🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3072-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3072-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3072-2024 Radicación n° 136216 Acta nº. 58 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Edison Fernando Jojoa , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y los que denominó: “contradicción y a ser oído en un juicio oral” , al interior del proceso penal con radicación 251756108005201780784001. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda y sus anexos, se tiene que el 21 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con 1 Al trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chía y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, así como a las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.Tutela de 1ª instancia nº. 136216

CUI: 11001020400020240047600

EDISON FERNANDO JOJOA

2 Función de Control de Garantías de Chía, al interior del proceso penal radicado 25175610800520178078400, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra de Edison Fernando Jojoa , por la presunta

2 Función de Control de Garantías de Chía, al interior del proceso penal radicado 25175610800520178078400, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra de Edison Fernando Jojoa , por la presunta conducta punible de violencia contra servidor público 2. Cargos que no aceptó. La etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá que, mediante sentencia de 29 de junio de 2022, condenó al accionante por el delito atribuido en audiencia preliminar. En consecuencia, le impuso una pena de cuatro años de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Con fallo de 18 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión de primer grado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. A partir de ese contexto, Edison Fernando Jojoa indicó que el 23 de noviembre de 2023, fue capturado en el municipio de Zipaquirá en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra, la cual aseguró no conocer. Manifestó que, posterior a la audiencia de formulación de imputación, vía telefónica, solo le fue notificada la realización de la

aseguró no conocer. Manifestó que, posterior a la audiencia de formulación de imputación, vía telefónica, solo le fue notificada la realización de la audiencia de acusación para el 18 de septiembre de 2019, pero posteriormente no recibió ninguna comunicación escrita ni llamada. 2 Artículo 429 del Código Penal.Tutela de 1ª instancia nº. 136216

CUI: 11001020400020240047600

EDISON FERNANDO JOJOA

3 Señaló que, de acuerdo con la constancia secretarial de esa fecha, no se intentó comunicación con él por la falta de recursos del despacho judicial para contactarlo, así como tampoco le fue enviada citación a la dirección por él registrada, por estar incompleta, lo que dio al traste “la opción de allanarme a cargos para buscar una condena con los beneficios que la norma penal consagra, o para intentar buscar salidas alternas como lo es el principio de oportunidad o un preacuerdo”. Refirió que no fue enterado de la celebración de las audiencias preparatoria y juicio oral convocadas. Informó que, en el mes de octubre de 2020, le fue hurtado su teléfono celular. Acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) no le fueron notificadas las audiencias surtidas en la etapa de juzgamiento al interior del proceso penal adelantado en su contra, por “no tener acceso a una cuenta de correo electrónico (…) no había un celular en el juzgado y que quien fungía en el cargo de secretario no tenía saldo en el teléfono personal y (…) como vivo en una zona rural no se me puede enviar un telegrama” ; y, ii) el abogado que lo representó

de correo electrónico (…) no había un celular en el juzgado y que quien fungía en el cargo de secretario no tenía saldo en el teléfono personal y (…) como vivo en una zona rural no se me puede enviar un telegrama” ; y, ii) el abogado que lo representó judicialmente: 1º no presentó pruebas ni teoría del caso para ejercer su defensa técnica; 2º tampoco contrainterrogó a los testigos de cargo; 3º se sustrajo de ubicarlo para que rindiera testimonio; y, 4º el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria denota “una extrema pasividad en mi defensa que reitero fue llevaba a espaldas mías”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia: “se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el traslado del escrito de acusación”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTESTutela de 1ª instancia nº. 136216

CUI: 11001020400020240047600

EDISON FERNANDO JOJOA

4 Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que, el otrora titular del despacho que ahora regenta, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Edison Fernando Jojoa, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, en el sentido de confirmar la condena emitida por el delito de violencia contra servidor público, al interior del proceso de radicación 25175610800520178078401. La decisión de segunda instancia fue notificada el 18 de agosto de

por el delito de violencia contra servidor público, al interior del proceso de radicación 25175610800520178078401. La decisión de segunda instancia fue notificada el 18 de agosto de 2022, sin que contra ésta hubiese sido promovido el recurso extraordinario de casación. Por ello, cobró ejecutoria el día 25 de los mismos mes y año. Pidió despachar de manera adversa las pretensiones del libelo, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. Adjunto remitió el link contentivo de dicha tramitación. La Jueza Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chía relató que ese despacho adelantó audiencia de formulación de imputación el 21 de septiembre de 2018, en el caso seguido contra el actor y, el 18 de diciembre de 2018, remitió la totalidad de la actuación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá para que asumiera su conocimiento. El Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá refirió que ese despacho, al interior del proceso de radicación 251756108005201780784, profirió sentencia el 29 de junio de 2022, la cual fue confirmada en segunda instancia el 18 de agosto de 2022 y, actualmente, la vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Zipaquirá.Tutela de 1ª instancia nº. 136216

CUI: 11001020400020240047600

EDISON FERNANDO JOJOA

5 Informó que las prerrogativas del actor fueron garantizadas por su defensor contractual. Remitió el expediente digital. La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá dejó ver que avocó conocimiento para la vigilancia de la condena impuesta al libelista el 23 de septiembre de 2022, asunto en el cual aquel está privado de la libertad desde el 23 de noviembre de 2023. Comunicó que ha resuelto con la celeridad del caso las peticiones que el actor ha realizado y, por ello, pidió su desvinculación. La Fiscal Cuarta de Juicios de la Unidad Seccional de Fiscalías de Zipaquirá y la Procuradora 84 Judicial I con Funciones Mixtas para el Ministerio Público en Asuntos Penales destacaron que, en curso de las audiencias preliminares, al libelista no le fue impuesta medida de aseguramiento y, pese a los esfuerzos realizados por la judicatura para citarlo, no fue posible, comoquiera que aportó una dirección incompleta que, incluso, reiteró al momento de su captura. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito

Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, estoTutela de 1ª instancia nº. 136216

CUI: 11001020400020240047600

EDISON FERNANDO JOJOA 6 es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá vulneraron las prerrogativas constitucionales de Edison Fernando Jojoa , al interior del proceso penal con radicación 25175610800520178078400, en el que fue condenado por el delito de violencia contra servidor público, con fundamento en las alegadas falta de notificación de las audiencias e indebida defensa técnica.

25175610800520178078400, en el que fue condenado por el delito de violencia contra servidor público, con fundamento en las alegadas falta de notificación de las audiencias e indebida defensa técnica. De forma sostenida3, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. A su turno, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: 3 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela de 1ª instancia nº. 136216

CUI: 11001020400020240047600

EDISON FERNANDO JOJOA

7 Unos genéricos4, que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos5, relacionados con la procedencia del amparo. Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisfacen dos de

accionada; y, otros específicos5, relacionados con la procedencia del amparo. Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisfacen dos de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente los de subsidiariedad e inmediatez, comoquiera que la sentencia condenatoria proferida en contra del actor no fue recurrida en casación y se superó el término de 6 meses para controvertirla en este escenario constitucional. De la subsidiariedad Este presupuesto hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 4 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la

irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 5 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela de 1ª instancia nº. 136216

CUI: 11001020400020240047600

EDISON FERNANDO JOJOA

8 En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite ; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas6. Así, se tiene que el 21 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chía, al interior del proceso penal radicado 25175610800520178078400, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra de Edison Fernando

Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chía, al interior del proceso penal radicado 25175610800520178078400, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra de Edison Fernando Jojoa, por la presunta conducta punible de violencia contra servidor público7. Cargos que no aceptó. Al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento. El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, ante el cual se celebraron las audiencias de: acusación: 6 de julio de 20208; preparatoria: 22 de septiembre de 2020 9; juicio oral: 23 de marzo10, 4 de abril11, 18 de mayo12, 6 y 13 de junio de 202213; y, lectura de sentencia: 29 de junio de 202214. De acuerdo con las actas y registros de audio, el procesado -aquí accionanteno asistió a ninguna de esas sesiones. Para lograr su comparecencia, el 10 de julio de 201915, el despacho accionado se 6 CC-T-016-19. 7 Artículo 429 del Código Penal. 8 Expediente digital proceso penal radicado 25175610800520178078400. Archivo denominado: 02 J180383 ACUSACIÓN 6 JULIO 2020.pdf.

9 Ibidem. Archivo denominado: 03 J18-0383 PREPARATORIA 22 SEPTIEMBRE 2021.pdf. 10 Ibidem. Archivo denominado: 05 J18-0383 JUICIO ORAL 23 MARZO 2022.pdf. 11 Ibidem. Archivo denominado: 08 J18-0383 JUICIO ORAL 4 ABRIL 2022.pdf. 12 Ibidem. Archivo denominado: 09 J18-0383 JUICIO ORAL 18 MAYO 2022.pdf. 13 Ibidem. Archivos denominados: 11 J18-0383 JUICIO ORAL 6 JUNIO 2022.pdf y 12 J18-0383 JUICIO ORAL 13 JUNIO 2022.pdf. 14 Ibidem. Archivo denominado: 14 J18-0383 LECTURA DE FALLO 29 JUNIO 2022.pdf. 15 Archivo denominado: 0005Anexos.pdf, incorporado al expediente digital, folio 139.Tutela de 1ª instancia nº. 136216

CUI: 11001020400020240047600

EDISON FERNANDO JOJOA 9 comunicó al abonado telefónico registrado en el escrito de acusación: “3102…49”, y: “el señor EDISON FERNANDO JOJOA, en calidad de procesado (…) les (sic) informé la fecha y hora de audiencia”, esto es, 18 de septiembre de 2019, que no se realizó y fue reprogramada para el 6 de julio de 2020. En relación con las demás audiencias, no se estableció comunicación con el acusado, dada la falta de recursos para realizar llamadas y, en todo caso, en el libelo aquel informó que le fue hurtado su

En relación con las demás audiencias, no se estableció comunicación con el acusado, dada la falta de recursos para realizar llamadas y, en todo caso, en el libelo aquel informó que le fue hurtado su teléfono celular en el mes de octubre de 2020, sin que reportara si volvió a activar el mismo número. De otro lado, tampoco se logró materializar la entrega de telegramas en la dirección fijada como de notificaciones “Vereda Fagua (…) Chía Cundinamarca” por estar incompleta, como fue reportado por la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.

A. 4-7216.

Adicionalmente, el abogado contractual del acusado en la audiencia preparatoria puso de presente que no había vuelto a tener contacto con su poderdante. Agotada la etapa probatoria, el juzgado anunció sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de Edison Fernando Jojoa por el delito de violencia contra servidor público , sin que ordenara su captura 17. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 29 de junio de 2022, en la cual resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a Edison Fernando Jojoa (…) a la pena principal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, como autor penalmente responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO (…); así como la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.

SEGUNDO: NEGAR a Edison Fernando Jojoa la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, así como la prisión domiciliaria

(…).

accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.

SEGUNDO: NEGAR a Edison Fernando Jojoa la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, así como la prisión domiciliaria (…). 16 Archivo denominado: 0005Anexos.pdf, incorporado al expediente digital, folios 37, 38 y 77. 17 Ibidem. Archivo denominado: 12 J18-0383 JUICIO ORAL 13 JUNIO 2022.pdf.Tutela de 1ª instancia nº. 136216

CUI: 11001020400020240047600

EDISON FERNANDO JOJOA

10

TERCERO: Como quiera que actualmente el sentenciado Edison Fernando Jojoa se encuentran en libertad, LIBRAR en su contra orden de captura ante las autoridades respectivas”.

Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en fallo de 18 de agosto de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica. La condena cobró ejecutoria el día 25 de los mismos mes y año, dado que no se promovió recurso extraordinario de casación. De acuerdo con el recuento efectuado, se concluye que el accionante conocía de la existencia del proceso desde la audiencia preliminar a la que asistió y fue notificado de la primera sesión de audiencia de formulación de acusación, como lo corrobora la demanda de tutela así: “SÉPTIMO: Yo asistí el día 21 de septiembre de 2018 a la audiencia de imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía. OCTAVO: Posterior a esto, se me informó por vía telefónica que la audiencia de acusación fue programada para el día 18 de septiembre

Segundo Penal Municipal de Chía. OCTAVO: Posterior a esto, se me informó por vía telefónica que la audiencia de acusación fue programada para el día 18 de septiembre de 2019.”. Frente a las demás audiencias, por lo menos las previstas para el 4 de abril y 6 de junio de 202218, aparece acreditado en la actuación que las comunicaciones enviadas no fueron entregadas, por cuanto la dirección reseñada por el actor desde la audiencia preliminar, estaba incompleta, porque así fue suministrada por aquél, y ello impidió que llegara a su destinatario. En este caso, a pesar del conocimiento que tenía el aquí accionante del proceso penal adelantado en su contra, no acudió ni expresó su interés en asistir a las audiencias convocadas en etapa de juzgamiento, lo que lo privó de utilizar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba para cuestionar la sentencia condenatoria con la que ahora manifiesta su desacuerdo. 18 Archivo denominado: 0005Anexos.pdf, incorporado al expediente digital, folios 37, 38 y 77.Tutela de 1ª instancia nº. 136216

CUI: 11001020400020240047600

EDISON FERNANDO JOJOA

11 Con lo dicho, se ratifica que el procesado tenía conocimiento del caso, de lo cual se derivaba la obligación de estar vigilante de sus resultas, entre otros deberes: «comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones» (art. 140, num. 5, L. 906/2004) lo que no hizo, sin que haya lugar a

entre otros deberes: «comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones» (art. 140, num. 5, L. 906/2004) lo que no hizo, sin que haya lugar a trasladar esa carga a la judicatura o al abogado contractual en el que delegó su defensa técnica. Frente a ese aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre: «[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas.19 .». Constatado que el actor tenía la posibilidad material de estar al tanto del proceso, el haber dejado de participar en él y no promover directamente en contra de la sentencia condenatoria los recursos de ley (apelación y eventual casación), supone la insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad. El ejercicio de esos recursos le hubiese permitido, incluso, ventilar el asunto relacionado con la falta de defensa técnica que ahora alega por esta vía preferente. Sin perjuicio de lo anterior, frente a ese particular aspecto, se tiene

subsidiariedad. El ejercicio de esos recursos le hubiese permitido, incluso, ventilar el asunto relacionado con la falta de defensa técnica que ahora alega por esta vía preferente. Sin perjuicio de lo anterior, frente a ese particular aspecto, se tiene que, en la audiencia de formulación de imputación, Edison Fernando Jojoa le otorgó poder a un abogado contractual, quien desde esa etapa 19 CC C-488/1996 y CC T-039/1996.Tutela de 1ª instancia nº. 136216

CUI: 11001020400020240047600

EDISON FERNANDO JOJOA 12 prístina de la actuación y hasta la segunda instancia, lo representó judicialmente. Entre otras actuaciones desplegadas por el profesional del derecho, están las siguientes: en audiencia de i) formulación de acusación propuso a la fiscalía delegada la aplicación de un principio de oportunidad en favor de su representado. ii) En la preparatoria realizó una solicitud probatoria. iii) En el juicio oral, si bien no formuló teoría del caso, contrainterrogó a uno de los testigos de cargo. iv) Agotado el debate probatorio, alegó de conclusión y peticionó la absolución de su defendido. Y, v) contra la sentencia de primer grado interpuso recurso de apelación. En relación con los argumentos expuestos por el profesional del derecho para controvertir la decisión adversa a los intereses de su patrocinado, referidos a la inexistencia de prueba “suficiente y creíble” acerca de la responsabilidad de aquel en la conducta punible de violencia contra servidor público, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al desatar la alzada consideró que no contaban con

de la responsabilidad de aquel en la conducta punible de violencia contra servidor público, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al desatar la alzada consideró que no contaban con respaldo y se limitaban a exponer la percepción que de los hechos tenía, que no daba al traste lo acreditado por los testigos del ente acusador. Los términos de la apelación, pese a que fueron desestimados como se vio, no denotan una falta o indebida defensa técnica. Al contrario, pusieron en evidencia la ausencia del procesado y la imposibilidad de que expusiera, por lo menos desde su óptica personal, cómo ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado. Pese a ello, tal situación no tiene la entidad para derruir la defensa técnica en su conjunto. Con ese panorama, estima la Sala que el desacuerdo con la actividad defensiva que ahora plantea el actor, no tiene el carácter de infringir sus derechos fundamentales, pues las deficiencias que describió en la demanda no tienen la entidad y suficiencia para retrotraer la actuación, puesTutela de 1ª instancia nº. 136216

CUI: 11001020400020240047600

EDISON FERNANDO JOJOA 13 estuvieron orientadas a postular la forma en que, según su parecer, debió actuar el abogado escogido por él, más no que lo ejecutado hubiese sido contrario a derecho o denotara total pasividad en el desarrollo de la defensa. En punto a las deficiencias en la defensa técnica, la postura de esta Corporación ha sido la siguiente:20 «La falta de defensa técnica sustentada en los términos expuestos en la

defensa. En punto a las deficiencias en la defensa técnica, la postura de esta Corporación ha sido la siguiente:20 «La falta de defensa técnica sustentada en los términos expuestos en la demanda y la impugnación resulta a todas luces infundada y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha delimitado la Sala de Casación Penal de esta Corporación21, pues no basta con la simple percepción de indefensión del afectado para configurarse dicha vulneración sino que, en asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, además, por qué la intervención de otro apoderado en el proceso era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse por omisión de los abogados defensores, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable. Conjunto de hipótesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a confirmar el fallo.». Además, se remarca que, en ejercicio de la defensa material, el accionante bien pudo solicitar pruebas, intervenir en el proceso o propender por una salida alterna en la actuación (allanamiento, preacuerdo, principio de oportunidad) , de lo que se duele en el libelo. Incluso, de considerar que carecía de una adecuada defensa técnica, pudo revocarle el mandato otorgado a su abogado y optar por apoderar a otro. También, pudo acudir ante la Defensoría del Pueblo para la designación de un defensor que interpusiera el recurso extraordinario de casación.

revocarle el mandato otorgado a su abogado y optar por apoderar a otro. También, pudo acudir ante la Defensoría del Pueblo para la designación de un defensor que interpusiera el recurso extraordinario de casación. Alternativas que no agotó. Lo anterior denota la improcedencia de la acción de tutela que no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que 20 CSJ STP2601-2020 rad. 109358 21 Cfr. CSJ. SP154-2017, 18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de abril de 2009, rad. 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad. 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, rad. 16463.Tutela de 1ª instancia nº. 136216

CUI: 11001020400020240047600

EDISON FERNANDO JOJOA 14 se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De la inmediatez Del recuento efectuado, también se colige la insatisfacción del presupuesto de inmediatez para promover esta acción de tutela, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia emitida en contra de la actora fue proferida el 18 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pero solo acudió ante el juez constitucional el 4 de marzo de 2024, esto es, más de 18 meses después. Frente a ese lapso, se aclara que, aunque no existe un término de

Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pero solo acudió ante el juez constitucional el 4 de marzo de 2024, esto es, más de 18 meses después. Frente a ese lapso, se aclara que, aunque no existe un término de caducidad establecido para acudir ante el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no debe superar los 6 meses. En este caso, se desbordó ampliamente dicho término, sin que exista nada ind

Consultar sobre este documento ...