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CSJ - STP3092-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3092-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3092-2023 Radicación n° 129092 Acta No 045 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jairo Solano Gómez contra el fallo de 26 de enero de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo de aquel, en la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Veintinueve Seccional de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 680016008828201906267 y dentro del proceso civil rad. 231823189001201900026.CUI 23001220400020230000601 N.I. 129092 Impugnación tutela A / Jairo Solano Gómez LA DEMANDA El Tribunal A quo sintetizó los fundamentos de la tutela, como a continuación se transcribe: «Manifiesta el accionante, que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú se adelanta proceso ejecutivo con radicado 231823189001201900026, dentro del cual solicitó mediante apoderada [su] admisión como Litisconsorte necesario, a fin de demostrar que, mediante la excepción de inexistencia de la obligación, a través de engaños pretendían defraudar [a] la

dentro del cual solicitó mediante apoderada [su] admisión como Litisconsorte necesario, a fin de demostrar que, mediante la excepción de inexistencia de la obligación, a través de engaños pretendían defraudar [a] la sociedad de su padre Ricardo Segundo Solano Flórez y de su fallecida madre, Heliana Gómez de Solano. Expone, que el 5 de noviembre de 2019 radicó ante el Juzgado accionado solicitud de suspensión del proceso en referencia por prejudicialidad, en virtud del proceso penal con SPOA 680016008828201906267 que por el presunto delito de Fraude procesal se adelanta contra los señores Luis Alejandro Castillo Martínez, Eliana Carolina Castillo y Ricardo Segundo Solano Flórez, donde figura como víctima su fallecida madre Heliana Gómez de Solano, por lo que el 23 de enero de 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú decretó la suspensión del proceso ejecutivo con radicado 231823189001201900026.

Expone, que el 4 de febrero de 2022 junto con sus hermanos en condición de herederos de su fallecida madre, solicitaron al Juzgado accionado continuar con la suspensión por prejudicialidad, en virtud de que el proceso penal continuaba en trámite ante la Fiscalía 29 Seccional de Montería, sin embargo, el 7 de febrero siguiente el señor Luis Alejandro Castillo Martínez solicitó la reactivación tras argumentar que habían transcurrido dos años desde la suspensión, ante lo cual el 22 de febrero el Juzgado Promiscuo del Circuito de

el 7 de febrero siguiente el señor Luis Alejandro Castillo Martínez solicitó la reactivación tras argumentar que habían transcurrido dos años desde la suspensión, ante lo cual el 22 de febrero el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, levantó la suspensión en referencia, presentando el demandante el 2 de marzo liquidación del crédito.

Relata, que el 9 de marzo en compañía de su apoderada presentó oposición a la liquidación del crédito referida, señalando todas las irregularidades al interior del proceso, así como reiterando el estado actual del proceso penal, asegurando que, si dentro del proceso ejecutivo se dicta sentencia, se vulnerarían los derechos que tienen como herederos dentro del proceso de sucesión y liquidación de sociedad conyugal de sus señores padres, máxime porque asegura que no entiende cómo el Juzgado accionado conoce que el abogado de confianza de su señor padre no ha ejercido defensa a favor del mismo, pero es demandado por la hermana de dicho abogado, la cual sin tener empleo, ni negocios, supuestamente en el año 2016 le prestó a su padre de 88 años edad en ese entonces una suma de $200.000.000.oo millones de pesos. 2CUI 23001220400020230000601 N.I. 129092 Impugnación tutela A / Jairo Solano Gómez Finalmente, asegura que el 24 de noviembre de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú mediante auto aprobó la liquidación del crédito por un total de $472.0002.666.oo millones de pesos, lo cual en su sentir los deja en una

Finalmente, asegura que el 24 de noviembre de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú mediante auto aprobó la liquidación del crédito por un total de $472.0002.666.oo millones de pesos, lo cual en su sentir los deja en una incertidumbre, ya que el proceso penal que paralelamente impetraron no ha avanzado, quedando sin recurso para la protección de los derechos que estima le asisten. De conformidad con los hechos expuestos solicita el accionante la protección de los derechos invocados y en consecuencia se ordene: PRIMERA: Solicito señor juez ordene a quien corresponda, se haga la investigación de manera correcta y se pruebe el fraude procesal del que la señora Heliana Gómez de Solano y sus herederos hemos sido víctimas de los señores Ricardo Segundo Solano Flórez, Luis Alejandro Castillo Martínez y Eliana Carolina Castillo Martínez, para que se pueda tomar una decisión que imparta justicia.

SEGUNDA: En aras de garantizar la equidad, la igualdad y la transparencia en la sentencia final, solicito al señor juez, que oficie a la Fiscalía 29 Seccional Unidad Especial Contra Delitos de Administración Pública y Recta Impartición de Justicia de la Ciudad de Montería, Córdoba, para que, de manera eficiente, culmine su investigación y entregue un informe en el que indique el resultado de la misma para que el señor juez tenga todos los elementos de prueba y pueda tomar un fallo en justicia, pues, mi señor padre cuenta con 94 años de edad, lo que hace que pueda tener una demencia senil.

TERCERA: Solicito a usted como garante de los derechos constitucionales que

elementos de prueba y pueda tomar un fallo en justicia, pues, mi señor padre cuenta con 94 años de edad, lo que hace que pueda tener una demencia senil.

TERCERA: Solicito a usted como garante de los derechos constitucionales que se le asigne al proceso que se lleva en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú Córdoba, con radicado No.23-182-31-89-001-2019-00026, un curador o que el bienestar familiar intervenga, para que mi señor padre tenga quien lo represente, pues, quien lo está demandando en ese juzgado, es la hermana de su abogado de confianza, y que en este evento es quien representa a su hermana y demanda a mi padre, es decir, habría, hasta un conflicto de intereses por parte de este abogado, violándose con este hecho, aún más, los derechos fundamentales y constitucionales de nuestro señor padre y de toda nuestra familia.

CUARTA: Solicito a usted como garante su señoría, pues, nos vemos atados a que no se ha investigado y se está permitiendo que dejen a nuestro padre sin sus bienes, y, además, que no son suyos en un 100%, pues, este tiene una sociedad conyugal vigente que se está liquidando ante un juzgado de la ciudad de Bucaramanga, que fue el último domicilio de nuestra señora madre, además, que su abogado de confianza, lo sabe, pues, es éste quien lo ha defendido en otros procesos.»

3CUI 23001220400020230000601 N.I. 129092 Impugnación tutela A / Jairo Solano Gómez

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, declaró

3CUI 23001220400020230000601 N.I. 129092 Impugnación tutela A / Jairo Solano Gómez

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, declaró improcedente la solicitud de amparo, argumentando que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el impulso de los procesos, como tampoco se trata de una instancia paralela a los procedimientos ordinarios ni es una herramienta a emplear cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, a efectos de que se ordene resolver una solicitud hecha a la delegada y que se encuentra sin decisión. Al contrario, según el Tribunal, el actor debió adelantar las acciones administrativas necesarias para buscar que se diera impulso al trámite, como lo sería la recusación (cita la decisión de rad. 71430 de 23 de enero de 2014): «Y nada distinto puede concluir la Sala frente a la procedencia de la petición de amparo por la presunta tardanza que denuncia el actor en relación con el trámite impreso a dicha apelación, pues al respecto debe la Corte insistir que no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así decirlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal en cualquiera de sus fases. En efecto, tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000artículo 99-7°-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el

el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000artículo 99-7°-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial “haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la Ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.”, instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los casos judiciales.» En segundo lugar, frente al proceso ejecutivo, consideró que el mismo se encuentra en curso y, por ello, también resulta improcedente la 4CUI 23001220400020230000601 N.I. 129092 Impugnación tutela A / Jairo Solano Gómez solicitud de protección, aunado a que no se observa acreditado un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que se vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú debe aguardar a que la fiscalía culmine el proceso penal que se adelanta, al igual, en consideración de que su padre tiene 94 años y se puede ver enfrentado a quedarse sin bienes, lo que materializa un perjuicio irremediable, contrario a lo dicho por el A quo. Arguye que el Tribunal se centró en el proceso que adelanta la fiscalía y no se pronunció sobre el proceso ejecutivo del que conoce el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, acerca de lo cual, indica, llama la atención su falta de respuesta, e insiste en que se le ordene a ese despacho que suspenda el trámite en razón el fenómeno de la

Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, acerca de lo cual, indica, llama la atención su falta de respuesta, e insiste en que se le ordene a ese despacho que suspenda el trámite en razón el fenómeno de la prejudicialidad. Asimismo, como una de sus pretensiones, se le nombre curador a su padre quien no cuenta con un abogado, en la medida que «su apoderado de confianza es condicionado, es decir, cuando al abogado le interese lo podrá defender, de lo contrario, está solo, sin que nadie vele por sus intereses, cosa que está pasando en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú con radicado No. 23-182-31-89-001-2019-00026. (…) quien lo está demandando en ese juzgado, es la hermana de su abogado de confianza, y que en este evento es quien representa a su hermana y demanda a mi padre, es decir, habría, hasta un conflicto de intereses por parte de este abogado, violándose con este hecho, aún más, los derechos fundamentales y constitucionales de nuestro señor padre y de toda nuestra familia.». De igual forma, reiteró las circunstancias que devinieron en la denuncia penal en contra de la hermana del abogado de confianza de su progenitor, la ciudadana Eliana Castillo Martínez, profesional que ya no lo representa y, dice, «lo dejó a su suerte… lo está demandando en el proceso ejecutivo», a pesar de que ya ha representado a su padre en distintos procesos 5CUI 23001220400020230000601 N.I. 129092 Impugnación tutela A / Jairo Solano Gómez

ejecutivo», a pesar de que ya ha representado a su padre en distintos procesos 5CUI 23001220400020230000601 N.I. 129092 Impugnación tutela A / Jairo Solano Gómez judiciales ( relaciona los trámites rads. 23182408900220190016800 , 23182408900120170019700 y 23182408900120210000800).

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En el caso concreto , de acuerdo con la impugnación presentada, son dos los problemas jurídicos a resolver en este caso:

  1. Determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela propuesta por el actor en contra de la Fiscalía Veintinueve Seccional de Montería (en el marco de la investigación con radicado No. 680016008828201906267), sobre el cual se alegó una mora judicial

acción de tutela propuesta por el actor en contra de la Fiscalía Veintinueve Seccional de Montería (en el marco de la investigación con radicado No. 680016008828201906267), sobre el cual se alegó una mora judicial injustificada en la etapa de indagación, al aducir que no se cumple el requisito de la subsidiariedad; 6CUI 23001220400020230000601 N.I. 129092 Impugnación tutela A / Jairo Solano Gómez ii. Y, establecer si el A quo tuvo razón en declarar improcedente la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, por incumplirse el mismo presupuesto, con respecto al proceso civil rad. 231823189001201900026.

4. Sobre la existencia de mora judicial justificada, por parte de la Fiscalía Veintinueve Seccional de Montería. 4.1. Parte la Sala por reiterar que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348-93) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

También tiene sentado, que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden

También tiene sentado, que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, resulta procedente acudir a la acción de tutela para buscar protección de derechos de índole superior involucrados en casos de tardanza en el acatamiento de los deberes funcionales de los servidores de la administración de justicia, como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por cuanto, si bien en algún momento la jurisprudencia consideró que se contaba con otros medios de defensa judicial como los impedimentos y recusaciones (Cfr. STP335-2014, Rad. 71430) o la vigilancia administrativa, tales posturas han sido revaluadas por la Corte, cuya línea de pensamiento, se ha afincado en sostener que la 7CUI 23001220400020230000601 N.I. 129092 Impugnación tutela A / Jairo Solano Gómez acción de amparo resulta procedente en los casos en los que se alega la existencia de una mora carente de justificación en la resolución de un asunto judicial (Cfr. STP1105-2023, STP515-2023, STP763-2023, STP16981-202, STP17062-2022, STP17010-2022, entre muchas otras). De esa manera, es pasible de ser analizado en sede de tutela, las quejas en contra de las autoridades por la presunta existencia de dilaciones injustificadas en sus actuaciones judiciales, lo que deviene en que este asunto será objeto de análisis de fondo. 4.2. Ahora, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas

quejas en contra de las autoridades por la presunta existencia de dilaciones injustificadas en sus actuaciones judiciales, lo que deviene en que este asunto será objeto de análisis de fondo. 4.2. Ahora, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC TCC 052/18, CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y iii. si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada

en CC T-186/2017). 8CUI 23001220400020230000601 N.I. 129092 Impugnación tutela A / Jairo Solano Gómez Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). De modo que subsiste el deber de todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, pueden verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia, lo que a su turno torna procedente la acción de tutela para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso

un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013): “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de 9CUI 23001220400020230000601 N.I. 129092 Impugnación tutela A / Jairo Solano Gómez defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.” Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el

dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela. 4.3. En el asunto sub examine, se observa que el actor Jairo Solano Gómez, expone que es hijo de Eliana Gómez de Solano, ya fallecida, quien impetró denuncia en contra de Ricardo Segundo Solano Flórez, Luis Alejandro Castillo Martínez y Eliana Carolina Castillo Martínez por la presunta comisión del delito de fraude procesal, el día 10 de diciembre de 2019 indagación que no ha finalizado por parte de la Fiscalía Veintinueve Seccional de Montería y se adelanta con el rad. 231823189001201900026. De modo que, objetivamente se observa que por el tiempo transcurrido, es válido afirmar que se podría configurar una transgresión de los derechos fundamentales del accionante, dado que lleva más de 3 años a la espera que se defina la actuación investigativa desde que se presentó la noticia criminal, dado que, estos se cumplieron el 10 de diciembre de 2022, aunado a que la acción de tutela se ejerció el 11 de

enero de este año1, es decir, después de cumplido el referido término. 1 Acta de reparto. 10CUI 23001220400020230000601 N.I. 129092 Impugnación tutela A / Jairo Solano Gómez Lapso que dígase supera el término del parágrafo primero del artículo 175 del C.P.P., para definir la indagación2, por cuanto nos encontramos de cara a la hipótesis de ese precepto, al tratarse de un solo delito el denunciado y de tres los encausados en la indagación de la fiscalía. No obstante, frente a la referida tardanza, encuentra la Sala atendibles las razones aducidas por la demandada para haber incurrido en ella, por cuanto, además de indicar que le asiste la función constitucional de dirigir la investigación penal (Art. 250 de la C.P. y Arts. 66 y 200 del C.P.P.) adujo las siguientes justificaciones en su informe en primera instancia:

  1. Ha coordinado con la Unidad de Recta y Eficaz Impartición de Justicia, de Montería, las actividades investigativas de Policía Judicial, para recaudar los elementos materiales probatorios, evidencia física e 2 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres

desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. PARÁGRAFO 2o. Tratándose de los delitos de homicidio (Art. 103 C. P.), feminicidio (Art. 104A C. P.), violencia intrafamiliar (Art. 229 C. P.) o de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (Título IV C. P.), perpetrados contra menores de dieciocho (18) años, la Fiscalía tendrá un término de ocho (8) meses contados a partir de' la recepción de la noticia criminal para formular la imputación u ordenar mediante decisión motivada el archivo de la indagación, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses cuando medie justificación razonable.

ocho (8) meses contados a partir de' la recepción de la noticia criminal para formular la imputación u ordenar mediante decisión motivada el archivo de la indagación, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses cuando medie justificación razonable. Si vencido este término no se ha llevado a cabo la imputación o el archivo, el fiscal que esté conociendo del proceso será relevado del caso y se designará otro fiscal, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, quien deberá resolver sobre la formulación de imputación o el archivo en un término perentorio de noventa (90) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Lo previsto en este parágrafo no obstará para que se pueda disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello. PARÁGRAFO 3o. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. 11CUI 23001220400020230000601 N.I. 129092 Impugnación tutela A / Jairo Solano Gómez información legalmente obtenida, para establecer los hechos y autores y partícipes de la conducta punible. ii. Tiene una carga laboral de 1810 procesos penales, pese a la cual, «en el proceso de referencia se han recaudado elementos mediante órdenes a Policía Judicial, así mismo, fue allegado informe de investigador de campo -FPJ11 de

  1. Tiene una carga laboral de 1810 procesos penales, pese a la cual, «en el proceso de referencia se han recaudado elementos mediante órdenes a Policía Judicial, así mismo, fue allegado informe de investigador de campo -FPJ11 de fecha 10 de febrero de 2021, suscrito por Luz Ester Jiménez Padilla del Cuerpo Técnico de Investigaciones, donde realizaron diligencias de interrogatorios…» iii. En este proceso existe una orden vigente hasta el mes de marzo y, en ese sentido, cada información que se recaude, necesita de un estudio y valoración, por lo que, una vez se allegue aquel, del que se está a la espera, se tomará la decisión de fondo a que haya lugar, esto es, si realiza la formulación de imputación o solicita la preclusión de la investigación. 4.4. De acuerdo con lo corroborado, se concluye que, si bien se encuentra superado el término de tres años previsto en el canon procesal estudiado, de un lado, no hay un motivo actual para considerar que la fiscalía haya estado en inacción tal que produzca la intervención del juez de tutela, en la medida que, como lo justificó, a pesar del alto volumen de asignaciones de asuntos judiciales, realizó diversas actividades de policía judicial, recaudando declaraciones y solicitando la elaboración de un informe de investigador de campo cuyo resultado está previsto para recibirse en marzo de este año.

Por tal motivo, no tiene razón el demandante cuando se queja de que en el proceso, no se ha emitido todavía decisión sobre la indagación, en el sentido de formular imputación, motivar el archivo o solicitar la

Por tal motivo, no tiene razón el demandante cuando se queja de que en el proceso, no se ha emitido todavía decisión sobre la indagación, en el sentido de formular imputación, motivar el archivo o solicitar la 12CUI 23001220400020230000601 N.I. 129092 Impugnación tutela A / Jairo Solano Gómez preclusión, variables que están por definirse, según expuso la delegada, a partir del resultado investigativo que se encuentra en elaboración. Aunado, de otro lado, a que el término que se ha sobrepasado el tiempo de tres años para tomar una determinación por la delegada, tampoco se observa desproporcionado e irrazonable, teniendo en cuenta que desde su ocurrencia -19 de diciembre de 2022han transcurrido apenas dos meses, y al tercer mes de su producción, como se explicó, se espera que la fiscalía obtenga la totalidad de elementos de convicción que como directora de la investigación aspira acumular con el objeto de definir la indagación. 4.5. Debido a las anteriores apreciaciones, no observa la Corte comprometidos los derechos fundamentales de Jairo Solano Gómez, dentro del proceso penal referido, y en consecuencia, se modificará el fallo impugnado en el sentido no de declarar improcedente la acción de tutela, sino de negarla.

5. Sobre la improcedencia de la acción de tutela para atacar procesos en curso. 5.1. En segundo lugar, en esta oportunidad el actor también pretende que el juez de tutela intervenga en el proceso ejecutivo

5. Sobre la improcedencia de la acción de tutela para atacar procesos en curso. 5.1. En segundo lugar, en esta oportunidad el actor también pretende que el juez de tutela intervenga en el proceso ejecutivo 231823189001201900026 del que conoce el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, aduciendo varias razones para ello: i. que ese proceso, en el que actúa como litisconsorte necesario, fue rean

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