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CSJ - STP3075-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3075-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3075-2024 Radicación n° 136207 Acta 58. Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante, Elizabeth Puerto Puerto, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Fundación Universitaria Área Andina, el Municipio de Yopal, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Única del Tribunal Superior, ambos de Yopal. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción constitucional no. 85001318700220220000900. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 136207 CUI 11001020500020230200801 Elizabeth Puerto Puerto Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia constitucional, como sigue: «La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerado (sic) por las autoridades convocadas. Del confuso escrito de tutela se extrae que fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó acción de tutela contra la Comisión Nacional del

(sic) por las autoridades convocadas. Del confuso escrito de tutela se extrae que fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, [la] Fundación Universitaria Área Andina y [el] Municipio de Yopal, para que fuera reintegrada al cargo que ocupaba en el mencionado ente territorial por haber sido despedida mientras se encontraba incapacitada debido a su diagnóstico de cáncer de colon, trámite que se identificó bajo el radicado No. 85001318700220220000900 y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. Señaló que dicha autoridad –en sentencia de 23 de mayo de 2022resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, y al mínimo vital a la

señora ELIZABETH PUERTO PUERTO.

SEGUNDO: ORDENAR a la alcaldía de Yopal que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a vincular a la señora ELIZABETH PUERTO PERTO. En forma provisional, en un cargo igual rango y remuneración. Al que ocupaba. Solamente en el evento de que haya un cargo de este (sic) naturaleza que se encuentre vacante y hasta que finalice el tratamiento médico o hasta que sea afiliada por otro empleador.

TERCERO: en caso de no existir vacante, se ordene a la ALCALDIA (sic) MUNICIPAL DE POPAL (sic) para que, dentro de 72 horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie las actuaciones necesarias para que

TERCERO: en caso de no existir vacante, se ordene a la ALCALDIA (sic) MUNICIPAL DE POPAL (sic) para que, dentro de 72 horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie las actuaciones necesarias para que ELIZABETH PUERTO PUERTO sea vinculada al sistema de seguridad social en salud., hasta que sea afiliada por otro empleador o finalice su tratamiento médico.

Aseveró que impugnó la referida decisión, toda vez que el sentenciador ordenó el reintegro de manera provisional y refirió que el tribunal accionado, al resolver la alzada en sentencia de 29 de junio de 2022, modificó el numeral segundo de la providencia recurrida en el sentido de indicar que quien debía dar 2Tutela de 2ª instancia n º 136207 CUI 11001020500020230200801 Elizabeth Puerto Puerto cumplimiento a la decisión era Luis Eduardo Castro en su calidad de alcalde de Yopal y/o quien hiciera sus veces y la confirmó en lo demás. En consecuencia, se extrae que la convocante pretende que se deje sin efecto la sentencia de tutela que dictó el Tribunal el 29 de junio de 2022 y, en su lugar, se profiera una decisión en la que se tenga en cuenta la sentencia CC T0942023 y se ordene el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, con fundamento en que tanto el fallo de segunda instancia como el de primera «solo ampara la salud y tiene que ser todo unificado tiene conexidad con el reintegro el derecho al trabajo».

FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en

de primera «solo ampara la salud y tiene que ser todo unificado tiene conexidad con el reintegro el derecho al trabajo».

FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de enero de 2024, declaró improcedente el amparo. Señaló que el propósito de la accionante es atacar el fallo de tutela del 29 de junio de 2022; que se efectúe un nuevo estudio para establecer si era viable o no: (i) el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, (ii) el reintegro permanente. Por lo tanto, consideró que no se cumplían los requisitos excepcionales para la procedencia de la tutela contra el fallo de la misma naturaleza, entre ellos, vulneración del debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta.

IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante. Cuestionó de manera genérica la decisión, la calificó como desconocedora del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, porque no se efectuó un estudio de la 3Tutela de 2ª instancia n º 136207 CUI 11001020500020230200801 Elizabeth Puerto Puerto estabilidad laboral reforzada de la que era destinataria para el momento del despido. Señaló que, aunque en fallo de tutela anterior se ampararon sus derechos, esa decisión es “burlesco”, no se cumplió y continúan en evidente vulneración los derechos que reclama. Enlistó jurisprudencia atinente a la estabilidad laboral reforzada y cuestionó, el motivo por el cuál, no se aplica en su caso. Insistió en que, se

vulneración los derechos que reclama. Enlistó jurisprudencia atinente a la estabilidad laboral reforzada y cuestionó, el motivo por el cuál, no se aplica en su caso. Insistió en que, se debe acceder a sus pretensiones porque es sujeto de especial protección constitucional y deben restablecerse sus derechos, desconocidos desde el año 2022. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Elizabeth Puerto Puerto contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Fundación Universitaria Área Andina, el Municipio de Yopal, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Única del Tribunal Superior, ambos de Yopal; luego de establecer que no se cumplían los requisitos para la procedencia excepcional de tutela contra tutela. 4Tutela de 2ª instancia n º 136207 CUI 11001020500020230200801 Elizabeth Puerto Puerto Ante lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, por similares motivos a los expuestos por el a quo. Para desarrollar la premisa planteada, primero, se expondrán los requisitos para la

Ante lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, por similares motivos a los expuestos por el a quo. Para desarrollar la premisa planteada, primero, se expondrán los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra trámites de igual naturaleza, y luego analizará el caso concreto.

1. Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad de carácter general, y otros de carácter específico. El último de los requisitos generales es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». La regla general es que no procede la tutela contra tutela porque desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de

cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);y (iii) no exista otro medio, ordinario o 5Tutela de 2ª instancia n º 136207 CUI 11001020500020230200801 Elizabeth Puerto Puerto extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023).

2. Caso concreto.

Como se indicó en el acápite de antecedentes, de la confusa demanda de tutela promovida por Elizabeth Puerto Puerto se extrae que, en el sub judice, su pretensión es que se realice un nuevo estudio de los derechos y pretensiones que fueron objeto de sentencia constitucional, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, el 23 de mayo de 2022. Para tal efecto, solicita la aplicación de la sentencia T -094 de 2023, que se ordene el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y su reintegro, por ser sujeto de especial protección constitucional. Ahora bien, de conformidad con las subreglas citadas, desde ya se advierte que, la determinación impugnada se confirmará; dado que, resultó

sujeto de especial protección constitucional. Ahora bien, de conformidad con las subreglas citadas, desde ya se advierte que, la determinación impugnada se confirmará; dado que, resultó acertado el análisis que efectuó el Tribunal a quo , debido a que no se acreditan los requisitos que habilitan este mecanismo constitucional contra decisiones de la misma naturaleza. Para contextualizar, debe señalarse que, en la acción de tutela objetada, se postuló la estabilidad laboral reforzada de Elizabeth Puerto Puerto, porque fue desvinculada de un cargo de la planta de personal de la Oficina de Gestión del Riesgo de Desastres, de la Alcaldía de Yopal, en el marco del proceso de Selección de la Territorial 2019. El argumento para invocar el amparo se radicó en el hecho, que la trabajadora fue diagnosticada con cáncer de colón. 6Tutela de 2ª instancia n º 136207 CUI 11001020500020230200801 Elizabeth Puerto Puerto Por ello, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, el 23 de mayo de 2022, concedió el amparo y ordenó a la Alcaldía, de ser posible, mantenerla en provisionalidad “hasta que finalice el tratamiento médico o hasta que sea afiliada por otro empleador”, o en su defecto y, bajo el mismo marco temporal, continuar con la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. Decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, en el sentido de señalar que quien debía atender la orden era “LUIS EDUARDO CASTRO en su calidad de alcalde del Municipio de Yopal y/o quien haga sus veces”

Decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, en el sentido de señalar que quien debía atender la orden era “LUIS EDUARDO CASTRO en su calidad de alcalde del Municipio de Yopal y/o quien haga sus veces” Al confrontar el presente asunto con el anterior, resulta evidente que se trata de temáticas ya abordadas en el trámite constitucional resuelto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Yopal, que buscan ser reevaluadas. Nótese que, la calidad de sujeto de especial protección que, Elizabeth Puerto Puerto aduce en el sub judice, fue uno de los fundamentos para tutelar sus derechos fundamentales, en otrora oportunidad; ello, en aplicación de la copiosa jurisprudencia relacionada con el tema de la estabilidad laboral reforzada, de la que ahora intenta, otra vez, su aplicación. Lo pretendido es que nuevamente, se verifique su situación con el fin de determinar, si es destinataria de la indemnización prevista en el 7Tutela de 2ª instancia n º 136207 CUI 11001020500020230200801 Elizabeth Puerto Puerto artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y del reintegro laboral, en aplicación de la sentencia T 0942023. Bajo esos argumentos, aspira demostrar la procedencia del actual asunto; empero, no se verifica la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta» en el fallo de tutela que se cuestiona. Contrario a lo afirmado por la actora, en punto a que deben

la «cosa juzgada fraudulenta» en el fallo de tutela que se cuestiona. Contrario a lo afirmado por la actora, en punto a que deben restablecerse sus derechos, desconocidos desde el año 2022; se tiene que, en la actualidad, los efectos del fallo de tutela anterior, continúan. La Alcaldía de Yopal, el 15 de diciembre de 2023 1, informó y documentó, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social. Para habilitar la demanda de tutela contra asuntos de similar naturaleza, es insuficiente que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche. Elizabeth Puerto Puerto procura extender la discusión ya decantada. En un esfuerzo argumentativo busca anteponer su particular criterio, que de ningún modo constituye una tesis que permita concluir que, el razonamiento de los despachos convocados, pueda controvertirse en el marco de esta acción de tutela; cuando, se itera, no acreditó que el fallo se sustentó en un acto engañoso, ilegal y falaz. 1 “En concordancia a lo anterior, la Alcaldía Municipal de Yopal ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo en mención, por tanto, las planillas de Seguridad Social en Salud de la señora Elizabeth Puerto Puerto se encuentran pagadas a la fecha 15 de diciembre de 2023, en concordancia se anexan la constancia de pago tres últimos meses octubre, noviembre y diciembre; se informa las mismas fueron remitidas al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

se anexan la constancia de pago tres últimos meses octubre, noviembre y diciembre; se informa las mismas fueron remitidas al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL en fecha 04 de diciembre hogaño” 8Tutela de 2ª instancia n º 136207 CUI 11001020500020230200801 Elizabeth Puerto Puerto De otra parte, el fallo de tutela cuestionado hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, conforme se constató en la página de la Secretaría de la Corte Constitucional 2 (Rad. T8942195), donde se verifica que no fue seleccionada, según auto del 28 de octubre de 2022, notificado por estado No. 19 del 15 de noviembre de 2022. Y, en todo caso, al ser excluida la tutela, la accionante podía solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo, ejercer el mecanismo de insistencia, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional); pero no se evidencia dicho trámite. Adicionalmente, la interesada tiene la oportunidad de solicitar la modulación del fallo de tutela, previa acreditación de los requisitos para ese propósito3. Asimismo, la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez; requisito de procedencia que es más exigente 4 cuando se cuestionan decisiones judiciales; toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente . En el sub judice se verifica que los fallos de primera y segunda instancia, datan del 23 de mayo y 22 de junio

cuestionan decisiones judiciales; toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente . En el sub judice se verifica que los fallos de primera y segunda instancia, datan del 23 de mayo y 22 de junio de 2022; el auto de exclusión de revisión del 28 de octubre del mismo año; lo que muestra un lapso de un (1) año y dos (2) meses, entre las providencias cuestionadas y la interposición de la acción constitucional 5, sin que se exponga o evidencia alguna causal de justificación para no promover esta acción de tutela, oportunamente. 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=201901-01&date4=2024-03-13&radi=Radicados&palabra=85001318700220220000900&radi=radicados&todos=%25 3 CC Auto 001 de 20214 CC T-038 de 20175 El fallo de tutela en este asunto data del 15 de enero de 2024 9Tutela de 2ª instancia n º 136207 CUI 11001020500020230200801 Elizabeth Puerto Puerto

Con lo expuesto, resulta evidente que lo pretendido por la accionante, es usar este mecanismo excepcional para reabrir el debate concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo preliminar. En consecuencia, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de

preliminar. En consecuencia, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10Tutela de 2ª instancia n º 136207 CUI 11001020500020230200801 Elizabeth Puerto Puerto

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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