CSJ - STP306-2026
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STP306-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP306-2026 Radicación n°. 151539 Acta No. 006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAÚL RUEDA VALENZUELA, contra el fallo proferido el 1 de diciembre de 2025 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, relacionada con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su componente de favorabilidad, y a la libertad personal, derivada de la negativa de aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para efectos de la redosificación de la redención de pena por trabajo.CUI 15001220400020250060901
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RAÚL RUEDA VALENZUELA
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II. ANTECEDENTES
2. RAÚL RUEDA VALENZUELA, persona privada de la libertad y recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Moniquirá (Boyacá), promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, en su
Mediana Seguridad de Moniquirá (Boyacá), promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, en su componente de favorabilidad penal, y a la libertad personal, con ocasión de la negativa de aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para efectos de la redosificación de la redención de pena por trabajo, dentro del proceso penal en el cual fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado.
3. Expuso que, mediante auto del 16 de octubre de 2025
(Auto n.º 0738), la autoridad accionada resolvió negar la aplicación del principio de favorabilidad, al estimar que la referida disposición legal no era aplicable por tratarse de una norma de naturaleza laboral y por la ausencia de reglamentación, manteniendo así el cómputo de la redención de pena conforme a los parámetros previstos en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993.
4. Indicó que dicha determinación desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto consagra la aplicación preferente de la ley penal más favorable, así como la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha reconocido que el artículoCUI 15001220400020250060901
Número Interno 151539 Tutela de segunda instancia RAÚL RUEDA VALENZUELA 3 19 de la Ley 2466 de 2025 introduce una fórmula
Número Interno 151539 Tutela de segunda instancia RAÚL RUEDA VALENZUELA 3 19 de la Ley 2466 de 2025 introduce una fórmula objetivamente más benéfica de redención de pena por trabajo, de 2 días de reclusión por cada 3 días de labor, y cuya aplicación no se encuentra supeditada a la expedición de reglamentación administrativa.
5. En atención a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que se ordenara a la autoridad judicial accionada aplicar el principio de favorabilidad penal, procediendo a redosificar la redención de pena por trabajo conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, con las consecuencias que ello comporta respecto de su situación jurídica y de su libertad personal.
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia proferida el 1 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por RAÚL RUEDA VALENZUELA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja.
7. Para sustentar su decisión, el juez constitucional de primera instancia consideró que no se cumplía el requisito general de procedibilidad relativo a la subsidiariedad, en la medida en que el accionante contaba con un medio ordinario de defensa judicial en curso, concretamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de octubre deCUI 15001220400020250060901
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de defensa judicial en curso, concretamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de octubre deCUI 15001220400020250060901 Número Interno 151539 Tutela de segunda instancia RAÚL RUEDA VALENZUELA 4 2025 (Auto n.º 0738), el cual había sido concedido y se encontraba pendiente de resolución por el superior funcional.
8. En ese sentido, estimó que la intervención del juez de tutela resultaba prematura, toda vez que el debate planteado debía resolverse inicialmente en sede ordinaria, sin que se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo constitucional.
9. Con fundamento en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se abstuvo de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en particular frente a la aplicación del principio de favorabilidad penal y del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en materia de redención de pena por trabajo.CUI 15001220400020250060901
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IV. LA IMPUGNACIÓN
10. Inconforme con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, RAÚL RUEDA VALENZUELA impugnó el fallo dentro del término legal.
11. En su escrito de sustentación, reiteró que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vulneró sus derechos fundamentales al
término legal.
11. En su escrito de sustentación, reiteró que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, al negar la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, manteniendo el cómputo de la redención de pena por trabajo conforme al régimen previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, pese a la existencia de una norma posterior más favorable.
12. Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al considerar que la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 no resultaba aplicable por su supuesta naturaleza laboral y por la ausencia de reglamentación, interpretación que, a su juicio, desconoce el principio constitucional de favorabilidad penal consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.CUI 15001220400020250060901
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13. Indicó que la permanencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de octubre de 2025 (Auto n.º 0738) no constituye un medio idóneo ni eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en tanto la negativa de redosificar la redención de pena incide directamente en la duración de su privación de la libertad, prolongando de manera injustificada su permanencia en reclusión.
14. Finalmente, solicitó revocar la sentencia impugnada
directamente en la duración de su privación de la libertad, prolongando de manera injustificada su permanencia en reclusión.
14. Finalmente, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo constitucional, ordenando a la autoridad judicial accionada aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y proceder a la redosificación de la redención de pena por trabajo, con las consecuencias legales correspondientes.
CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior jerárquico.
16. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de susCUI 15001220400020250060901
Número Interno 151539 Tutela de segunda instancia RAÚL RUEDA VALENZUELA 7 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
17. Para resolver ese asunto, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) la acción de tutela contra
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
17. Para resolver ese asunto, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el principio de favorabilidad en materia penal; (iii) el alcance del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025; (iv) la aplicación favorable de dicha norma, respecto de la Ley 65 de 1993, para finalizar, con (v) el análisis del caso concreto.
La acción de tutela contra providencias judiciales
18. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
19. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de
tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de laCUI 15001220400020250060901 Número Interno 151539 Tutela de segunda instancia RAÚL RUEDA VALENZUELA 8 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la
8 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1 f. No se trate de sentencias de tutela.
20. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1 Ibídem.CUI 15001220400020250060901
Número Interno 151539 Tutela de segunda instancia RAÚL RUEDA VALENZUELA 9 ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del
9 ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 15001220400020250060901 Número Interno 151539 Tutela de segunda instancia
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para garantizar la eficacia jurídica del contenido 2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 15001220400020250060901 Número Interno 151539 Tutela de segunda instancia RAÚL RUEDA VALENZUELA 10 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.»
21. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
22. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
23. En otros términos, es factible acudir a la tutela
pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
23. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 15001220400020250060901
Número Interno 151539 Tutela de segunda instancia RAÚL RUEDA VALENZUELA 11 autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso en concreto
24. En el asunto sometido a estudio, RAÚL RUEDA VALENZUELA cuestiona, por vía de tutela, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 16 de octubre de 2025 (Auto n.º 0738), por medio del cual se negó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para efectos de la redosificación de la redención de pena por trabajo, al estimar que dicha disposición no resultaba aplicable. Lo anterior involucra, en principio, los derechos fundamentales al debido proceso, en su componente de favorabilidad penal, y a la libertad personal, por lo que el asunto reviste relevancia constitucional.
aplicable. Lo anterior involucra, en principio, los derechos fundamentales al debido proceso, en su componente de favorabilidad penal, y a la libertad personal, por lo que el asunto reviste relevancia constitucional.
25. En cuanto a la inmediatez, se advierte que la acción fue promovida dentro de un término razonable frente a la providencia judicial cuestionada, circunstancia que permite entender superado dicho presupuesto temporal.
26. Resulta determinante analizar el requisito de subsidiariedad, esto es, la inexistencia de otros medios judiciales idóneos o la insuficiencia de los existentes para restablecer los derechos presuntamente conculcados.CUI 15001220400020250060901
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27. Del expediente se desprende que, contra el auto del 16 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado de Ejecución de Penas negó la redosificación de la redención de pena solicitada, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y se encuentra pendiente de resolución ante el superior funcional, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En consecuencia, al momento de acudir a la acción de tutela, no se había agotado el medio ordinario de defensa judicial previsto por el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión cuestionada.
28. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no puede utilizarse para
previsto por el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión cuestionada.
28. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no puede utilizarse para desplazar, anticipar o sustituir los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para el control de las decisiones judiciales, ni para interferir en procesos en curso, pues ello desnaturaliza su carácter subsidiario y residual, y afecta la autonomía del juez natural.
29. En el presente asunto, las inconformidades del accionante se orientan a obtener, por vía constitucional, un pronunciamiento anticipado sobre la aplicación del principio de favorabilidad penal y del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, debate que se encuentra actualmente sometido a consideración del juez competente a través del recurso de apelación interpuesto y pendiente de decisión.CUI 15001220400020250060901
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30. En tal contexto, no es jurídicamente viable que el juez de tutela asuma el conocimiento de una controversia que aún está siendo tramitada en sede ordinaria, pues ello implicaría convertir la acción de tutela en un mecanismo paralelo de control judicial, proscrito por los artículos 86 de la Constitución Política y 6.º del Decreto 2591 de 1991.
31. Adicionalmente, el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera indispensable la intervención transitoria del juez constitucional, máxime cuando el medio ordinario de defensa
existencia de un perjuicio irremediable que hiciera indispensable la intervención transitoria del juez constitucional, máxime cuando el medio ordinario de defensa judicial se encuentra activo y es idóneo para resolver la controversia planteada.
32. Bajo este entendido, la acción de tutela no puede operar como una instancia adicional ni como un instrumento para obtener un pronunciamiento preferente sobre asuntos que deben ser definidos por el juez natural, so pena de desnaturalizar su finalidad constitucional.
33. Así las cosas, al existir un medio judicial ordinario idóneo y eficaz en curso, esto es, el recurso de apelación contra la providencia judicial cuestionada, se configura el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 6.º del Decreto 2591 de 1991.
34. Visto lo anterior, ante la insatisfacción del requisito general de la subsidiariedad, lo correspondiente es confirmar la improcedencia de la acción, pues cualquierCUI 15001220400020250060901
Número Interno 151539 Tutela de segunda instancia RAÚL RUEDA VALENZUELA 14 pronunciamiento que emita en este momento el juez constitucional relevaría de su competencia al juez natural, lo cual se encuentra vedado según los fines de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 15001220400020250060901
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria