🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3062-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3062-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3062-2023 Radicación N.° 129750 Acta 060 Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por VILLIS ALLES CASTILLO LUNA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Administrativo Oral, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, y a las partes e intervinientes del proceso de ejecución de penas rad.: 20001-31-04-074-2012-00031.CUI 11001020400020230055200

Número Interno: 129750

Proceso de tutela 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. VILLIS ALLES CASTILLO LUNA aduce que está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, cumpliendo la pena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar el 25 de abril de 2016, por el delito de homicidio simple en concurso heterogéneo con fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones (rad.: 2000131-04-074-2012-00031).

delito de homicidio simple en concurso heterogéneo con fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones (rad.: 2000131-04-074-2012-00031). Dicha pena es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

2. Indica que en su contra también se adelantó el rad.: 2001-60011086-2012-00047, en el que incluso ya se dictó sentencia de casación, pero todavía no ha sido remitido el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, siendo que “dicho ente vigilante es quien ha certificado conocido y vigilado naturalmente el escalonado progresivo individual proyectado de acorde a mi proceso resocializador”.

3. Sostiene que la omisión frente a dicha remisión vulnera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues: “[A]premio tener un funcionario judicial que vigile mi pena, porque necesito acumulación de penas jurídicas de acuerdo al art. 460 Ley 906 del 2004 y el art. 31 de la ley 599 de 2000”.

4. Por lo anterior, reseña que, el 1 de marzo de 2023, acudió a la acción de hábeas corpus ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar, el cual, si bien le negó lo pretendido, fue enfático en

establecer que el expediente del proceso penal rad.: 2001-60-011086-CUI 11001020400020230055200

Número Interno: 129750

Proceso de tutela 3 2012-00047 se encuentra ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

5. Con esto, solicita que se oficie: “[A]l tribunal superior de Valledupar Cesar [sic] que remita el expediente antes mencionado al centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar. Que en un término no máximo [sic] de 48 horas sea remitido mediante ordenamiento [sic] razonado, competencia y amparo al derecho de acceso a la justicia el integral procesal (físico y archivo PDF) de la causa [de] origen de este recurso”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar adujo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “[a] la fecha en esta secretaria [sic], no se encuentra solicitud alguna pendiente de trámite”.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no emitió un pronunciamiento frente a los argumentos plasmados en la demanda de tutela, pero, en cambio, adjuntó los siguientes documentos: i) El Oficio No. 243 del 16 de marzo de 2023, mediante el cual remitió el expediente completo del proceso penal rad.: 2001-60-0110862012-00047 al juzgado de origen, para que adelante el trámite correspondiente;

remitió el expediente completo del proceso penal rad.: 2001-60-0110862012-00047 al juzgado de origen, para que adelante el trámite correspondiente; ii) La trazabilidad de dicha remisión, donde se evidencia que el expediente en cuestión fue recibido de manera exitosa el 18 de marzo de 2023 por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Control deCUI 11001020400020230055200

Número Interno: 129750

Proceso de tutela 4 Garantías y Conocimiento de Ley 906 de 2004 de Valledupar (csjpvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co) y por el Juez Primero Penal Municipal de Valledupar, quien es el juez coordinador de dicho centro de servicios (ymartinb@cendoj.ramajudicial.gov.co); y iii) Una respuesta brindada el 10 de marzo de 2023 al actor, en el que se le informa, textualmente, que: “Señor

VIILIS ALEES CANTILLO TD 5430 CC 15171925

Reciba un cordial saludo. Me permito indicar que una vez el proceso sea devuelto de la Corte Suprema de Justicia se procederá al envío del proceso al Juzgado de Origen Tercero Penal del Circuito”. Dicha respuesta fue remitida al correo electrónico de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar (juridica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co), desde donde también fue enviada la presente acción de tutela.

3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

(juridica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co), desde donde también fue enviada la presente acción de tutela.

3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues el expediente del proceso penal rad.: 2001-60-011086-201200047, cuya remisión echa de menos el actor, “no ha sido repartido a los juzgados de ejecución según la plataforma de Justicia Siglo XXI”.CUI 11001020400020230055200

Número Interno: 129750

Proceso de tutela 5

4. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado, pese a ser debidamente vinculados al presente trámite constitucional1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, VILLIS ALLES CASTILLO LUNA cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la remisión del expediente del proceso penal rad.: 2001-60-011086-2012-00047 al 1 Las comunicaciones fueron enviadas el 23 de marzo de 2023 a las 17:51, a los correos electrónicos:

secsptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, j03epmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, j06admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co, csepmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, miaponte@procuraduria.gov.co, margaritaponteolivella@hotmail.com, dirsec.cesar@fiscalia.gov.co y juridica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co. Igualmente, el 24 de marzo de 2023 se fijó aviso de enteramiento por un día en la ventanilla de esta Secretaría y en la página WEB de esta Corporación, en

aras de notificar a las partes e intervinientes al interior del proceso de ejecución de penas No. 20001-3104-074-2012-00031, en especial a Alexander de Jesús Jiménez y a Keivis Patricia Arias Jaimes, y a las demás personas que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional.CUI 11001020400020230055200

Número Interno: 129750

Proceso de tutela 6 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Considera que tal omisión vulnera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, comoquiera que no ha podido acceder a la acumulación jurídica de las penas que le han sido impuestas.

4. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los

administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y seCUI 11001020400020230055200

Número Interno: 129750

Proceso de tutela 7 dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de

(T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.CUI 11001020400020230055200

Número Interno: 129750

Proceso de tutela 8

5. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) Como bien se dice en la demanda de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ AP4280, 15 sep. 2021, Rad.: 58784, inadmitió el recurso extraordinario que se interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso penal rad.: 2001-60-011086-2012-00047;

sentencia de segunda instancia proferida el 11 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso penal rad.: 2001-60-011086-2012-00047; ii) Seguido a ello, mediante el oficio 2392 del 2 de marzo de 2023, el expediente del proceso se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al correo electrónico secsptsvap@cendoj.ramajudicial.gov.co; iii) Para el 14 de marzo de 2023, en efecto, dicha Sala no había llevado a cabo ningún otro trámite. Sin embargo, en virtud de la presente acción de tutela, el 16 de marzo siguiente, mediante el Oficio No. 243, remitió el expediente citado al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Control de Garantías y Conocimiento de Ley 906 de 2004 de Valledupar. Así, si bien es cierto que todavía no ha sido remitido el proceso a los jueces de ejecución de penas, como incluso lo reconoció el Juzgado Tercero de esa especialidad de Valledupar, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017) , pues ésta llevó a cabo las acciones que le competían.CUI 11001020400020230055200

Número Interno: 129750

Proceso de tutela 9 Por lo anterior, si bien es cierto que la condena cobró ejecutoria con la inadmisión de la demanda de casación interpuesta, el trámite está

Número Interno: 129750

Proceso de tutela 9 Por lo anterior, si bien es cierto que la condena cobró ejecutoria con la inadmisión de la demanda de casación interpuesta, el trámite está siguiendo su curso normal y no se advierte una circunstancia que permita la intervención del juez constitucional.

6. Bajo este panorama, se hace imperioso negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020230055200

Número Interno: 129750

Proceso de tutela 10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...