CSJ - STP308-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP308-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP308-2020 Radicación n° 108292 Acta 04. Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Juan David Bedoya Gómez, en relación con el fallo proferido el 31 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.Tutela 2ª Instancia No. 108292 Juan David Bedoya Gómez 2
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la forma como sigue: Relató el actor en la demanda de amparo constitucional haber sido privado de la libertad para el día 17 de Abril de 2015, dentro de proceso con radicado 4400160010802010028700, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, y condenado posteriormente por el Juzgado Segundo Penal de Riohacha a la pena principal de 60 meses de prisión, razones por las se remitió al establecimiento
Carcelario y Penitenciario la Modelo. Que dentro de la actuación 080016001062201400387, solicitó
Juzgado Segundo Penal de Riohacha a la pena principal de 60 meses de prisión, razones por las se remitió al establecimiento Carcelario y Penitenciario la Modelo. Que dentro de la actuación 080016001062201400387, solicitó Libertad por vencimiento de Términos, pretensión a la que accedió el Juez Doce de Control de Garantías, empero recalca que la misma no pudo materializarse, precisamente con ocasión a la sentencia condenatoria que le fuere impuesta, se dispuso nuevamente su reclusión en centro carcelario obviando según se aduce, obviando una medida que se le hubiere impuesto por un juzgado de Riohacha. Ahora bien, el actor aduce que el tiempo de la medida de aseguramiento que se le fuera impuesta en ese otro proceso que se encuentra en trámite, debió ser tenido en cuenta para efectos de la contabilización del tiempo efectivo de privación de libertad, en aquel frente al cual ya se emitió sentencia condenatoria. 2.2.- PRETENSIONES Pretende el ciudadano JUAN DAVID BEDOYA GÓMEZ, se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, reconozca elTutela 2ª Instancia No. 108292 Juan David Bedoya Gómez 3 tiempo efectivo de privación de su libertad dentro del proceso 2015 - 000287. (…)
3.3.1. JUZGADO DOCE (12) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE
Juan David Bedoya Gómez 3 tiempo efectivo de privación de su libertad dentro del proceso 2015 - 000287. (…)
3.3.1. JUZGADO DOCE (12) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE
CONTROL DE GARANTÍAS.
El Dr. JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, en su calidad de titular del despacho judicial vinculado, manifestó que efectivamente dentro del radicado 0800016001062201422387, se decretó libertad por vencimiento de términos a favor del Ciudadano JUAN DAVID BEDOYA GÓMEZ, desconociendo según manifiesta el por qué la misma no se materializó.
3.3.2. JUGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN
DE CONOCIMIENTO.
La Dra. GREIS VILLAMIL MARTÍNEZ, sostuvo haber tramitado proceso penal por el delito de Receptación, en contra del hoy actor correspondiéndole el CUI 080010105520110736400, mismo dentro del cual mediante decisión del 21 de Junio de 2018, se decretó la prescripción de la acción penal.
3.3.3. JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA.
El Dr. ORLANDO PERO VANDERLBILT, indicó que haberle correspondido la vigilancia de la pena de sesenta (60) meses de prisión impuesta al actor por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RICACHA por la comisión de las conductas punibles de receptación y falsedad en documento público
correspondido la vigilancia de la pena de sesenta (60) meses de prisión impuesta al actor por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RICACHA por la comisión de las conductas punibles de receptación y falsedad en documento público Que para septiembre de 2018, el Sr. BEDOYA GÓMEZ elevó petición direccionada a que se le aclarase el tiempo efectivo de privación de la libertad, manifestando que se ha encontrado purgando pena en razón del proceso 2015-00287 desde el día 17 de Abril de 2015 hasta la fecha, y que por tanto desde ese momento su proceso activo ha sido el de radicado 2015-00287; solicitud que se indica fue resuelta, poniéndosele de presente al actor, los aspectos principales frente a su privación de la libertad. Sostiene el funcionario público que lo que se pretende con el presente mecanismo constitucional, es que se reconozca al interior de ese proceso el tiempo de privación de la libertad, que se encontraba purgando pena en razón de una medida de aseguramiento dictada en virtud de otro proceso penal dondeTutela 2ª Instancia No. 108292 Juan David Bedoya Gómez 4 ostentaba la calidad de sindicado, asunto que ya fue debatido en sede de ejecución de pena y que goza de firmeza jurídica. 3.3.4. FISCALÍA PRIMERA Y OCTAVA SECCIONAL EDA Los titulares de los referidos despachos judiciales manifestaron que al señor JUAN DAVID BEDOYA GÓMEZ, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario el 14 de
Los titulares de los referidos despachos judiciales manifestaron que al señor JUAN DAVID BEDOYA GÓMEZ, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario el 14 de Diciembre de 2015, dentro del proceso con radicado 080016001062201400387, y otra distinta dentro de del proceso 440016001082201500287, es decir, que pesan sobre el tutelante dos medidas de aseguramiento distintas al tratarse de dos investigaciones diversas.
3.3.5. SIJIN BARRANQUILLA.
Dentro el término concedido no allegaron el informe que les fuera requerido, siendo viable aplicar lo dispuesto en el Artículo 20 Decreto 2591 de 1991.
3.3.6. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE RIOHACHA.
Dentro el término concedido no allegaron el informe que les fuera requerido, siendo viable aplicar lo dispuesto en el Artículo 20 Decreto 2591 de 1991. 3.3.7 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO LA MODELO DE BARRANQUILLA, INPEC - REGIONAL NORTE Dentro el término concedido no allegaron el informe que les fuera requerido, siendo viable aplicar lo dispuesto en el Artículo 20 Decreto 2591 de 1991.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la providencia de 31 de enero de 2019, negó el amparo al considerar que la solicitud del actor, dirigida a que se esclarezca el tiempo que lleva detenido por
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la providencia de 31 de enero de 2019, negó el amparo al considerar que la solicitud del actor, dirigida a que se esclarezca el tiempo que lleva detenido por cuenta del proceso de radicaciónTutela 2ª Instancia No. 108292 Juan David Bedoya Gómez 5 4400160010802010028700, ya fue resuelta por la autoridad accionada, en auto del 18 de mayo de 2018, frente al cual el implicado promovió recurso de reposición, el cual fue desatado en sentido desfavorable a sus intereses el 28 de agosto de 2018. Así, concluyó que la tutela no podía utilizarse como un instrumento adicional para instar al juez a que se pronuncie nuevamente sobre un tema ya tratado, de ahí que declaró improcedente la petición constitucional deprecada.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Juan David Bedoya Gómez, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico lo es esta
Corporación.Tutela 2ª Instancia No. 108292 Juan David Bedoya Gómez 6 El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
Juan David Bedoya Gómez 6 El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por Juan David Bedoya Gómez, en relación con el fallo proferido el 31 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla , que negó por
interpuesta por Juan David Bedoya Gómez, en relación con el fallo proferido el 31 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla , que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental alTutela 2ª Instancia No. 108292 Juan David Bedoya Gómez 7 debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. A juicio del demandante, no se ha definido su situación actual y mucho menos el tiempo que lleva privado de la libertad a disposición del proceso que se adelantó en su contra de radicación 4400160010802010028700. Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo reclamado, dado que, en primer lugar, la situación que describe como generadora de su afectación, fue resuelta por el Juez vigía en auto de 18 de mayo 1 de 2018, cuando se pronunció sobre el tiempo de privación de la libertad del condenado. Ese auto fue impugnado en reposición y ratificado en interlocutorio de 28 de agosto del mismo año 2; Posteriormente, ante nueva solicitud del actor en igual sentido, se le contestó en proveído de 13 de diciembre de esa anualidad, ratificando el recuento temporal ya hecho en providencias anteriores. Al revisar las decisiones enunciadas se advierte que en ellas, la judicatura le informó en un cuadro ilustrativo, que por cuenta del proceso 4400160010802010028700, sólo
providencias anteriores. Al revisar las decisiones enunciadas se advierte que en ellas, la judicatura le informó en un cuadro ilustrativo, que por cuenta del proceso 4400160010802010028700, sólo había descontado del 17 de abril de 2015 al 14 de diciembre de ese año, y del 15 de noviembre de 2017 a la fecha, lo que, 1Folio 64. 2 Folio 66.Tutela 2ª Instancia No. 108292 Juan David Bedoya Gómez 8 sumado a redenciones de pena arrojaban un tiempo de 22 meses de prisión. En esos términos, no tiene respaldo probatorio la afirmación del reclamante, cuando profesa una violación a su derecho al debido proceso, por una falta de definición en lo relacionado con su tiempo de privación de la libertad. Por demás, si el actor estaba inconforme con tales determinaciones, pudo haber hecho uso de todas las herramientas que el ordenamiento le ofrece para tal fin; no obstante, no los empleó. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para postular sus pretensiones a través de los mecanismos constitutivos del debido proceso, resultaría antijurídico concederle protección constitucional a que aspira, habida cuenta que ahora no puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la legal e idónea para ello. Además de ello, el interesado cuenta con la posibilidad de interponer nueva solicitud al respecto, si considera que
comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la legal e idónea para ello. Además de ello, el interesado cuenta con la posibilidad de interponer nueva solicitud al respecto, si considera que las situaciones fácticas han variado. Posibilidad que descarta la intervención del juez de tutela, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Tutela 2ª Instancia No. 108292 Juan David Bedoya Gómez 9 Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERATutela 2ª Instancia No. 108292 Juan David Bedoya Gómez 10
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria