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CSJ - STP307-2026

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STP307-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP307-2026 Radicación N.° 151437 Acta No. 006 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOHAN SEBASTIÁN AYALA MOLINA, a través de su apoderada judicial, contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad personal, presunción de inocencia y dignidad humana.CUI 11001020400020250342200

Número Interno 151437

JOHAN SEBASTIAN AYALA MOLINA

Tutela 1ª Instancia

2. Fueron vinculadas la SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 150016000132201901104.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. JOHAN SEBASTIÁN AYALA MOLINA, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad personal, presunción de inocencia y dignidad humana, con ocasión de la orden de captura inmediata dispuesta en su contra en la sentencia condenatoria proferida el 19 de octubre de 2023.

humana, con ocasión de la orden de captura inmediata dispuesta en su contra en la sentencia condenatoria proferida el 19 de octubre de 2023.

4. Expuso que fue condenado en primera instancia a la pena de 156 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, providencia en la cual se negó la concesión de subrogados penales y se ordenó su captura inmediata, decisión que, a su juicio, debió suspenderse hasta tanto la sentencia quedara en firme.

5. Indicó que la referida sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y que contra dicha decisión su defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue oportunamente sustentado y remitido a la Sala de

2CUI 11001020400020250342200 Número Interno 151437

JOHAN SEBASTIAN AYALA MOLINA

Tutela 1ª Instancia Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontrándose actualmente en trámite.

6. Sostuvo que, pese a la interposición del recurso extraordinario, el juzgado accionado mantuvo los efectos de la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria, circunstancia que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales, al considerar que la privación de la libertad se produjo sin que existiera una decisión penal en firme.

7. Afirmó que la orden de captura carece de una

fundamentales, al considerar que la privación de la libertad se produjo sin que existiera una decisión penal en firme.

7. Afirmó que la orden de captura carece de una motivación suficiente y desconoce los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional y penal sobre la necesidad y proporcionalidad de la restricción inmediata de la libertad, especialmente cuando el procesado compareció al trámite judicial y no se acreditó riesgo de fuga u obstaculización de la justicia.

8. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se dejen sin efectos los efectos jurídicos de la orden de captura, hasta tanto se adopte una decisión definitiva dentro del trámite del recurso extraordinario de casación.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

9. Mediante auto del 5 de diciembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela promovida

3CUI 11001020400020250342200 Número Interno 151437 JOHAN SEBASTIAN AYALA MOLINA Tutela 1ª Instancia por JOHAN SEBASTIÁN AYALA MOLINA, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como vincular a los despachos judiciales e intervinientes que tuvieron participación en las actuaciones relacionadas con los hechos expuestos en la demanda.

10. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, mediante Oficio n.° 0485 del 18 de diciembre de 2025, ejerció

participación en las actuaciones relacionadas con los hechos expuestos en la demanda.

10. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, mediante Oficio n.° 0485 del 18 de diciembre de 2025, ejerció su derecho de defensa y contradicción, informando de manera detallada las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal identificado con radicación 150016000132201901104, seguido contra el accionante por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

11. Señaló dicho despacho que, luego de surtirse las etapas de imputación, acusación, juicio oral y fallo, el 19 de octubre de 2023 profirió sentencia condenatoria, mediante la cual declaró penalmente responsable a Johan Sebastián Ayala Molina, le impuso la pena principal de 156 meses de prisión, negó la concesión de subrogados penales por expresa prohibición legal y ordenó su captura inmediata, decisión adoptada con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

12. Precisó que la orden de captura librada el 19 de octubre de 2023, identificada como No. J05PCTO/14-2023, se encuentra vigente y fue emitida como consecuencia

4CUI 11001020400020250342200 Número Interno 151437 JOHAN SEBASTIAN AYALA MOLINA Tutela 1ª Instancia directa de la sentencia condenatoria, descartando que se tratara de una actuación automática o arbitraria. Indicó que

Número Interno 151437 JOHAN SEBASTIAN AYALA MOLINA Tutela 1ª Instancia directa de la sentencia condenatoria, descartando que se tratara de una actuación automática o arbitraria. Indicó que dicha determinación obedeció a un análisis individualizado, en el que se ponderó la gravedad del delito, la prohibición de beneficios penales y la necesidad de garantizar la ejecución efectiva de la pena impuesta.

13. Agregó que la decisión de ordenar la captura inmediata también tuvo en cuenta circunstancias fácticas relevantes acreditadas durante el juicio, entre ellas, que el procesado se encontraba en libertad y permanecía en el lugar de habitación de la menor víctima, situación que incrementaba el riesgo procesal y justificaba la restricción inmediata de la libertad.

14. El Juzgado accionado destacó que la sentencia fue apelada por la defensa y que, mediante decisión proferida el 29 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó íntegramente el fallo condenatorio. Posteriormente, se interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, el cual fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Oficio Penal n.° 027 del 3 de diciembre de 2025, encontrándose actualmente en trámite.

15. En su respuesta, el despacho judicial citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en particular las decisiones CSJ

encontrándose actualmente en trámite.

15. En su respuesta, el despacho judicial citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en particular las decisiones CSJ STP-7956-2023 y CSJ STP-5495-2023, así como la

5CUI 11001020400020250342200 Número Interno 151437 JOHAN SEBASTIAN AYALA MOLINA Tutela 1ª Instancia Sentencia C-342 de 2017 de la Corte Constitucional, para sustentar que, negados los subrogados penales y anunciada una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad, resulta procedente e imperativo ordenar la captura inmediata del condenado, conforme al marco legal y constitucional vigente.

16. Con base en lo anterior, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno, que la orden de captura fue debidamente motivada y que el accionante dispone de mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, razón por la cual la tutela no puede erigirse como una instancia adicional para reabrir un debate propio del proceso penal.

17. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, vinculada al trámite, informó que mediante Sentencia Penal n.° 404 del 29 de julio de 2025 confirmó la decisión de primera instancia y que, agotada la segunda instancia ordinaria, el expediente fue remitido a la

que mediante Sentencia Penal n.° 404 del 29 de julio de 2025 confirmó la decisión de primera instancia y que, agotada la segunda instancia ordinaria, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa.

18. La Procuraduría 172 Judicial II Penal, igualmente vinculada, solicitó negar o declarar improcedente el amparo invocado, al estimar que la controversia planteada corresponde al ámbito propio del proceso penal, que no se

6CUI 11001020400020250342200 Número Interno 151437 JOHAN SEBASTIAN AYALA MOLINA Tutela 1ª Instancia configura defecto alguno en la providencia cuestionada y que la acción constitucional resulta improcedente por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

19. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

20. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, al ser su superior funcional.

21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, al ser su superior funcional.

21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7CUI 11001020400020250342200 Número Interno 151437

JOHAN SEBASTIAN AYALA MOLINA

Tutela 1ª Instancia

22. En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efectos la orden de captura dispuesta en su contra por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, en la audiencia del 19 de octubre de 2023, en la cual se anunció el sentido del fallo condenatorio dentro del proceso penal radicado 150016000132201901104, seguido en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

23. Para resolver la presente acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.

judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

24. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

25. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se

8CUI 11001020400020250342200 Número Interno 151437 JOHAN SEBASTIAN AYALA MOLINA Tutela 1ª Instancia hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.

26. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

27. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar si en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con los criterios fijados por la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación.

28. Para la Sala, el caso reviste una indiscutible relevancia constitucional, en tanto se encuentra en juego los

9CUI 11001020400020250342200 Número Interno 151437 JOHAN SEBASTIAN AYALA MOLINA Tutela 1ª Instancia derechos fundamentales al debido proceso y la libertad personal, presunción de inocencia y dignidad humana.

29. Por otro lado no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada, sentencia condenatoria proferida el 19 de octubre de 2023,

29. Por otro lado no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada, sentencia condenatoria proferida el 19 de octubre de 2023, fue atacada por vía de tutela aproximadamente dos años después, sin que el accionante haya acreditado una razón objetiva, suficiente y razonable que justifique la inactividad prolongada en la defensa de los derechos que ahora invoca.

30. En efecto, la orden de captura cuya legalidad se cuestiona fue conocida por el accionante desde el mismo momento de la lectura y notificación de la sentencia, sin que se advierta la ocurrencia de un hecho nuevo, sobreviniente o imprevisible que habilite la activación tardía del mecanismo constitucional. En ese sentido, la sola persistencia de los efectos de la decisión judicial no releva al actor del cumplimiento del requisito de inmediatez, máxime cuando se trata de una tutela dirigida contra providencias judiciales.

31. En el presente asunto, la Sala advierte que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la inconformidad planteada por el accionante recae directamente sobre una decisión judicial adoptada dentro de un proceso penal que ya fue objeto de control a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, específicamente el recurso de apelación y el recurso extraordinario de casación

10CUI 11001020400020250342200 Número Interno 151437

JOHAN SEBASTIAN AYALA MOLINA

Tutela 1ª Instancia

recurso de apelación y el recurso extraordinario de casación 10CUI 11001020400020250342200 Número Interno 151437 JOHAN SEBASTIAN AYALA MOLINA Tutela 1ª Instancia actualmente en trámite ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

32. En ese contexto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo, adicional o sustitutivo de los medios de defensa judicial propios del proceso penal, pues ello implicaría desconocer su carácter residual y excepcional, así como desnaturalizar el diseño constitucional que reserva al juez natural el conocimiento y definición de las controversias propias del juicio penal.

33. Sin perjuicio de lo anterior, y únicamente a título ilustrativo, la Sala considera pertinente precisar que, aun si se superara el examen de procedibilidad, del análisis de las decisiones cuestionadas no se advierte la configuración de un defecto constitucional que habilite la intervención del juez de tutela, en la medida en que las providencias censuradas se encuentran debidamente motivadas, se adoptaron dentro del marco de la competencia funcional de la autoridad judicial accionada y responden a una interpretación razonable y fundada del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.

34. En el caso concreto, obra en el expediente que la orden de captura fue dispuesta como consecuencia directa de la sentencia condenatoria del 19 de octubre de 2023, con fundamento expreso en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, luego de que el juzgado de conocimiento negara la concesión

orden de captura fue dispuesta como consecuencia directa de la sentencia condenatoria del 19 de octubre de 2023, con fundamento expreso en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, luego de que el juzgado de conocimiento negara la concesión de subrogados penales por expresa prohibición legal y 11CUI 11001020400020250342200 Número Interno 151437 JOHAN SEBASTIAN AYALA MOLINA Tutela 1ª Instancia ponderara circunstancias objetivas relacionadas con la gravedad del delito y la necesidad de garantizar la ejecución efectiva de la pena.

35. Tal como lo informó el despacho judicial accionado en su contestación, la determinación no obedeció a un criterio automático o arbitrario, sino que se sustentó en un análisis individualizado, apoyado en elementos fácticos acreditados durante el juicio, lo cual excluye la configuración de una motivación aparente y refuerza la conclusión según la cual el control de dicha decisión corresponde, en principio, al juez natural de la causa, a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal penal.

36. En ese sentido, como lo ha reiterado esta Corporación, el anuncio del sentido del fallo, la sentencia condenatoria y sus efectos jurídicos conforman una unidad temática inescindible, que debe ser controvertida por las vías propias del proceso penal y no mediante la acción excepcional de tutela, la cual no puede erigirse en una

temática inescindible, que debe ser controvertida por las vías propias del proceso penal y no mediante la acción excepcional de tutela, la cual no puede erigirse en una instancia adicional para reabrir debates ya sometidos al escrutinio judicial ordinario.

37. Así las cosas, si el accionante estima que la motivación ofrecida por el juzgado de conocimiento resulta insuficiente o desproporcionada, corresponde plantear dicho reproche en el marco del recurso extraordinario de casación en curso, y no acudir a la acción de tutela para sustituir los

12CUI 11001020400020250342200 Número Interno 151437 JOHAN SEBASTIAN AYALA MOLINA Tutela 1ª Instancia mecanismos de impugnación propios del proceso penal.

38. No se advierte, entonces, la configuración de un defecto sustantivo, fáctico o procedimental que habilite la intervención del juez constitucional, ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento del juez natural, máxime cuando el accionante ha contado con defensa técnica y ha ejercido efectivamente los recursos judiciales a su alcance.

39. Por el contrario, se encuentra acreditada la existencia de un proceso penal en curso, con un medio extraordinario de defensa judicial pendiente de resolución, circunstancia que impone reiterar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en armonía con el carácter residual y excepcional de la acción de tutela.

circunstancia que impone reiterar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en armonía con el carácter residual y excepcional de la acción de tutela.

40. En consecuencia, y con fundamento en los mismos criterios aplicados por esta Corporación en asuntos análogos, en los que se ha reiterado que el control de las órdenes de captura adoptadas en virtud del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal se inserta en la unidad temática del fallo condenatorio y su revisión corresponde, en principio, a la jurisdicción ordinaria, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por JOHAN

SEBASTIÁN AYALA MOLINA.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE 13CUI 11001020400020250342200 Número Interno 151437

JOHAN SEBASTIAN AYALA MOLINA

Tutela 1ª Instancia

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte

providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

14CUI 11001020400020250342200 Número Interno 151437

JOHAN SEBASTIAN AYALA MOLINA

Tutela 1ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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