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CSJ - STP3068-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3068-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3068-2024 Radicación n° 136175 Acta 58. Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distro Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y a los que denomina “enfoque diferencial de las comunidades indígenas respecto del tratamiento penitenciario” y “violación del precedente judicial”, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Tolima y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad -Picaleña-, así como las partes e intervinientes en proceso penal fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020400020240046300 Tutela de primera instancia Nº 136175 JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE y otras personas, a la pena de 515 meses de prisión, por el delito de secuestro extorsivo agravado en

Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE y otras personas, a la pena de 515 meses de prisión, por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, por hechos ocurridos el 16 de mayo de 2017. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el 8 de abril de 2019. Ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien vigilaba el cumplimiento de la sanción impuesta, el Gobernador del Resguardo Indígena Ismuina del municipio de Solano (Caquetá) solicitó el cambio de sitio de reclusión, en favor de JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE, para que continuara cumpliendo la pena en el Centro de Armonización de esa comunidad. Mediante providencia de 13 de julio de 2023, dicha autoridad judicial negó la postulación. Contra dicha determinación, JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 18 de enero del año en curso, confirmó la determinación de primera instancia. Decisión que fundó en que no se encontraba acreditada con certeza la condición de indígena del mencionado ciudadano. 2CUI 11001020400020240046300 Tutela de primera instancia Nº 136175

que fundó en que no se encontraba acreditada con certeza la condición de indígena del mencionado ciudadano. 2CUI 11001020400020240046300 Tutela de primera instancia Nº 136175 JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE Puntualizó que, si bien, durante el trámite de apelación, fueron allegados por la parte recurrente unos documentos novedosos, los mismo no podían ser objeto de valoración, por cuanto no fueron allegados en la oportunidad procesal pertinente y, por ende, objeto de análisis por parte del juzgado de primera instancia. Destacó, la existencia de una noticia periodística del periódico El colombiano del 6 de marzo de 2023, donde se ventiló presuntas irregularidades relacionadas con el traslado al Resguardo Indígena Ismuina de una persona que no tiene dicha condición. Inconforme con la decisión, JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE acude a la acción de tutela con los siguientes fundamentos: i) Contrario a lo decidido por los jueces de instancia, cumplía con los requisitos exigidos en la Constitución y la jurisprudencia para continuar cumpliendo la sentencia en la comunidad indígena Ismuina del municipio de Solano -Caquetá-, a la cual pertenece. ii) Las decisiones incurrieron en un defecto fáctico y decisión sin motivación, por cuanto, no hicieron una valoración en conjunto de todas las pruebas aportadas. Concretamente de las certificaciones expedidas por el Gobernador del resguardo indígena, la Alcaldía municipal de Solano y

motivación, por cuanto, no hicieron una valoración en conjunto de todas las pruebas aportadas. Concretamente de las certificaciones expedidas por el Gobernador del resguardo indígena, la Alcaldía municipal de Solano y el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías. Como tampoco valoró al informe rendido por el INPEC. Aduce que, pese a que las mismas acreditaban su pertenencia, arraigo familiar y cultural a la comunidad indígena, por lo menos desde el año 2017, las autoridades judiciales se limitaron a manifestar que existían dudas sobre la condición de indígena. 3CUI 11001020400020240046300 Tutela de primera instancia Nº 136175 JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE Indica que, en contraposición, fundamentaron su decisión en la sospecha que les generaban los datos consignados en los actos urgentes llevados a cabo con ocasión de su captura, reproducidos en la sentencia condenatoria, donde se indica como su lugar de nacimiento y lugar de residencia. Refiere que, no se valoró la constancia expedida por la Alcaldía, donde describe los desafíos que ha implicado la realización del censo de poblaciones ancestrales y acredita que, para el año 2017, ya aparecía en el censo. Refiere que, se dio un alcance equivocado a la certificación expedida por el Gobernador del resguardo, pues se entendió que solo hasta el 2022 ingresó al censo, cuando la mención a ese año, hace referencia a la expedición de la constancia. Estima, no puede exigírsele a la autoridad

expedida por el Gobernador del resguardo, pues se entendió que solo hasta el 2022 ingresó al censo, cuando la mención a ese año, hace referencia a la expedición de la constancia. Estima, no puede exigírsele a la autoridad indígena, expida alguna certificación que hable de su arraigo desde la niñez y sobre las actividades comunitarias que realizaba.

Destaca que, luego de emitida la decisión de primera instancia por parte del juzgado de ejecución de penas, aportó una certificación expedida por el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías, donde se aclara que fue registrado por primera vez en el censo desde el año 2013. Sin embargo, el Tribunal se negó a valorarla. De otra parte, el Tribunal empleó como argumento la existencia de una “noticia falsa” local, sobre el caso de una persona que, sin tener la condición de indígena, cumplía pena en el resguardo al cual pertenece. 4CUI 11001020400020240046300 Tutela de primera instancia Nº 136175 JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE Estima que, no era viable acudir a ese argumento, pues además de constituir una “afirmación subjetiva”, no es cierta, pues la persona mencionada en esa noticia local permanece en el resguardo cumpliendo sentencia, es decir, no se ha revocado la decisión de traslado. Así mismo calificó de irregular que, uno de los argumentos empleados para negarle traslado haya sido su pertenencia a la Policía Nacional y a partir de ello, inferir que existió una aculturación.

Así mismo calificó de irregular que, uno de los argumentos empleados para negarle traslado haya sido su pertenencia a la Policía Nacional y a partir de ello, inferir que existió una aculturación. iii) Incurrieron en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia “STP-2020, rad. 109558” , emitida por la Sala de Casación Penal, donde se estudió el caso de su compañero de causa, a quien también le había sido negado el traslado a resguardo indígena para el cumplimiento de la sentencia. En dicho asunto, se concedió el amparo. Por lo que, actualmente, aquel cumple pena en el resguardo indígena. Explica que, por tema de cupos, el Gobernador del Cabildo primero solicitó el traslado de su compañero de causa en el año 2019 y solo hasta cuando contó con uno, fue que pidió el suyo. Sobre esa base, considera desacertada la argumentación de los jueces de instancia de reprocharle que no se haya solicitado el cambio de reclusión desde por lo menos la emisión de la sentencia condenatoria o a los primeros meses de su expedición.

PRETENSIONES

La parte actora invoca la siguiente: 5CUI 11001020400020240046300 Tutela de primera instancia Nº 136175 JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE DEJAR SIN EFECTOS las providencias aquí demandadas Y ORDENAR al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (actual autoridad judicial que vigila mi pena), que de manera inmediata se sirva pronunciarse sobre la solicitud de traslado hacia mi comunidad indígena

Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (actual autoridad judicial que vigila mi pena), que de manera inmediata se sirva pronunciarse sobre la solicitud de traslado hacia mi comunidad indígena la cual reposa en mi expediente, disponiendo CONCEDER mi traslado hacia el Centro de Armonización y de Justicia de la comunidad indígena ISMUINA ubicada en el municipio de Solano, Caquetá. INTERVENCIONES Sala Penal Tribunal Superior de Ibagué La magistrada ponente adujo que la decisión no vulneró garantías fundamentales y se fundó en las dudas existentes acerca de la condición de indígena del condenado. Por lo que solicitó negar el amparo. Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué La titular deprecó negar el amparo, por cuanto la decisión emitida en esa sede no adolece de algún defecto que permitan la intervención del juez constitucional. Estimó que, la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia, ni tampoco como escenario para ventilar nuevos hechos.

Adujo que, en virtud de la medida administrativa de redistribución de procesos, adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en auto de 19 de julio de julio de 2023, se ordenó el envío de la actuación al homólogo noveno. 6CUI 11001020400020240046300 Tutela de primera instancia Nº 136175 JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué La titular describió que las providencias cuestionadas, fueron

JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué La titular describió que las providencias cuestionadas, fueron emitidas en primera y segunda instancia, por el homólogo Séptimo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente. Destacó que, el asunto le fue repartido el 16 de agosto de 2023. Como la actuación pendiente era conceder el recurso de apelación contra la providencia de 13 de julio de 2023, mediante la cual, el despacho antecesor negó el traslado al resguardo indígena para el cumplimiento de la pena, procedió a ello. Indicó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió el recurso en providencia de 18 de enero del año en curso y el día 22 siguiente fue devuelta la actuación para continuar con la ejecución. Complejo Carcelario y Penitenciario “Coiba” – Ibagué Picaleña El director pidió desvincular al establecimiento carcelario, por cuanto, la inconformidad se dirige exclusivamente contra las decisiones judiciales que le negaron el traslado al resguardo indígena para el cumplimiento de la sentencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto

7CUI 11001020400020240046300 Tutela de primera instancia Nº 136175 JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, vulneraron alguna garantía fundamental con la expedición de las providencias del 13 de julio de 2023 y 18 de enero de 2024, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, negaron el traslado del condenado JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE a las instalaciones del Resguardo Indígena Ismuina, ubicado en el municipio de Solano, Caquetá. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 8CUI 11001020400020240046300 Tutela de primera instancia Nº 136175 JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentra el de la identidad cultural, sobre el cual, existe un especial énfasis en su trascendencia constitucional.

  1. Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, contra las providencias cuestionadas que negaron al actor el traslado al resguardo indígena Ismuina, se interpuso el recurso de apelación, definido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en proveído del 18 de enero del año en curso, contra el cual, no procede ningún otro recurso. 2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 9CUI 11001020400020240046300 Tutela de primera instancia Nº 136175 JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE iii) Se cumple el presupuesto de la inmediatez, puesto que, entre la fecha de expedición de la mencionada providencia y la de presentación de la acción de tutela transcurrió aproximadamente 1 mes y medio. iv) La parte actora identificó con claridad, los hechos que generaron la vulneración y las garantías fundamentales vulneradas. v) La solicitud de amparo, no se dirige contra sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipa la Sala que no se advierte la concurrencia de ninguna

Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipa la Sala que no se advierte la concurrencia de ninguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Se partirá por precisar que, el análisis se efectuará de cara a la decisión de 18 de enero del año en curso, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por ser la que concluyó el debate. Pues bien, a partir de la lectura de dicha providencia, se advierte que, para efectos de adoptar la decisión, dicha Corporación analizó el contenido de las pruebas aportadas por el gobernador del Resguardo Indígena Ismuina, quien elevó la solicitud de traslado y las decretadas de oficio por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en auto del 28 de octubre de 2022, junto con los demás aspectos conocidos durante la etapa del juicio. A partir de un estudio conjunto, concluyó no acreditada la condición de indígena de

JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE.

10CUI 11001020400020240046300 Tutela de primera instancia Nº 136175 JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE Concretamente, el Gobernador aportó: i) certificación de 25 de enero de 2022, expedida por él, donde acredita que el mencionado ciudadano es miembro activo de la comunidad indígena de acuerdo con censo del año 2022; ii) copia del acta de posesión como Gobernador del

ciudadano es miembro activo de la comunidad indígena de acuerdo con censo del año 2022; ii) copia del acta de posesión como Gobernador del Cabildo, efectuada el 18 de diciembre de 2020 ante la Alcaldía municipal de Solano; iii) certificación de 25 de enero de 2022, expedida por el Presidente de la Asociación de Cabildos Uitoto de Alto Río Caquetá, donde consta que JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE ha trabajado con las comunidades filiales de esa asociación y es miembro activo de cabildo mediante el censo de la comunidad aportado al Ministerio del Interior; iv) un informe de 25 de enero de 2022 expedida por el Gobernador del resguardo, donde de manera genérica refiere que el mencionado ciudadano hace parte de esa comunidad desde la niñez y que ha sido orientado conforme sus usos y costumbres; e) copia del acta de 10 de julio de 2020, suscrita entre el entonces Gobernador del reguardo y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, respecto de la entrega del condenado Carlos Enrique Sarmiento Trillos -compañero de causaal reguardo indígena para continuar cumpliendo pena. A su turno, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto de 28 de octubre de 2022, decretó la práctica de las siguientes pruebas: i) oficiar a la Alcaldía del municipio de Solano (Caquetá) y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificaran la existencia del

la práctica de las siguientes pruebas: i) oficiar a la Alcaldía del municipio de Solano (Caquetá) y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificaran la existencia del Cabildo Indígena Ismuina de Solano y la pertenencia de JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE a la comunidad indígena, para el año 2017 y iii) ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, realizara visita ocular al resguardo indígena y rindiera informe 11CUI 11001020400020240046300 Tutela de primera instancia Nº 136175 JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE sobre las condiciones en que dicho ciudadano cumpliría la pena; ello en aras de verificar que en caso de acceder a la solicitud, la pena se continuará ejecutando en condiciones dignas y bajo la respectiva vigilancia. Los resultados fueron los siguientes: i) La Alcaldía municipal de Solano informó sobre: a) la resolución No. 0019 de 7 de marzo de 2012, mediante la cual fue creada la “parcialidad Indígena Ismuina, jurisdicción del municipio de Solano”, b) el nombre del Gobernador para la vigencia de 2022 -corresponde a quien presentó la petición de traslado-, c) confirma la “pertenencia, arraigo familiar y cultural” de JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE a la comunidad indígena para el año 2017 y d) describe la complejidad que desde la creación -año 2012ha implicado la elaboración de los censos de

comunidad indígena para el año 2017 y d) describe la complejidad que desde la creación -año 2012ha implicado la elaboración de los censos de la población indígena y su actualización ante Coordinación De Grupo De Investigación Y Registro De La Dirección De Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. ii) El Coordinador del Grupo de Investigación, Registro y Apoyo al Cumplimiento de Sentencia del Ministerio del Interior informó que: a) el Gobernador que elevó la solicitud se encuentra elegido para el año 2022 y b) conforme certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE se encontraba registrado como integrante de la Comunidad Indígena Ismuina, “únicamente registrado en el censo del año 2022”. Aporta la certificación de 30 de noviembre de 2022, expedida por el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de 12CUI 11001020400020240046300 Tutela de primera instancia Nº 136175 JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interno, donde hace constar que: “Que consultado el auto-censo sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena ISMUINA, se registra el Señor(a): JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE, identificado (a) con número de documentos 71242070, en el (los) censo(s) del(los) año(s) 2022”.

AVENDAÑO MONSALVE, identificado (a) con número de documentos 71242070, en el (los) censo(s) del(los) año(s) 2022”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en la providencia de 18 de enero de 2024, luego de referirse ampliamente a los derechos a la identidad étnica y diversidad cultural de las personas indígenas privadas de la libertad en los centro de reclusión ordinaria y a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para estudiar la viabilidad de las solicitudes de traslado a un resguardo indígenas de los integrantes de esa comunidad condenados por la justicia ordinaria continúe ejecutando allí la pena, descendió al análisis concreto. Así partió por señalar que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-921/13; CC T-515/16; CC T-331/21), los aspectos que debían analizarse son: i) que el condenado tenga la condición de indígena; ii) existencia de solicitud de traslado por parte de la máxima autoridad indígena, iii) la idoneidad del lugar donde continuaría cumpliendo la pena en términos de “condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad” y iv) la posibilidad de que el INPEC verifique las instalaciones y realice visitas periódicas que garanticen el cumplimiento de aquellas condiciones. Sobre esa base, analizó cada una de las pruebas aportadas al trámite de traslado. De un lado, señaló aquellas tendientes a acreditar la condición de indígena. En estas se encuentran: i) la existencia de la

trámite de traslado. De un lado, señaló aquellas tendientes a acreditar la condición de indígena. En estas se encuentran: i) la existencia de la solicitud de traslado fue presentada por el Gobernador del resguardo indígena, ii) las certificaciones expedidas por él y por la comunidad, a 13CUI 11001020400020240046300 Tutela de primera instancia Nº 136175 JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE partir de los cuales pretendió acreditar que JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE es miembro activo de la comunidad indígena y que sigue sus usos y costumbres y iii) la respuesta de la Alcaldía municipal de Solano. Del otro lado, refirió aquellas que, desdicen de una condición real de indígena. Para el efecto, refirió la contestación del Ministerio del Interior – Coordinador Grupo de Investigación, Registro y Apoyo al Cumplimiento de Sentencias, donde informó que, de acuerdo con la certificación expedida por Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías de esa cartera ministerial, el citado ciudadano “se encuentra registrado UNICAMENTE en el censo del año 2022”. Así mismo, llevó a cabo un examen del proceso penal y halló como particularidades que: i) en la sentencia condenatoria, en los datos de identificación e individualización de JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE, figuren como lugar y fecha de nacimiento “el 16 de febrero de 1985 en Apartadó – Antioquia”, que el documento de identidad haya sido expedida

individualización de JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE, figuren como lugar y fecha de nacimiento “el 16 de febrero de 1985 en Apartadó – Antioquia”, que el documento de identidad haya sido expedida en ese mismo ente territorial y que los hechos hayan ocurrido en Rionegro (Antioquia); ii) conforme el acta de derechos del capturado, aquel fijó como lugar de residencia la ciudad de Medellín; iii) dentro de la actuación penal no obra alguna solicitud de resguardo indígena reclamando competencia para juzgar a su comunero. 14CUI 11001020400020240046300 Tutela de primera instancia Nº 136175 JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE iv) el ciudadano ha estado privado de la libertad durante 6 años y durante este tiempo no se había solicitado su traslado, pero además tampoco se ha peticionado un trato especial o traslado a un pabellón especial por su condición de indígena. A partir del estudio de ponderación de dichos elementos de prueba, concluyó que, “no hay certeza de su verdadera condición de indígena”. De lo anteriormente reseñado, no se evidencia en la providencia del 18 de enero del año en curso, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, estuvo circunscrita por el marco de protección constitucional y jurisprudencial de los derechos cuya protección se invoca. De ahí que, la premisa general haya sido precisamente la viabilidad del

Por el contrario, estuvo circunscrita por el marco de protección constitucional y jurisprudencial de los derechos cuya protección se invoca. De ahí que, la premisa general haya sido precisamente la viabilidad del traslado de condenados que ostentan la condición de indígenas a comunidades indígenas para su cumplimiento, pero bajo el cumplimiento de uno presupuesto principal, esto es, la condición de indígena, que en este caso no encontró satisfecho. Como se detalló, fueron tenidas en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas por el peticionario, así como las decretadas oficiosamente por el juzgado de ejecución de penas; diferente es que, su valoración conjunta no permitió concluir que JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE ostentara la condición de indígena, puesto que: i) aparece registrado solo en el censo del año 2022, ii) su lugar de nacimiento y expedición de documento de identidad son distantes a aquel donde tiene asentamiento el resguardo indígena y iii) ni en el proceso 15CUI 11001020400020240046300 Tutela de primera instancia Nº 136175 JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE penal, ni en sede de ejecución de penas se alegó o informó sobre la condición de indígena. Comoquiera que, el primer aspecto de evaluación, esto es, la acreditación de indígena de la persona de quien se solicita el traslado como se encontraba satisfecha. No era dable entrar a analizar los demás

acreditación de indígena de la persona de quien se solicita el traslado como se encontraba satisfecha. No era dable entrar a analizar los demás presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Luego, no es posible endilgar que no existió un pronunciamiento sobre el informe de la visita practicada por el INPEC al resguardo indígena, pues, se reitera, no habiéndose superado el aspecto fundamental, resultaba inane un pronunciamiento respecto de los demás temas. Ahora, frente a la inconformidad reseñada por el accionante, en punto a que se haya referido su condición de miembro de la Policía Nacional para inferir su aculturación, basta señalar, que si bien una conclusión en tal sentido, no es de plano acertada conforme el desarrollo jurisprudencial, lo cierto es que, esta fue una consideración referenciada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, más no por el Tribunal Superior de Ibagué quien definió el tema y nunca refirió tal aspecto como razón para negar el traslado. De otra parte, frente a la inconformidad con que el Tribunal haya expuesto entre sus razones para negar el traslado, la noticia publicada en el periódico El Colombiano de 6 de marzo de 2023, donde se informó del irregular traslado de una persona conocida como integrante del “Clan Oriente” que opera en Antioquia, al Resguardo Indígena Ismuina del municipio de Solano (Caquetá) para cumplir la sentencia, se dirá que, dicha nota periodística no hacía referencia a alguna situación que

Oriente” que opera en Antioquia, al Resguardo Indígena Ismuina del municipio de Solano (Caquetá) para cumplir la sentencia, se dirá que, dicha nota periodística no hacía referencia a alguna situación que involucrara a JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE y por 16CUI 11001020400020240046300 Tutela de primera instancia Nº 136175 JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE tanto, se lee como una nota adicional puesta al final de la decisión, que quiso resaltar el Tribunal. Finalmente, es importante señalar que no es posible endilgar el desconocimiento de un precedente por el hecho de que, a uno de sus compañeros de causa, también indígena se le concedió el traslado al resguardo, puesto que, dicha condición especial es un aspecto que se analiza caso a caso, conforme las pruebas aportadas. Además, el accionante no expone alguna argumentación o desarrollo, a partir de la cual se pueda concluir que, la situación de su compañero de causa fue idéntica a la suya y definida de manera diferente. Además que, como se detalló al relacionarse el contenido de la decisión del Tribunal, contrario a lo señalado por el accionante, dicha Corporación observó el pr

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