CSJ - STP3063-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3063-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3063-2023 Radicación n° 129024 Acta No. 045 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Darwin Llanos Angulo, frente al fallo proferido el 23 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Ley 600 de 2000 de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.CUI 190012204000202200547 01 N.I. 129024 Impugnación tutela A / Darwin Llanos Angulo El trámite se hizo extensivo a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 y la Procuraduría Judicial de Popayán.
LA DEMANDA
1. Refiere Darwin Llanos Angulo que, en calidad de militar retirado, el 16 de septiembre de 2019, elevó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) respecto de los procesos penales, disciplinarios y administrativos que cursan en su contra, por hechos ocurridos al interior del conflicto armado, incluido el originado por el fallecimiento de Héctor Fabio Casamachín Trompeta el 7 de noviembre de 2006, en la vereda El Pedregal del Municipio de Corinto (Cauca) -radicado
2022-00199-.
fallecimiento de Héctor Fabio Casamachín Trompeta el 7 de noviembre de 2006, en la vereda El Pedregal del Municipio de Corinto (Cauca) -radicado 2022-00199-.
2. El 24 de enero de 2020 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, asumió el conocimiento de la aludida solicitud y emitió órdenes tendientes a obtener información sobre las investigaciones adelantadas en contra del actor.
3. El 3 de agosto de 2022, la Fiscalía Ley 600 de 2000, declaró al actor persona ausente en el proceso penal 2022-00199, pese a que en la actuación obraban los datos de su ubicación. 1 El 14 de diciembre de 2022, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz declaró la falta de competencia para conocer la presente acción de tutela y, en consecuencia, remitió la actuación a la oficina de reparto del Tribunal Superior de Popayán, en razón a que “…revisado en detalle el escrito de amparo, se advierte que la finalidad que acompaña la interposición de la demanda de tutela se encuentra orientada a la invalidación de lo actuado en sede de la jurisdicción ordinaria, dando a conocer en su escrito, inclusive, las causales de nulidad invocadas y el soporte fáctico y jurídico de estas, cuya decisión se reclama del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) y que, se precisa, resultan ajenas a las actuaciones de la SDSJ”.
2CUI 190012204000202200547 01 N.I. 129024 Impugnación tutela A / Darwin Llanos Angulo
resultan ajenas a las actuaciones de la SDSJ”. 2CUI 190012204000202200547 01 N.I. 129024 Impugnación tutela A / Darwin Llanos Angulo
4. El 16 de septiembre de 2022, al resolverse la situación jurídica, la Fiscalía impuso al demandante medida de aseguramiento y, en consecuencia, dispuso la expedición de orden de captura.
5. El 28 de octubre de 2022, se profirió resolución de acusación en contra de Darwin Llanos Angulo por el delito de homicidio en persona protegida en calidad de autor, siendo víctima Héctor Fabio Casamachin Trompeta, por cuya razón se remitió la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca).
6. El 11 de noviembre de 2022, Darwin Llanos Angulo solicitó a la JEP anexar el aludido proceso al expediente que allí cursa, lo cual se encuentra “en verificación y en espera de ser atendido”.
7. El 21 de noviembre de 2022, solicitó Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), la nulidad de la actuación. No obstante, el 5 de diciembre de 2022, dicho despacho judicial asumió el conocimiento del asunto -sin resolver la petición de nulidady dispuso el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
8. Darwin Llanos Angulo interpone acción de tutela, en contra de la Fiscalía Ley 600 de 2000 de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), en busca de la protección de los derechos
Fiscalía Ley 600 de 2000 de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. En consecuencia, solicita que se decrete “la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal” y se ordene la remisión de dicha actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
EL FALLO IMPUGNADO
3CUI 190012204000202200547 01 N.I. 129024 Impugnación tutela A / Darwin Llanos Angulo La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, declaró improcedente el amparo invocado, por las siguientes razones:
1. La acción de tutela como mecanismo excepcional es improcedente para pretender la nulidad del proceso penal que cursa en contra del demandante, al igual que para remitir dicha actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
2. El momento procesal previsto para plantear la nulidad, conforme respuesta brindada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca) fenece el 18 de enero del año en curso -con posterioridad a la presentación de la acción de tutela-, lo que implica que no se ha realizado la audiencia preparatoria, en la que el juez resolverá dicha solicitud.
3. El demandante acudió prematuramente a la acción de tutela con la finalidad de obtener un pronunciamiento anticipado y sin agotar la ritualidad procesal establecida, desplazando la competencia del juez natural.
3. El demandante acudió prematuramente a la acción de tutela con la finalidad de obtener un pronunciamiento anticipado y sin agotar la ritualidad procesal establecida, desplazando la competencia del juez natural.
4. La decisión de aceptar o no la solicitud de sometimiento a la JEP, elevada por el actor en el año 2019, es potestad exclusiva de la sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la cual el 24 de enero de 2020, avocó el conocimiento, empero no ha emitido pronunciamiento sobre el particular.
5. Si bien la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP informó que el 16 de enero de la presente anualidad aceptó la solicitud de acogimiento presentada por Darwin Llanos Angulo, ello no implica, per se, la pérdida de competencia de la jurisdicción ordinaria.
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6. El proceso penal que se adelanta en contra del actor está en curso y “brinda mecanismos ordinarios para ventilar las presuntas irregularidades” que ahora se plantean, lo que torna improcedente la acción de tutela por no constituir un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos propios del trámite ordinario.
7. Darwin Llanos Angulo desconoció el principio de subsidiariedad, al no acreditar el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, con los cuales aún cuenta para invocar la protección de los derechos que estima vulnerados durante la actuación penal que se adelanta en su contra.
LA IMPUGNACIÓN
defensa judicial ordinarios, con los cuales aún cuenta para invocar la protección de los derechos que estima vulnerados durante la actuación penal que se adelanta en su contra.
LA IMPUGNACIÓN
1. El accionante Darwin Llanos Angulo impugna el fallo con la finalidad de que se revoque y, en consecuencia, se ordene: i) al Juzgado Promiscuo el Circuito de Caloto (Cauca), resolver la solicitud presentada el 21 de noviembre de 2022, ii) decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal que cursa en su contra, iii) remitir el asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP o, en su defecto, suspenderlo y cancelar la orden de captura, bajo los siguientes planteamientos:
2. El Tribunal Superior de Popayán resolvió la acción de tutela con posterioridad al término establecido legalmente, pues la protección de derechos fundamentales no “se suspende” por la vacancia judicial.
3. La definición de la situación planteada se fundó en aspectos procesales y formales, obviándose el derecho sustancial.
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4. Esperar el cumplimiento del término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, “después tener paciencia a que el juzgado en su ocupada agenda definiera una fecha para audiencia preparatoria y sin recursos tomar una decisión respecto de las solicitudes de nulidad”, no es el camino para la protección de sus derechos, en virtud de los cuales el Juzgador debió adoptar una decisión expedita, “así tuviera que dejar a un lado los términos del
protección de sus derechos, en virtud de los cuales el Juzgador debió adoptar una decisión expedita, “así tuviera que dejar a un lado los términos del procedimiento”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la Corte es superior funcional.
2. Cuestión Preliminar. 2.1. En sentir de Darwin Llanos Angulo, el Tribunal Superior de Popayán resolvió la acción de tutela en un lapso superior a 10 días, pues la vacancia judicial no “suspende” la protección de derechos fundamentales, situación que solicita sea examinada por la Sala. 2.2. Según lo dispuesto en el literal b del artículo 1º de la Ley 31 de 1971 -norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la C-037/96y el artículo 107 del Decreto 1660 de 1978, para los efectos legales, los días de vacancia judicial comprenden el lapso del 20 de diciembre de cada año al 10 de enero siguiente, en el que, entre otros, los Tribunales de Distrito disfrutan “colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales”,
6CUI 190012204000202200547 01 N.I. 129024 Impugnación tutela A / Darwin Llanos Angulo circunstancia que genera la suspensión de los términos judiciales, como lo
6CUI 190012204000202200547 01 N.I. 129024 Impugnación tutela A / Darwin Llanos Angulo circunstancia que genera la suspensión de los términos judiciales, como lo ha señalado la Corte Constitucional2: “Si bien la regla general es la continuidad y permanencia en la prestación del servicio público de administrar justicia, esa regla tiene unas excepciones de orden legal. Así, el servicio puede verse interrumpido transitoriamente por cierre del despacho los días de vacancia judicial, durante el período de vacaciones colectivas o individuales, que para el efecto establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el artículo 146, o durante los días festivos, o durante el cierre extraordinario de los despachos judiciales, según lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 61, del Decreto 2282 de 1989. También, en forma eventual los despachos judiciales pueden estar cerrados y en consecuencia interrumpir temporalmente la prestación del servicio cuando se trate de casos de fuerza mayor, según lo dispuesto por el Acuerdo 433 de 1999 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como puede suceder, por ejemplo “[e]n una jornada de protesta de los trabajadores de la Rama que impidiera el acceso a los edificios en donde funcionan los despachos judiciales”. Como puede observarse el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil con meridiana claridad establece que no se tendrán en cuenta los términos de días cuando el despacho judicial se encuentre cerrado, es decir que se excluyen
funcionan los despachos judiciales”. Como puede observarse el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil con meridiana claridad establece que no se tendrán en cuenta los términos de días cuando el despacho judicial se encuentre cerrado, es decir que se excluyen de su cómputo aquellos de vacancia judicial y, además, los días “en que por cualquier circunstancia”, el despacho respectivo se encuentre cerrado…”. 2.3. En el presente caso, se tiene que el 19 de diciembre de 2022 el actor interpuso acción de tutela, la cual el 23 de enero del año en curso, resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dentro del término legal establecido. Ello, porque el lapso de 10 días para emitir pronunciamiento inició el 11 de enero de 2023 y feneció el día 24 del mismos mes y año, teniendo en consideración que, contrario a lo señalado por el demandante, durante el período de vacancia judicial se interrumpen los términos judiciales. 2.4. Por las razones expuestas, es claro que no le asiste razón al demandante en su reparo.
3. De la cuestión planteada.
2 CC T-1222/04. 7CUI 190012204000202200547 01 N.I. 129024 Impugnación tutela A / Darwin Llanos Angulo 3.1. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.2. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al concluir que la acción de tutela surge improcedente para decretar la nulidad del proceso penal que cursa en contra de Darwin Llanos Angulo en el Juzgado Promiscuo el Circuito de Caloto (Cauca), al igual que para remitir dicho asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 3.3. Del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Sea lo primero recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 8CUI 190012204000202200547 01 N.I. 129024 Impugnación tutela A / Darwin Llanos Angulo
han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 8CUI 190012204000202200547 01 N.I. 129024 Impugnación tutela A / Darwin Llanos Angulo En el caso concreto se advierte que el interés de Darwin Llanos Angulo se orienta a que, por vía de tutela, se ordene: i) al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), resolver la solicitud presentada el 21 de noviembre de 2022, ii) decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal que cursa en su contra y iii) remitir el asunto a la Sala de Definición de Situación Jurídica de la JEP. Pues bien, de acuerdo con lo obrante en la actuación, se logró advertir lo siguiente: (i) Al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), correspondió el conocimiento del proceso 2022-00199, seguido en contra del actor y otros, por el delito de homicidio en persona protegida. (ii) El 21 de noviembre de 2022, la defensa de Darwin Llanos Angulo solicitó la nulidad de la actuación. (iii) Una vez recibido el expediente físico, el 5 de diciembre de 2022, el Juzgador dispuso el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 “para preparar las audiencia preparatoria y pública, solicitar nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. Con este panorama, no existe fundamento alguno para ordenar a la
nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. Con este panorama, no existe fundamento alguno para ordenar a la autoridad judicial demandada que resuelva la petición presentada el 21 de noviembre de 2022, como lo pretende el actor, pues, conforme la Ley 600 de 2000, una vez culminado el aludido traslado, se convocará a audiencia preparatoria, en la que el juez deberá resolver, entre otros, sobre la nulidad planteada. 9CUI 190012204000202200547 01 N.I. 129024 Impugnación tutela A / Darwin Llanos Angulo Ritualidad procesal que ha observado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), sin evidenciarse tardanza en el adelantamiento del proceso, por cuanto el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, feneció el 18 de enero del año en curso; de manera que, en ese estado de cosas, acceder a lo requerido por Darwin Llanos Angulo constituiría una intromisión indebida del juez de tutela. De otra parte, resulta improcedente pretender que a través de esta acción constitucional se decrete la nulidad del proceso penal que cursa en contra del actor, pues es claro que el interesado cuenta con el mecanismo ordinario de defensa judicial para proponer al interior de la actuación y ante la autoridad judicial competente, la discusión que ahora trae en sede constitucional. Incluso de aquel medio de defensa Darwin Llanos Angulo hizo uso al solicitar el 21 de noviembre de 2022, la nulidad de lo actuado en el proceso penal 2022-00199, petición que, según lo dispuesto en el artículo
constitucional. Incluso de aquel medio de defensa Darwin Llanos Angulo hizo uso al solicitar el 21 de noviembre de 2022, la nulidad de lo actuado en el proceso penal 2022-00199, petición que, según lo dispuesto en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, deberá resolver el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), cuando se lleve a cabo la audiencia preparatoria. De manera que la solicitud de nulidad impetrada por el demandante al interior del proceso penal, aún no se ha resuelto y, en ese orden, mal puede Darwin Llanos Angulo emplear la acción de tutela con idéntica pretensión. Por lo tanto, lo correspondiente es esperar a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), en la audiencia preparatoria, resuelva la solicitud de nulidad y, en caso de que la decisión sea adversa a los intereses del actor, éste podrá valerse de los recursos ordinarios, 10CUI 190012204000202200547 01 N.I. 129024 Impugnación tutela A / Darwin Llanos Angulo métodos de defensa que se ofrecen idóneos para provocar de la judicatura un pronunciamiento sobre la procedencia de la invalidación de la actuación penal. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en
sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro de procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado, como lo concluyó el Tribunal Superior de Popayán. Posición que, además, se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales” , salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud del actor consistente en que se remita el proceso penal a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, debe señalarse que, por esta vía constitucional, ello tampoco es procedente. Ello, porque, de acuerdo con la respuesta brindada a esta actuación por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), el 21 de noviembre de 2022, la defensa de Darwin Llanos Angulo elevó idéntica solicitud -remisión del expediente a la JEP, para que sea esta jurisdicción quien 11CUI 190012204000202200547 01
noviembre de 2022, la defensa de Darwin Llanos Angulo elevó idéntica solicitud -remisión del expediente a la JEP, para que sea esta jurisdicción quien 11CUI 190012204000202200547 01 N.I. 129024 Impugnación tutela A / Darwin Llanos Angulo conozca del proceso-, a la cual se le dio trámite el 6 de diciembre siguiente, requiriendo a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para que “se pronuncie…en lo concerniente a su interés de asumir o no la competencia del presente proceso, no obstante, hasta la fecha no se ha allegado respuesta alguna por parte de la JEP”. De manera que, nuevamente, el demandante pretende, por esta vía constitucional, plantear un asunto que se encuentra en trámite y pendiente de ser resuelto por la autoridad judicial competente, lo cual surge improcedente, teniendo en cuenta el carácter residual de la acción de tutela. Finalmente, respecto a lo dicho por el impugnante en torno a que “se suspenda el proceso, cancelado las órdenes de captura, hasta que sea la jurisdicción de paz quien requiera el expediente para asumir su definición”, se precisa que se trata de un asunto novedoso que no fue planteado ni objeto de debate en sede de primera instancia, lo cual impide un pronunciamiento al respecto en esta fase, pues de lo contrario se atentaría contra los derechos de defensa y contradicción de las autoridades involucradas3. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, razón por la cual, se
y contradicción de las autoridades involucradas3. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado, conforme con los motivos expuestos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. 3 CSJ STP16179-2022, 10 nov. 2022, rad. 125438 y CSJ STP516-2023, 10 ene. 2023, rad. 127877. 12CUI 190012204000202200547 01 N.I. 129024 Impugnación tutela A / Darwin Llanos Angulo Segundo-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13CUI 190012204000202200547 01 N.I. 129024 Impugnación tutela A / Darwin Llanos Angulo 14