CSJ - STP3098-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3098-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3098-2023 Radicación n° 129141 Acta No 045 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jeiber Danilo Cepeda Arévalo, respecto del fallo proferido el 3 de febrero del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en virtud del cual declaró la carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTESCUI 18001220800020230002001
N.I. 129141 Tutela Segunda Instancia Jeiber Danilo Cepeda Arévalo 2 Señala el accionante que en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad El Cunduy, purgando una pena de 20 meses y un día de prisión, por el delito de hurto. Asegura que el 30 de noviembre de 2022 radicó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia una solicitud donde deprecaba se le mantuviera una medida sustitutiva de prisión domiciliaria que, según dice, le fue concedida tiempo atrás por otro Juzgado de igual categoría. Por otra parte, el 7 de diciembre siguiente, el actor presentó otro memorial ante el mismo Juzgado, donde requería se hicieran los cálculos de redención de pena y la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria.
Juzgado de igual categoría. Por otra parte, el 7 de diciembre siguiente, el actor presentó otro memorial ante el mismo Juzgado, donde requería se hicieran los cálculos de redención de pena y la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria. Señala el demandante en tutela que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, la autoridad accionada no había resuelto sus requerimientos, motivo por el cual estima vulnerados sus derechos fundamentales. Así, solicita el amparo de sus garantías y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la autoridad accionada « que dentro del término perentorio e improrrogable de 48 HORAS proceda sin evasivas, dilaciones, confusiones, pretextos o excusas rebuscadas a RESOLVER DE FONDO Y CONFORME A DERECHO SOBRE MIS ESCRITOS PETITORIOS ELEVADOS ANTE ELLA LOS DÍAS "30/11/2022 y 07/12/2022.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado luego de establecer que, mediante auto del 25 de enero de 2023, el juzgado accionado resolvió la solicitud de redención y negó la libertad por pena cumplida, entre otros temas,CUI 18001220800020230002001 N.I. 129141 Tutela Segunda Instancia Jeiber Danilo Cepeda Arévalo 3 providencia que fuera notificada al interesado el día 26 de ese mismo mes y año. De otra parte, con auto del 26 de enero del año en curso, el Juzgado
Tutela Segunda Instancia Jeiber Danilo Cepeda Arévalo 3 providencia que fuera notificada al interesado el día 26 de ese mismo mes y año. De otra parte, con auto del 26 de enero del año en curso, el Juzgado de Ejecución de Penas competente resolvió negar la solicitud de prisión domiciliaria, decisión que se encontraba en trámite de notificación por conducto del centro penitenciario donde se encuentra recluido el actor. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, señaló que le resultaba injusto la negativa del amparo, pues si bien sus peticiones ya fueron resueltas, lo cierto es que ello acaeció por fuera del plazo legal, aspecto que debiera merecer un reproche. Añadió que, en todo caso, tampoco compartía el contenido de los autos proferidos por el Juzgado demandado en tutela, pues a su juicio, las determinaciones allí adoptadas fueron producto de una errada valoración probatoria, motivo por el que asegura sus derechos siguen siendo afectados.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI 18001220800020230002001
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del Tribunal Superior de Florencia, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI 18001220800020230002001 N.I. 129141 Tutela Segunda Instancia Jeiber Danilo Cepeda Arévalo 4
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de establecer que, con autos del 25 y 26 de enero del año en curso, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia resolvió las solicitudes presentadas por el actor el 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2022.
4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es
«El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05)CUI 18001220800020230002001 N.I. 129141 Tutela Segunda Instancia Jeiber Danilo Cepeda Arévalo 5 Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la
«Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones deCUI 18001220800020230002001
las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones deCUI 18001220800020230002001 N.I. 129141 Tutela Segunda Instancia Jeiber Danilo Cepeda Arévalo 6 igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005) Pertinente es agregar a lo antes expuesto que, tratándose de acciones de carácter constitucional como lo son el hábeas corpus y la tutela, los funcionarios judiciales están en la obligación de dar prelación a la resolución de los asuntos propuestos por esa vía, pues se trata de mecanismos especiales cuya finalidad es la de asegurar el resguardo y la efectividad de los derechos fundamentales.
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo ,
«(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].CUI 18001220800020230002001 N.I. 129141 Tutela Segunda Instancia Jeiber Danilo Cepeda Arévalo 7 Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó: “Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se
criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada
de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de formaCUI 18001220800020230002001 N.I. 129141 Tutela Segunda Instancia Jeiber Danilo Cepeda Arévalo 8 satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
6. Del caso concreto y la existencia de un hecho superado. 6.1. De acuerdo con lo reseñado en libelo introductorio se sabe que, el 30 de noviembre de 2022 el demandante en tutela radicó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia un memorial donde solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, ello teniendo en cuenta que ya en otra ocasión y dentro de la misma causa un juzgado de esa especialidad había concedido tal beneficio.
Igualmente se sabe que el 7 de diciembre de ese mismo año, Jeiber Danilo Cepeda presentó un segundo escrito ante el mismo juez, donde pedía le fuera reconocida una redención de pena y, junto a ello, se le concediera el sustituto de la prisión domiciliaria. Comoquiera que al momento de la interposición de la presente acción constitucional dichas solicitudes no habían sido atendidas, el accionante solicitó se amparara sus derechos fundamentales y, como
Comoquiera que al momento de la interposición de la presente acción constitucional dichas solicitudes no habían sido atendidas, el accionante solicitó se amparara sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se le ordenara a la autoridad demandada que procediera a resolver de fondo tales requerimientos. 6.2. Ahora bien, del trámite impartido a la presente actuación, así como de la respuesta que a la demanda constitucional brindaron las autoridades judiciales accionadas, se tiene establecido que: i) La demanda constitucional instaurada el 20 de enero del año en curso por Jeiber Danilo Cepeda Arévalo, fue repartida para su conocimiento en primera instancia ese mismo día, y, en ella, se haceCUI 18001220800020230002001 N.I. 129141 Tutela Segunda Instancia Jeiber Danilo Cepeda Arévalo 9 referencia, únicamente, a la falta de resolución de los memoriales radicados ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2022. Con el escrito inaugural no se aportó prueba alguna sobre el contenido de dichas peticiones, ni constancia de su efectiva entrega a la autoridad accionada. ii) El 23 de enero siguiente, el Magistrado ponente procedió a admitir el libelo constitucional, decisión que fue notificada a las partes al día siguiente. iii) En su respuesta a la demanda constitucional, la Juez de
admitir el libelo constitucional, decisión que fue notificada a las partes al día siguiente. iii) En su respuesta a la demanda constitucional, la Juez de Ejecución de Penas accionada informó que, mediante auto interlocutorio No. 075 del 25 de enero de 2023, había resuelto las solicitudes de: a) redención de pena; b) libertad por pena cumplida; al tiempo que, c) se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de esa ciudad con el fin que informara si « el certificado TEE No. 187000379 del período comprendido del 01/10/2022 y 30/11/2022, fue objeto de redención de pena dentro de la causa No 2015-80920.». Posteriormente se allegó al expediente, por parte del propio accionante, copia tanto de la providencia antes referida como del auto interlocutorio No. 079 del 26 de enero de 2023, donde la autoridad judicial accionada: a) corrige un error aritmético frente a los cálculos de redención de pena efectuados en el proveído 075 del día anterior; b) aclara el yerro advertido en la boleta de encarcelamiento No. 211 del 25 de noviembre de 2022, en el sentido de indicar que «El penado debe purgar 15 meses y 9 días de la pena impuesta, en razón a la revocatoria de subrogado realizada a través de auto interlocutorio No. 880 del 5 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías, Meta » y; c) se le niega a Cepeda
interlocutorio No. 880 del 5 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías, Meta » y; c) se le niega a Cepeda Arévalo su petición de prisión domiciliaria.CUI 18001220800020230002001 N.I. 129141 Tutela Segunda Instancia Jeiber Danilo Cepeda Arévalo 10 6.3. Pues bien, el anterior recuento fáctico permite a la Sala asegurar que, en el presente caso, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el desarrollo del presente trámite constitucional, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia resolvió las solicitudes presentadas por el accionante los días 30 y 7 de diciembre de 2022. En este punto debe indicarse que, si bien es cierto el demandante en tutela no allega prueba que permita conocer el contenido de los memoriales cuya resolución reclama, al tiempo que los autos interlocutorios 075 y 079 del 25 y 26 de enero de 2023, respectivamente, no hacen referencia a la calenda cuando fueron presentados los requerimientos del penado, lo cierto es que la temática abordada en las referidas providencias guarda estricta relación con la que el accionante, en su demanda constitucional, dice fue propuesta en sus solicitudes. De ese modo, la Sala pudo constatar que la principal pretensión por la cual fue promovida la presente demanda constitucional, esto es, que se resolviera por parte del Juez Tercero de Ejecución de Penas de Florencia las solicitudes presentadas por el accionante el 30 de noviembre y 7 de
la cual fue promovida la presente demanda constitucional, esto es, que se resolviera por parte del Juez Tercero de Ejecución de Penas de Florencia las solicitudes presentadas por el accionante el 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2022, ya se encuentra satisfecha y, de ello, está debidamente enterado el actor, quien no solo allegó al presente trámite copia de las providencias del 25 y 26 de enero de 2023, sino que además, en su escrito de impugnación, manifestó no estar de acuerdo con lo allí resuelto, sin que jamás indicara que el asunto de esas providencias fuera ajeno al que él propuso en los referidos memoriales. 7.4. Ahora bien, necesario resulta acá explicarle al actor que, si bien es cierto al momento de interponer la presente acción constitucional el Juzgado accionado se encontraba por fuera del término legal para resolverCUI 18001220800020230002001 N.I. 129141 Tutela Segunda Instancia Jeiber Danilo Cepeda Arévalo 11 su solicitud, dicha mora judicial no era exagerada y tampoco injustificada, pues como bien lo precisó la mencionada autoridad la responder la demanda de tutela, a su cargo se encuentra la vigilancia de 2700 procesos donde regularmente se presentan solicitudes de todo tipo, las cuales deben ser atendidas en estricto orden de ingreso. En todo caso, se insiste, tal situación fue superada cuando durante el trámite de la presente acción, la autoridad comprometida procedió, no solo a resolver los memoriales del 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2007, sino que además surtió la corresponde notificación de los autos en virtud
trámite de la presente acción, la autoridad comprometida procedió, no solo a resolver los memoriales del 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2007, sino que además surtió la corresponde notificación de los autos en virtud de los cuales atendió esas solicitudes, poniendo así fin a cualquier amenaza de derechos y, con ello, tornando innecesaria la intervención del juez constitucional. De ese modo, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar en su integridad el fallo impugnado.
8. De otra parte, la Sala debe indicarle al actor que no se realizará ningún tipo de pronunciamiento frente a los cuestionamientos que, en el escrito de impugnación, realizó en contra del contenido de los autos interlocutorios 075 y 076 del 25 y 26 de enero de 2023, pues se trata de una temática nueva respecto de la cual la autoridad judicial accionada no contó con la posibilidad de emitir algún tipo de pronunciamiento en aras de ejercer su derecho de defensa.
Recuérdese que la queja original se limitó a cuestionar la presunta tardanza en la que incurrió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia al resolver unas solicitudes que le fueran presentadas por Jeiber Danilo Cepeda Arévalo el 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2022, luego las consideraciones que en sede de segunda instancia se hagan al interior de esta acción de tutela, debenCUI 18001220800020230002001 N.I. 129141 Tutela Segunda Instancia Jeiber Danilo Cepeda Arévalo 12 ajustarse a esa temática y no a ninguna otra, como lo pretende el accionante.
N.I. 129141 Tutela Segunda Instancia Jeiber Danilo Cepeda Arévalo 12 ajustarse a esa temática y no a ninguna otra, como lo pretende el accionante. Y es que actuar de manera distinta, sería comprometer los derechos fundamentales de quien funge como accionado, ya que se pondría en riesgo su prerrogativa de contar con un debido proceso constitucional, razón suficiente para no hacer pronunciamiento alguno respecto al contenido de los mencionados autos interlocutorios. En todo caso, ha de ilustrarse al accionante que su inconformidad con las mentadas decisiones judiciales, es propia del agotamiento de los recursos ordinarios de reposición y apelación, mas no de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 18001220800020230002001
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria