el 19 de abril de 2010 ( auto que ordena seguir adelante la ejecución)4, el 11 de septiembre de 2013 ( solicitud de prejudicialidad)5, y el 3 de octubre de 2017 ( remate de bien inmueble)6. A su turno, la demanda de tutela fue instaurada el 28 de agosto de 20197, esto es, luego de transcurridos más de 22 meses desde la última actuación procesal. 3 Folio 4, cuaderno de tutela primera instancia.4 Folio 12, ibídem.5 Folios 17 a 21, ibídem.6 Folio 45, ibídem.7 Según Acta Individual de Reparto, folio 28, ibídem.Radicación n°. 108257
Ángel Augusto Almanza Ávila 8 De esta manera, no se encuentra justificación alguna, así como tampoco el demandante demostró o alegó razón que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado más de un año desde el último pronunciamiento en el proceso ejecutivo. Por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, tal y como lo señaló el a quo constitucional, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. Ahora bien, continuando con el estudio del requisito de subsidiariedad, resulta evidente que el accionante no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con que contaba a fin de alegar las supuestas irregularidades en la actuación ejecutiva, ya que pudo presentar excepciones de mérito, oposición a liquidación de créditos o solicitar nulidad procesal, entre otras, y no lo hizo. Tampoco activó el recurso de revisión (art. 355 Ley 1564 de 2012), mediante el cual tenía la posibilidad de plantear los cuestionamientos expuestos, y propiciar un pronunciamiento al interior de ese cauce natural. De esta manera, al igual que el Tribunal a quo, se colige la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad para la viabilidad de la acción promovida, comoquiera que el actor contaba con instrumentos de orden jurídico que resultaban efectivos, y que no ejerció para pretender sustituirlo por el amparo constitucional, aspecto que resulta inaceptable
contaba con instrumentos de orden jurídico que resultaban efectivos, y que no ejerció para pretender sustituirlo por el amparo constitucional, aspecto que resulta inaceptable desde todo punto de vista.Radicación n°. 108257 Ángel Augusto Almanza Ávila 9 En otro punto de análisis, de cara a la presunta escasez de celeridad en la investigación identificada con CUI nº 230016001015201302689, en la que el libelista es denunciante, se advierte que el 30 de 2019 la Fiscalía Séptima Seccional de Montería emitió órdenes de Policía Judicial a fin de que se practicaran las declaraciones juradas de Ángel Augusto Almanza Ávila - denunciante-, Ermys Luis Jiménez Fernández y Fiaban Andrés Gámez Daza, así como el interrogatorio al indiciado Leonardo Abad Martínez Franco, todas ellas en un término de 30 días8. Entonces, ordenar a la delegada del ente acusador accionada que, sin más razones, adelante la indagación objetada prioritariamente, devendría en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano persecutor. Adicionalmente, nótese que el actor no aportó un solo elemento de juicio a partir del cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a los turnos asignados en ese despacho. La
elemento de juicio a partir del cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a los turnos asignados en ese despacho. La premura del solicitante, aunque comprensible, no constituye una situación apremiante que sustente la alteración al turno que corresponde al impulso de la investigación refutada. Coralario de lo que antecede, se confirmará la sentencia impugnada por los motivos acá expuestos, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio 8 Folio 41, cuaderno de tutela de primera instancia.Radicación n°. 108257 Ángel Augusto Almanza Ávila 10 irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuesta en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria