CSJ - STP31-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP31-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente Rad. Interno N.° 116 Acta 86 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Mediante sentencia del once (11) de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE a la pena de 486 meses de prisión como responsable de losProceso de Tutela Rad. Interno N.° 116 Edirle Robledo Palomeque 2 delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado. Esa decisión fue apelada y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, donde se encuentra en turno de ser resuelta. Ante las dilaciones del Tribunal en resolver el recurso de apelación, ROBLEDO PALOMEQUE instauró derecho de petición solicitando que se le informara la fecha en que se decidiría la alzada. No recibió respuesta a su escrito. Acude por tal razón a la tutela. Tras hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, alega que sus derechos fundamentales fueron
decidiría la alzada. No recibió respuesta a su escrito. Acude por tal razón a la tutela. Tras hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la negativa del Tribunal accionado a resolver el recurso de apelación y además, al no emitir pronunciamiento sobre la petición que impetró. Su pretensión, en esta sede, es que se tutelen sus garantías y se ordene a la autoridad accionada que decida, tanto la petición, como el recurso de apelación instaurado contra la sentencia condenatoria que se dictó en su contra.Proceso de Tutela Rad. Interno N.° 116 Edirle Robledo Palomeque 3 RESPUESTA DE LA AUTORIDAD INVOLUCRADA La Magistrada Patricia Rodríguez Torres, Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, hizo un recuento de la congestión que aqueja a esa Corporación y que, en su criterio, justifica las dilaciones para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada
contra ROBLEDO PALOMEQUE.
Añadió, que dicho proceso está en el turno 154 para ser decidido bajo los que le fueron repartidos por Ley 906 de 2004 y en el turno 63 de los asignados por ser personas privadas de la libertad. Dijo, sin embargo, que desde que asumió el cargo en el año 2017 ha procurado ser diligente en su labor, al punto que cuenta con el «mayor índice de egresos a nivel nacional en los años 2018 y 2019», pero aun así tiene a su cargo 477 procesos sin contabilizar las acciones constitucionales. Ello,
que cuenta con el «mayor índice de egresos a nivel nacional en los años 2018 y 2019», pero aun así tiene a su cargo 477 procesos sin contabilizar las acciones constitucionales. Ello, aunado a la congestión que hace tiempo aqueja al Tribunal Superior de Villavicencio, cuya Sala Penal está integrada por tres magistrados que se encargan de decidir la segunda instancia de alrededor de 100 despachos judiciales que integran ese distrito. También señala que, según los reportes estadísticos, ha recibido más procesos que los demás integrantes de la Sala de Decisión y algunos con términos cercanos de prescripción que hacen necesaria su priorización.Proceso de Tutela Rad. Interno N.° 116 Edirle Robledo Palomeque 4 Por cuenta de esas situaciones, indica que no ha vulnerado las garantías del actor y añade que, en el mes de diciembre de 2019, él ya había impetrado una demanda de amparo que fue declarada improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE, que se dirige contra la
Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Aunque la Magistrada accionada advirtió que EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE había impetrado recientemente una demanda de tutela por similares hechos,
Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Aunque la Magistrada accionada advirtió que EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE había impetrado recientemente una demanda de tutela por similares hechos, lo cierto es que no puede calificarse el presente trámite como temerario.
Lo anterior, porque la supuesta vulneración de las garantías del libelista aún persiste, en tanto aún no se ha resuelto el recurso de apelación que echa de menos al acudir a la tutela. 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Proceso de Tutela Rad. Interno N.° 116 Edirle Robledo Palomeque 5 Pero además, también alega vulnerado su derecho de petición, sin que ese aspecto hubiese sido abordado en el fallo de tutela CSJ STP17222 – 2019 que correspondió a la Sala de Decisión No. 3. Se abordará, por esos motivos, el fondo del asunto.
3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia
justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse:Proceso de Tutela Rad. Interno N.° 116 Edirle Robledo Palomeque 6 i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad
dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo queProceso de Tutela Rad. Interno N.° 116 Edirle Robledo Palomeque 7 se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la
razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso concreto, como fue informado por el accionante, desde la asignación del proceso adelantado contra EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE el 15 de marzo de 2019 a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 20042 para que el Tribunal Superior de Villavicencio emita la decisión correspondiente. No obstante, frente a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, la magistrada ponente en su respuesta a la demanda de tutela informó que dicha actuación le fue asignada, como bien se dijo, el 15 de marzo 2 «Artículo 79. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».Proceso de Tutela Rad. Interno N.° 116 Edirle Robledo Palomeque 8 de 2019 y actualmente se encuentra en el turno 63 de los procesos con persona privada de la libertad, para ser resuelto3. Igualmente, señaló la funcionaria accionada que no le
8 de 2019 y actualmente se encuentra en el turno 63 de los procesos con persona privada de la libertad, para ser resuelto3. Igualmente, señaló la funcionaria accionada que no le ha sido posible resolver la impugnación en cita, debido a que esa Corporación, y particularmente su despacho, presenta una elevada congestión, pues tiene a cargo alrededor de 477 asuntos para decidir, sin contar las acciones constitucionales a pesar que su oficina, en los años 2018 y 2019, tuvo el mayor índice de egresos a nivel nacional. Tales razones, en su criterio, justifican la falta de resolución del recurso de apelación propuesto por el demandante, que abordará en el orden de ingreso. Pues bien, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la funcionaria accionada para decidir el recurso de apelación, sumado a que la capacidad logística y humana del Tribunal de Villavicencio está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo acumulado que presenta esa Corporación. Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la magistrada ponente, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, tiene varias 3 Folio 2 de la respuesta a la demanda.Proceso de Tutela Rad. Interno N.° 116 Edirle Robledo Palomeque 9 actuaciones a cargo y también debe estudiar los proyectos que presentan los demás compañeros de Sala. Así pues, aunque evidentemente existe mora para
Rad. Interno N.° 116 Edirle Robledo Palomeque 9 actuaciones a cargo y también debe estudiar los proyectos que presentan los demás compañeros de Sala. Así pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, la misma está justificada por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación. La situación descrita, impone aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto es claro que ROBLEDO PALOMEQUE está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. Tampoco se advierte lesionado el derecho de petición del libelista, pues la accionada advirtió en su respuesta a la demanda de amparo que, mediante auto del 21 de abril pasado, suministró la debida contestación a la solicitud del demandante. Así las cosas, como no hay una lesión de las garantías del libelista que imponga la intervención del juez de tutela, se negará el amparo invocado.Proceso de Tutela Rad. Interno N.° 116 Edirle Robledo Palomeque 10 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. ENVIAR COPIA de este fallo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para su conocimiento frente a la situación de congestión que aqueja al Tribunal Superior de Villavicencio. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYAProceso de Tutela Rad. Interno N.° 116 Edirle Robledo Palomeque 11
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria