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CSJ - STP3093-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3093-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3093-2026 Radicación n° 152608 Acta N° 45 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN , a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. Al trámite fueron vinculados Óscar Fabián Figueredo Avellaneda, así como las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.º 54-001-60-000002023-00093-00.Tutela de 1ª instancia nº. 152608 CUI 11001020400020260035000 DIAN 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, sus respectivos anexos y los informes rendidos por las autoridades convocadas, se tiene que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia del 6 de junio de 2023, condenó a Óscar Fabián Figueredo Avellaneda a la pena principal de

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia del 6 de junio de 2023, condenó a Óscar Fabián Figueredo Avellaneda a la pena principal de veinticuatro meses de prisión, como autor del delito de contrabando. Lo anterior por hechos ocurridos el 27 de agosto de 2021, mientras transportaba 90.000 cajetillas de cigarrillos de procedencia extranjera, sin la documentación legal que acreditara su ingreso o permanencia en el territorio nacional. La mercancía, avaluada en $151.730.000 pesos, fue aprehendida, decomisada y posteriormente destruida por la autoridad aduanera. Ejecutoriada la decisión, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde ahora DIAN, a través de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, promovió el incidente de reparación integral con el propósito de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales sufridos por el Estado, derivados de los costos de aprehensión, custodia y destrucción de la mercancía ilícita. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 11 de octubre de 2023, rechazó la solicitud. La DIAN interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación.Tutela de 1ª instancia nº. 152608 CUI 11001020400020260035000 DIAN 3 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

solicitud. La DIAN interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación.Tutela de 1ª instancia nº. 152608 CUI 11001020400020260035000 DIAN 3 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en providencia del 7 de octubre de 2025, confirmó el rechazo del incidente de reparación integral. La DIAN promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales con ocasión de la última determinación mencionada. Consideró que providencia incurrió en cinco defectos que habilitan la interposición de la acción de tutela. En primer lugar, estimó que la decisión incurrió en un defecto sustantivo, ya que aplicó de manera errónea el artículo «132 de la Ley 906 de 2004», que reconoce el derecho que tienen las víctimas a acudir al incidente de reparación integral siempre que se acredite un daño. Lo anterior, debido a que no se le permitió el reconocimiento de perjuicios a la entidad, derivados de los costos de aprehensión, custodia y destrucción de la mercancía ilícita, dentro del incidente de reparación integral, argumentando que la entidad contaba con facultades de cobro coactivo. Asimismo, mencionó la aplicación incorrecta de los artículos 734 y 749 del Decreto 1165 de 2019, que regulan la gestión operativa de mercancías. Ello, por cuanto dichas normas son de carácter administrativo y no tienen la vocación de definir quién asume el costo de dicha destrucción cuando esta es consecuencia de un delito.

normas son de carácter administrativo y no tienen la vocación de definir quién asume el costo de dicha destrucción cuando esta es consecuencia de un delito. En segundo lugar, consideró que también se materializa un defecto fáctico, ya que la autoridad judicial accionada no examinó las pruebas documentales aportadas por la DIAN, que demostraban los costos en que incurrió por el bodegaje,Tutela de 1ª instancia nº. 152608 CUI 11001020400020260035000 DIAN 4 transporte y destrucción de la mercancía, los cuales son consecuencia directa de la comisión del delito de contrabando. En tercer lugar, alegó que la decisión incurrió en una falta de motivación– defecto sustantivo – pues adujo que la entidad contaba con la facultad de acudir ante la jurisdicción coactiva, prevista en los artículos 823 del Estatuto Tributario y 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ello, sin tomar en cuenta que ese mecanismo solo procede cuando existen actos administrativos ejecutoriados que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, y sin reparar en que la DIAN no puede emitir dicho acto en este caso, pues los perjuicios derivan de la comisión de un delito y no de una obligación fiscal. Por ende, la motivación carece de lógica al exigir el agotamiento de un procedimiento jurídicamente imposible, lo cual se convierte en una denegación de justicia. En cuarto lugar, consideró que el proveído desconoció

fiscal. Por ende, la motivación carece de lógica al exigir el agotamiento de un procedimiento jurídicamente imposible, lo cual se convierte en una denegación de justicia. En cuarto lugar, consideró que el proveído desconoció el precedente – defecto sustantivo por desconocimiento del procedente vertical-, ya que no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - SP-103-2018, SP-2146-2019, SP-3004-2016y de la Corte Constitucional – T-212/2012 y T-403/2017 -, que reconocen al incidente como mecanismo idóneo para reparación de víctimas institucionales y legitima a la DIAN para actuar como afectada cuando se menoscaba el patrimonio público. Finalmente, estimó que el Tribunal incurrió en un exceso de ritual manifiesto en la medida en que impuso a la entidad una carga procesal inexistente o inviable.Tutela de 1ª instancia nº. 152608 CUI 11001020400020260035000 DIAN 5 Con fundamento en lo expuesto, pidió el amparo de las garantías fundamentales reclamadas y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia del 7 de octubre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se confirmó el rechazo del incidente de reparación integral, y se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta que avoque el conocimiento del incidente de reparación integral promovido por la DIAN.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

reparación integral, y se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta que avoque el conocimiento del incidente de reparación integral promovido por la DIAN. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Un magistrado de la Corporación informó que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, en contra del auto proferido el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, a través del cual rechazó de plano las pretensiones propuestas dentro del trámite de incidente de reparación integral, en proveído del 7 de octubre de 2025. Aportó copia de la providencia mencionada. Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Una empleada del despacho, luego de relatar las principales decisiones proferidas en el proceso penal objeto de controversia, pidió que se declare improcedente el amparo deprecado. Destacó que la decisión de rechazo no obedeció a una negación del derecho de la víctima ni a una restricción del acceso a la administración de justicia, sino a un análisis jurídico frente a la naturaleza específica de la pretensiónTutela de 1ª instancia nº. 152608 CUI 11001020400020260035000 DIAN 6 formulada, ya que en audiencia se determinó que la reclamación versaba exclusivamente sobre perjuicios materiales derivados de gastos de almacenamiento y

DIAN 6 formulada, ya que en audiencia se determinó que la reclamación versaba exclusivamente sobre perjuicios materiales derivados de gastos de almacenamiento y destrucción de mercancía incautada, conceptos que se encuentran regulados por la normativa aduanera vigente y respecto de los cuales la DIAN cuenta con mecanismos propios para la recuperación de obligaciones a su favor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN , con la decisión adoptada el 7 de octubre de 2025, en la cual confirmó el auto de primera instancia que rechazó la apertura del incidente de reparación integral promovido por la accionante. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que negará el amparo formulado por la entidad accionante, debido a que la

de primera instancia que rechazó la apertura del incidente de reparación integral promovido por la accionante. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que negará el amparo formulado por la entidad accionante, debido a que la decisión cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos denunciados. A fin de desarrollar lo planteado, primero seTutela de 1ª instancia nº. 152608 CUI 11001020400020260035000 DIAN 7 expondrán brevemente los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego se estudiará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente

ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela de 1ª instancia nº. 152608 CUI 11001020400020260035000 DIAN 8 De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en

subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, los requisitos de orden específico están clasificados en los siguientes:2 (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

2. Caso concreto. 2 Según la sentencia C -590 de 2005, de la Corte ConstitucionalTutela de 1ª instancia nº. 152608

CUI 11001020400020260035000 DIAN 9 2.1. La DIAN cuestiona la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de octubre de 2025, mediante la cual confirmó el rechazo del incidente de reparación integral por ella propuesto. A juicio de la parte actora, la decisión incurrió en varios defectos que habilitan la procedencia de la acción de tutela – defectos sustantivo en distintas variantes y fáctico – en síntesis, debido a que confirmó el rechazo del incidente de reparación

defectos que habilitan la procedencia de la acción de tutela – defectos sustantivo en distintas variantes y fáctico – en síntesis, debido a que confirmó el rechazo del incidente de reparación integral en el marco del proceso penal seguido contra Óscar Fabián Figueredo Avellaneda por el delito de contrabando, bajo el argumento de que la entidad podía iniciar el trámite administrativo de cobro coactivo, a fin de recuperar los valores pagados por concepto de almacenamiento, custodia y disposición de la mercancía aprehendida. Lo anterior, a pesar de que ese mecanismo resulta jurídicamente inviable. 2.2. Frente al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela , se advierte i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora estima que con la decisión confutada fueron vulneradas garantías fundamentales. ii) Contra la determinación cuestionada no proceden recursos. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 9 de febrero de 2026, y la última decisión adoptada al interior del incidente de reparación integral data del 7 de octubre de 2025 , es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses. v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentalesTutela de 1ª instancia nº. 152608 CUI 11001020400020260035000 DIAN 10

se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentalesTutela de 1ª instancia nº. 152608 CUI 11001020400020260035000 DIAN 10 afectados. vi) Finalmente, el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.3. De cara a los requisitos de orden específico, se encuentra que en este caso no se materializa ninguno de los defectos propuestos por la parte demandante. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se advierte que, al margen de que esta se amolde o no a las expectativas de la DIAN, la misma contiene argumentos razonables. Lo anterior, debido a que la autoridad accionada fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. 2.3.1. Como punto de partida, se advierte que, en proveído del 7 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta delimitó el objeto de debate a los puntos que fueron expuestos por la apoderada judicial de la DIAN en el recurso de apelación. Se recuerda que la alzada fue promovida contra el auto del 11 de octubre de 2023, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, a través del cual rechazó de plano las pretensiones propuestas por la representante de víctimas dentro del trámite de incidente de reparación integral derivado de la

Cúcuta, a través del cual rechazó de plano las pretensiones propuestas por la representante de víctimas dentro del trámite de incidente de reparación integral derivado de la condena impuesta a Óscar Fabián Figueredo Avellaneda por el punible de contrabando. El Tribunal recordó el contenido de los artículos 11 y 102 de la Ley 906 de 2004 que, en su orden, hacen alusión a los derechos de las víctimas dentro del proceso penal y al trámite del incidente de reparación integral de los dañosTutela de 1ª instancia nº. 152608 CUI 11001020400020260035000 DIAN 11 causados con la conducta criminal a las víctimas. Luego, recordó que conforme al canon 103 ejusdem, la pretensión reparadora podía ser rechazada si quien la promueve no es víctima o se acredita su pago efectivo. Anotó que la razón por la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta negó la pretensión expuesta por la apoderada de víctimas fue debido a que resultaba inviable el cobro de incautación, almacenaje, bodegaje y destrucción de la mercancía aprehendida al ciudadano sentenciado bajo concepto de daño emergente y lucro cesante, puesto que aquellos costos debían ser asumidos por la entidad aduanera. Enseguida, indicó que, si bien acogía los argumentos de la primera instancia, era necesario precisar que la «Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, y, en general las empresas públicas y entidades estatales, cuentan con la posibilidad

de la primera instancia, era necesario precisar que la «Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, y, en general las empresas públicas y entidades estatales, cuentan con la posibilidad de ejercer de manera directa el cobro coactivo, esto es, el proceso administrativo que permite cobrar deudas a su favor, sin necesidad de recurrir a la función jurisdiccional, entre esas el juez penal.» Recordó que, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-604 del 2005, tratándose de deudas de carácter fiscal, se autorizaba a la administración para que adelantara el cobro independiente de las obligaciones a favor de la Nación, a través del proceso administrativo de jurisdicción coactiva. Facultades que han sido ampliamente estudiadas y aceptadas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.Tutela de 1ª instancia nº. 152608 CUI 11001020400020260035000 DIAN 12 Trajo a colación el contenido de la sentencia SP84632017, rad. 47446, emitida por la Sala de Casación Penal en sede de casación, en la que se señaló que algunas entidades de la administración pública, entre ellas la DIAN, están dotadas de un mecanismo legal para ejercer directamente el cobro forzoso de las deudas fiscales que tienen el deber de recaudar. En esa misma providencia se dijo que la determinación del monto del daño o perjuicio, que normalmente se establece en el incidente de reparación integral, puede fijarse

recaudar. En esa misma providencia se dijo que la determinación del monto del daño o perjuicio, que normalmente se establece en el incidente de reparación integral, puede fijarse en el mandamiento ejecutivo de pago que se dicta por la propia administración en el proceso de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Estatuto Tributario. Por tanto, el incidente de reparación integral carece de objeto cuando la pretensión tiene carácter exclusivamente de material y el afectado es una de las entidades públicas como la DIAN, que cuenta con la posibilidad de promover el cobro forzoso de las obligaciones. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que resultaba claro que la DIAN estaba habilitada para ejercer el cobro de manera autónoma e independiente mediante proceso administrativo de cobro coactivo, sin la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional. 2.3.2. Ante este panorama, se advierte que los alegatos expuestos a través de la presente acción de tutela no tienen vocación de prosperidad, debido a que la autoridad, luego de valorar la argumentación exhibida en el recurso de apelación, encontró acertado el rechazo del incidente de reparación integral decretado por la primera instancia.Tutela de 1ª instancia nº. 152608 CUI 11001020400020260035000 DIAN 13 En cuanto al defecto sustantivo por indebida aplicación del canon 132 de la Ley 906 de 2004, debe señalarse que dicha norma define el concepto de víctima en el proceso

CUI 11001020400020260035000 DIAN 13 En cuanto al defecto sustantivo por indebida aplicación del canon 132 de la Ley 906 de 2004, debe señalarse que dicha norma define el concepto de víctima en el proceso penal y esa calidad no fue objeto de reparo en esta oportunidad. Es decir, la calidad de víctima de la DIAN dentro del proceso n.º 54-001-60-00000-2023-00093-00 no fue parte de la controversia del auto confutado. Ahora, en lo que tiene que ver con los preceptos 734 y 749 del Decreto 1165 de 2019, que también se denuncian como incorrectamente aplicados, lo cierto es que, al margen de que dichas normas regulen o no el reconocimiento de los perjuicios reclamados por la accionante, la negativa del Tribunal se fundó, principalmente, en la postura adoptada por esta Corporación en decisión CSJ. SP8463-2017. En esa decisión se puso de presente que la DIAN cuenta con el mecanismo de cobro coactivo a fin de cobrar las sumas adeudadas a su favor, sin necesidad de acudir al incidente de reparación integral. Con ese enfoque, tampoco tienen asidero los demás defectos advertidos por la demandante, pues se itera que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se cimentó en la postura sostenida de tiempo atrás por esta Corporación. Con todo lo expuesto, queda claro que el razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se

sostenida de tiempo atrás por esta Corporación. Con todo lo expuesto, queda claro que el razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este eventoTutela de 1ª instancia nº. 152608 CUI 11001020400020260035000 DIAN 14 se convertiría prácticamente en una tercera instancia . Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 Superior. 2.3.3. A modo de conclusión, la Sala negará el amparo invocado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo que regulan la materia producto de debate. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

invocado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo que regulan la materia producto de debate. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN.Tutela de 1ª instancia nº. 152608 CUI 11001020400020260035000 DIAN 15

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.

Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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