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CSJ - STP3073-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3073-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3073-2024 Radicación n° 136237 Acta 58 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes Ernesto Segundo Rivera Viloria y Juana Bautista Ruiz Vaca , a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 17 de enero de 2024, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y salud. ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera:CUI 11001020500020230209001 Tutela 2ª Instancia No. 136237 Ernesto Segundo Rivera Viloria y Juana Bautista Ruiz Vaca 2 Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y salud , presuntamente trasgredidos por el extremo accionado. Del escrito que presentaron para respaldar la solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Ernesto Segundo Rivera Viloria promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la aseguradora de riesgos laborales

constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Ernesto Segundo Rivera Viloria promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la aseguradora de riesgos laborales Colmena Seguros S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, de manera subsidiaria, el reconocimiento de la garantía mínima de pensión de vejez, al considerar que cumplió con los requisitos legales para ello. El asunto correspondió al Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2022, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor: i) pensión mínima o garantía de pensión mínima de vejez, en cuantía un (1) SMLMV; ii) la suma de $78.801.384, por concepto de retroactivo pensional causado por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2015 y el mes de agosto de 2022 e (iii) intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, a partir del 15 de febrero de 2016. Por otra parte, (iv) declaró que la sentencia es oponible a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor del demandante; (v) absolvió a Colmena ARL de las pretensiones del escrito inaugural, así como a las llamadas en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Axa Colpatria S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A.; (vi)

del escrito inaugural, así como a las llamadas en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Axa Colpatria S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A.; (vi) absolvió a Colfondos S.A. de las demás pretensiones incoadas en el proceso; y (vii) se abstuvo de condenar en costas. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandada, respecto al pago de los intereses moratorios ordenados y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como entidad cofinanciadora de la pensión de vejez de garantía mínima del señor Rivera Viloria, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado e impuso costas en segunda instancia a la vencida en juicio. Contra la decisión anterior, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en auto de 7 de noviembre de 2023 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Afirman los accionantes que actualmente se encuentran viviendo en condiciones «deplorables y de riesgo inminente » de sus vidas, pues se han visto afectados por «la ola invernal que ha venido afectando con más intensidad a la costa norte colombiana» y no están en capacidad de aguardar el término que se tarda para resolver el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada.CUI 11001020500020230209001 Tutela 2ª Instancia No. 136237 Ernesto Segundo Rivera Viloria y Juana Bautista Ruiz Vaca 3

para resolver el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada.CUI 11001020500020230209001 Tutela 2ª Instancia No. 136237 Ernesto Segundo Rivera Viloria y Juana Bautista Ruiz Vaca 3 Conforme a lo anterior, pretenden se protejan sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se ordene en esta vía constitucional que les reconozca de manera inmediata la pensión concedida en ambas instancias a favor de Ernesto Segundo Rivera Viloria, entre tanto se surte el recurso extraordinario de casación promovido por la vencida en juicio. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 17 de enero de 2024, declaró improcedente la tutela deprecada tras estimar que, en relación con el amparo promovido por Juana Bautista Ruiz Vaca , no existía legitimación en la causa activa ya que no fue parte del proceso laboral ordinario que motivó la presente acción. Según las pruebas presentadas y lo expuesto en el escrito de tutela, las únicas partes involucradas fueron Rivera Viloria, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Colmena ARL y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que la gestora actuara o estuviera vinculada al asunto. Frente a Ernesto Segundo Rivera Viloria , la Sala reconoció su legitimidad para recurrir a la acción de tutela, y recalcó que el accionante pretende el reconocimiento constitucional y transitorio de su prestación pensional de vejez, mientras se resuelve el recurso extraordinario de

legitimidad para recurrir a la acción de tutela, y recalcó que el accionante pretende el reconocimiento constitucional y transitorio de su prestación pensional de vejez, mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación presentado contra una sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta. En ese sentido, consideró que no era procedente acceder a la solicitud porque, al examinar los elementos probatorios del expediente y el registro de actuaciones judiciales en línea, los reclamos del demandante son prematuros, pues el debate pensional aún está pendiente de resoluciónCUI 11001020500020230209001 Tutela 2ª Instancia No. 136237 Ernesto Segundo Rivera Viloria y Juana Bautista Ruiz Vaca 4 judicial debido a la presentación del recurso extraordinario de casación por parte de la demandada. Ahora bien, en relación con las condiciones precarias y de riesgo en las que –adujovive el demandante, que fundamentan su solicitud de cumplimiento anticipado de la sentencia favorable, sugirió que acuda al magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asignado a su caso, para que, como juez natural, evalúe si procede la prelación de turnos para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de manera pronta. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo constitucional solicitado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes, quien insistió en que está en desacuerdo con la Sala de primera instancia, sin mayores argumentos.

CONSIDERACIONES

improcedencia del amparo constitucional solicitado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes, quien insistió en que está en desacuerdo con la Sala de primera instancia, sin mayores argumentos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.CUI 11001020500020230209001 Tutela 2ª Instancia No. 136237 Ernesto Segundo Rivera Viloria y Juana Bautista Ruiz Vaca 5 El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub examine , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes Ernesto Segundo Rivera

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub examine , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes Ernesto Segundo Rivera Viloria y Juana Bautista Ruiz Vaca , a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 17 de enero de 2024, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y salud. A juicio de la parte actora, se violentan sus garantías superiores en no otorgarse de manera inmediata el pago de la pensión de vejez, concedida en las instancias, sin que se pueda esperar las resultas de la demanda de casación promovida por la vencida en el proceso ordinario laboral. Solicitan que, mediante este mecanismo preferente, se ordene a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, el pago de la aludida prerrogativa. En primer lugar, tal como lo señaló la Sala a quo, se ratifica la falta de legitimación por activa de Juana Bautista Ruiz Vaca , en la medidaCUI 11001020500020230209001 Tutela 2ª Instancia No. 136237 Ernesto Segundo Rivera Viloria y Juana Bautista Ruiz Vaca 6 que, ciertamente, no hace parte de la actuación laboral base de cuestionamiento. De cara a la legitimación en tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 señala que:

6 que, ciertamente, no hace parte de la actuación laboral base de cuestionamiento. De cara a la legitimación en tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 señala que: [...] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáE manifestarse en la solicitud. También podráE ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La legitimación en la causa por activa se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial - cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022 y

ATP290-2023 y ATP224-2024).

En ese orden, se debe afirmar que la legitimación para el ejercicio de

agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022 y

ATP290-2023 y ATP224-2024).

En ese orden, se debe afirmar que la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en las personas realmente afectadas con las omisiones y decisiones que se les reprochan a los funcionarios demandados,CUI 11001020500020230209001 Tutela 2ª Instancia No. 136237 Ernesto Segundo Rivera Viloria y Juana Bautista Ruiz Vaca 7 es decir, las partes e intervinientes del proceso que derivó en la decisión cuestionada, son quienes podían ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial. Y, si de agenciar derechos se trata, se reitera, es deber del agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón el agenciado no puede acudir a la vía del amparo para defender sus derechos (CSJ ATP2742024). A partir de lo anterior, se verifica que, en efecto, Juana Bautista Ruiz Vaca no es la titular de los derechos reclamados, porque no hizo parte de la actuación laboral al interior de la cual, se pretende el reconocimiento anticipado del pago de una pensión. Su mención en el libelo se explica desde su condición de cónyuge de Ernesto Segundo Rivera Viloria, pero esa circunstancia, por sí sola, no permite consolidar un interés tal que torne legítimo su actuar en calidad de accionante. Situación distinta ocurre con Ernesto Segundo Rivera Viloria , ya que, funge como demandante en el proceso ordinario laboral. En ese escenario, el referido actor pretende, mediante este

legítimo su actuar en calidad de accionante. Situación distinta ocurre con Ernesto Segundo Rivera Viloria , ya que, funge como demandante en el proceso ordinario laboral. En ese escenario, el referido actor pretende, mediante este mecanismo preferente, se ordene a Colfondos S.A pensiones y cesantías el pago de la pensión mínima de vejez que le fue reconocida en sede de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que en casos donde se solicita la materialización anticipada de un reconocimiento pensional concedido en las sentencias de primera y segunda instancia, y el asunto está pendiente de resolver mediante recurso de casación, es posible ordenar de manera excepcional el pago de la mesada pensional como amparo transitorio. Esto se basa en la sentencia de la Corte Constitucional T-165/2021.CUI 11001020500020230209001 Tutela 2ª Instancia No. 136237 Ernesto Segundo Rivera Viloria y Juana Bautista Ruiz Vaca 8 Sin embargo, esa Corporación en la citada decisión, puntualizó que ello opera en los casos donde, “se presenta una dilación por parte de la Corte Suprema de Justicia para proferir una decisión relacionada con un recurso de casación en materia laboral que exceda los términos consagrados en el artículo 98 del Código Procesal Laboral” y destacó las soluciones que pueden darse, que varían, dependiendo de si la mora es justificada o no. Cuando la mora es injustificada, la orden puede ser: i) emitir una decisión inmediata, o ii) priorizar el asunto según los criterios establecidos

dependiendo de si la mora es justificada o no. Cuando la mora es injustificada, la orden puede ser: i) emitir una decisión inmediata, o ii) priorizar el asunto según los criterios establecidos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, y además se debe considerar si procede la compulsa de copias disciplinarias. Cuando la mora es justificada, “la decisión, en principio estaría encaminada a negar el amparo de los derechos fundamentales”. Sin embargo, si al analizar las circunstancias del caso se encuentra una carga desproporcional debido a la vulnerabilidad o debilidad manifiesta, se puede optar por alguna de las dos opciones mencionadas anteriormente o, como tercera vía, otorgar el amparo transitorio ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, hasta que se emita una decisión definitiva. Esta última posibilidad es "excepcional y de aplicación restringida". Ahora, para que opere el mencionado amparo transitorio, debe el juez constitucional verificar que se acrediten al menos en forma sumaria: “(i) que no haya discusión sobre la titularidad o certeza del derecho pensional; y, ii) que el accionante fue diligente para exigir el reconocimiento de su derecho, esto es, que haya promovido actuaciones administrativas y judiciales para obtener la protección de su prestación económica”.CUI 11001020500020230209001 Tutela 2ª Instancia No. 136237 Ernesto Segundo Rivera Viloria y Juana Bautista Ruiz Vaca 9 A partir de esos derroteros, lo primero que se observa es que el reconocimiento pensional solicitado por el extremo accionante está siendo

Tutela 2ª Instancia No. 136237 Ernesto Segundo Rivera Viloria y Juana Bautista Ruiz Vaca 9 A partir de esos derroteros, lo primero que se observa es que el reconocimiento pensional solicitado por el extremo accionante está siendo objeto de debate en un proceso en curso. Así, la s especiales características de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección impiden su utilización para intervenir indebidamente en asuntos en trámite, ya que esto desvirtúa su propósito original como un mecanismo de defensa supletorio de los derechos fundamentales. Conforme a la jurisprudencia, la intervención del juez de tutela en procesos pendientes de definición del recurso de casación, como en el caso presente, está contemplada para los casos en los que existe una demora en la resolución del recurso de casación. Presupuesto inicial que en este caso no concurre, pues el asunto fue repartido el 7 de noviembre de 2023, es decir, han trascurrido aproximadamente 4 meses desde que se asignó la demanda al Magistrado de la Sala de Casación Laboral. Por lo tanto, al no existir una demora prolongada en la definición del recurso de casación, no es posible analizar las circunstancias descritas por la Corte Constitucional y, en consecuencia, examinar la posibilidad de ordenar un pago anticipado de la mesada. Es importante recalcar que esa opción está reservada para casos en los que se concedió un reconocimiento pensional en primera y segunda instancia, solo queda pendiente la definición a través de casación y donde exista una demora injustificada en

opción está reservada para casos en los que se concedió un reconocimiento pensional en primera y segunda instancia, solo queda pendiente la definición a través de casación y donde exista una demora injustificada en su resolución, situación que aquí no se avizora.CUI 11001020500020230209001 Tutela 2ª Instancia No. 136237 Ernesto Segundo Rivera Viloria y Juana Bautista Ruiz Vaca 10 De cara a las circunstancias sobre las cuales el libelista edifica un presunto perjuicio irremediable, es oportuno señalar que, como lo ha señalado esta Sala (STP6951-2021, 20 may. 2021, rad. 116661), en caso de que se esté ante una situación de riesgo inminente, es posible acudir a la figura de “prelación del turno” que puede invocarse ante la Sala de Casación Laboral, la cual, de lo acopiado, no parece haber sido interpuesta por la parte actora. En suma, al estar la actuación en curso y no verificarse los elementos para conceder el pago anticipado de la pensión reclamada, a todas luces se torna improcedente el amparo reclamado. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmará el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remitir el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

RESUELVE PRIMERO: Confirmará el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remitir el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.CUI 11001020500020230209001 Tutela 2ª Instancia No. 136237 Ernesto Segundo Rivera Viloria y Juana Bautista Ruiz Vaca 11

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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