CSJ - STP3073-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3073-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3073-2023 Radicación n° 129037 Acta No 045 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por José Alberto Rivas Vallecilla, respecto del fallo proferido el 16 de diciembre de 2022 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Seguridad y la Cárcel Villahermosa, ambas autoridades con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Y DEMANDACUI 76001220400020220175601
N.I. 129037 Tutela Segunda Instancia José Alberto Rivas Vallecilla 2 De acuerdo con la información allegada al proceso, se sabe que mediante sentencia del 11 de junio de 2021, dictada al interior del radicado 2014-01066, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali condenó al accionante a la pena de 96 meses de prisión, luego de declararlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Decisión confirmada el 28 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad. Señala el actor que por cuenta de esa actuación, fue capturado el 13 de marzo de 2014, momento desde el cual fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, situación que se mantuvo hasta el 3 de noviembre de 2017 cuando le fue restablecido su
13 de marzo de 2014, momento desde el cual fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, situación que se mantuvo hasta el 3 de noviembre de 2017 cuando le fue restablecido su derecho de locomoción. Asegura que en ese momento, previo a abandonar la cárcel, las autoridades del INPEC le hicieron suscribir acta de compromiso, le pusieron una mecanismo de vigilancia electrónica (brazalete) y le impartieron una serie de instrucciones, mismas que fueron verificadas de manera periódica mediante visitas realizadas por personal adscrito a esa institución, situación que se mantuvo así hasta el 21 de junio de 2022, cuando fue privado nuevamente de su libertad con el objetivo de que cumpliera con la sanción penal que le fue impuesta al interior de la causa penal antes mencionada. Sostiene el actor que en su entender, si estuvo sometido a un mecanismo de vigilancia electrónica y al constante control de las autoridades carcelarias, su derecho de libertad no fue restablecido de manera plena el 3 de noviembre de 2017, razón por la cual es posible computar el tiempo que pasó desde esa calenda hasta cuando fue nuevamente privado de la libertad, a la redención de su pena, operación esta que le permitiría acceder a su libertad inmediata por pena cumplida.CUI 76001220400020220175601 N.I. 129037 Tutela Segunda Instancia José Alberto Rivas Vallecilla 3 Manifiesta el demandante que aun cuando esa postura fue
N.I. 129037 Tutela Segunda Instancia José Alberto Rivas Vallecilla 3 Manifiesta el demandante que aun cuando esa postura fue planteada al Juez de Ejecución de Penas que vigila su sanción, dicha autoridad se negó a concederle la libertad solicitada 1, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Bajo esa perspectiva, José Alberto Rivas Vallecilla solicita el amparo de sus garantías fundamentales y que, como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado accionado computar a la redención de pena el tiempo transcurrido entre el 3 de noviembre de 2017 y 21 de junio de 2022, lapso durante el cual estuvo sometido a vigilancia electrónica, al tiempo que pide sea concedida su libertad inmediata por pena cumplida y se le ordene al INPEC pagarle al mencionado ciudadano una indemnización por los daños y perjuicios que le causó al tenerlo sometido a un sistema de vigilancia electrónica, como si hubiera estado privado de la libertad, cuando en realidad dicen que se encontraba gozando de esta. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali «negó» la solicitud de amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con el informe rendido por el Juez de Penas, el demandante en tutela no recurrió la providencia que le negó su solicitud de libertad, así como tampoco lo hizo con aquella que le redimió pena. Adicionalmente adujo que el accionante no aportó prueba alguna sobre la existencia de un quebranto de sus derechos fundamentales por
tutela no recurrió la providencia que le negó su solicitud de libertad, así como tampoco lo hizo con aquella que le redimió pena. Adicionalmente adujo que el accionante no aportó prueba alguna sobre la existencia de un quebranto de sus derechos fundamentales por parte del INPEC, razón por la cual no es posible endilgarle a esta institución falla alguna en su labor y, añadió, que en caso de haber existido 1 Aunque en la demanda constitucional no se precisa la fecha en la cual tuvo ocurrencia esta actuación, al consultar el sistema de información de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, se determinó que con auto del 12 de julio de 2022 la demandada en tutela negó una solicitud de libertad al actor, en tanto que, con providencia del 18 de octubre del mismo año, le reconoció una redención de pena.CUI 76001220400020220175601 N.I. 129037 Tutela Segunda Instancia José Alberto Rivas Vallecilla 4 algún tipo de afectación con la imposición de un mecanismo electrónico de vigilancia, la misma desapareció desde el instante que fue privado de su libertad con ocasión de la sentencia condenatoria dada en su contra. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presenta un memorial donde únicamente insiste en que el INPEC debe ser condenado al pago de una indemnización en su favor, pues durante un largo periodo de tiempo lo sometió a una vigilancia electrónica que, según entiende, no contaba con respaldo legal alguno, situación que sin duda alguna lesionó su dignidad humana.
condenado al pago de una indemnización en su favor, pues durante un largo periodo de tiempo lo sometió a una vigilancia electrónica que, según entiende, no contaba con respaldo legal alguno, situación que sin duda alguna lesionó su dignidad humana.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Dando aplicación al principio de limitación y, teniendo en cuenta la única temática planteada en el escrito de impugnación, la SalaCUI 76001220400020220175601
N.I. 129037 Tutela Segunda Instancia José Alberto Rivas Vallecilla 5 estima que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener la declaración y pago de una indemnización por parte de una autoridad pública a la cual se le acusa de haber incurrido en una actuación irregular.
5 estima que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener la declaración y pago de una indemnización por parte de una autoridad pública a la cual se le acusa de haber incurrido en una actuación irregular.
4. Del caso concreto y la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de indemnizaciones por parte del Estado. 4.1. De acuerdo con el contenido del escrito de impugnación, en concordancia con una de las pretensiones de la demanda constitucional, resulta claro para la Sala que lo deseado por el actor es lograr, por vía de la acción de tutela, se condene al INPEC al pago de una indemnización por los perjuicios que, asegura, le causó esa institución al mantenerlo sometido a un mecanismo de vigilancia electrónica desde el 3 de noviembre de 2017 hasta el 21 de junio de 2022, cuando dicha medida, según afirma, carecía de sustento legal. 4.2. Frente a tal proposición, la Sala debe partir recordando que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es el medio idóneo para alcanzar declaraciones de orden indemnizatorio ni económico, pues para ello la legislación nacional prevé otros mecanismos litigiosos que se encuentran diseñados para obtener ese tipo de reconocimientos. Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló: «Respecto de las pretensiones que llevan implícitas el pago de obligaciones económicas que se encuentran sometidas a litigio, esta Corporación ha sostenido, que si bien es cierto que en algunos casos se ha admitido la
económicas que se encuentran sometidas a litigio, esta Corporación ha sostenido, que si bien es cierto que en algunos casos se ha admitido la procedencia de la acción de tutela, aquellas han sido excepcionalmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, lo anterior dependiendo de las circunstancias fácticas de cada situación, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo constitucional para dichos fines deCUI 76001220400020220175601 N.I. 129037 Tutela Segunda Instancia José Alberto Rivas Vallecilla 6 forma masiva e indiscriminada 2. En relación con lo anterior, la Sentencia T-528 de 1998, señaló que: “[...]ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aun cuando de estos se predica su carácter legal.”3 (…) En síntesis, la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar pretensiones económicas salvo que (i) el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela. Ahora bien, tratándose de
verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela. Ahora bien, tratándose de pretensiones alusivas a indemnización de perjuicios el Decreto 2591 de 1991, faculta al juez constitucional para decretarla, siempre que: (i) la tutela sea concedida, (ii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, (iii) que la violación del derecho haya sido manifiesta y como consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, (iv) que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho y, (v) que se haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado.4» 4.3. Vista la anterior cita jurisprudencial y verificado el contenido del expediente de tutela, posible resulta concluir que en el presente evento no se encuentra satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto se trata de una pretensión indemnizatoria respecto de la cual el proceso de amparo resulta improcedente, pues tal exigencia debe ser examinada mediante el agotamiento de la acción de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., esto porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta ser el medio de defensa judicial idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación o contrato estatal (CSJ STP3861-2021, rad.
perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación o contrato estatal (CSJ STP3861-2021, rad. 115570, 25 mar. 2021, CSJ ATP943-2021, rad. 116565, 1 jul 2021, CSJ 2Corte Constitucional, sentencia T-332 de 1997. 3 T-421 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2014, Mauricio González Cuervo.CUI 76001220400020220175601 N.I. 129037 Tutela Segunda Instancia José Alberto Rivas Vallecilla 7 STP3861-2021, rad. 115570, 25 mar. 2021, CSJ T-108585, 31 mar. 2020, entre otras). Aunado a lo anterior, en el presente caso tampoco se ha demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional del trámite constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos. 4.4. Bajo esa perspectiva, en el presente caso el Juez de tutela se encuentra imposibilitado para realizar cualquier juicio de valor o declaración relacionada con la indemnización reclamada por el actor, ya que esa temática le corresponde ser dilucidada a la autoridad judicial que,
encuentra imposibilitado para realizar cualquier juicio de valor o declaración relacionada con la indemnización reclamada por el actor, ya que esa temática le corresponde ser dilucidada a la autoridad judicial que, por razones de competencia legal, le corresponde solucionar ese tipo de controversias litigiosas. En este punto, necesario es recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.CUI 76001220400020220175601 N.I. 129037 Tutela Segunda Instancia José Alberto Rivas Vallecilla 8 Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.5. En consecuencia, dado que en el sub examine el demandante en tutela ha desatendido el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, la solicitud de amparo se ofrece como improcedente.
5. Finalmente, dado que los motivos para negar la solicitud de amparo en sede de primera instancia fue la inobservancia del requisito de subsidiariedad, misma razón en la que se fundamenta la decisión de segundo grado, la Sala procederá a modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la decisión impugnada, pues lo correcto en esos casos es declarar la improcedencia de la acción.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el ordinal primero fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente la acción constitucional promovida por José Alberto Rivas Vallecilla. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 76001220400020220175601 N.I. 129037 Tutela Segunda Instancia José Alberto Rivas Vallecilla 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
José Alberto Rivas Vallecilla 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria