CSJ - STP3103-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3103-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3103-2023 Radicación n° 128970 Acta 45. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el apoderado de Juan Felipe Álvarez Villa, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al derecho de petición, debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El trámite se hizo extensivo al Coped Pedregal y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONESTutela de 2ª instancia nº. 128970 CUI. 05001220400020230006901
JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA
2 Del libelo tutelar y de las respuestas emitidas en primera instancia, se pueden inferir los siguientes hechos: El 15 de mayo de 2018 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, condeno a Juan Felipe Álvarez Villa a la pena de 79.2 meses de prisión, por hallarlo responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, misma que es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Ante lo anterior, el accionante señala que mediante Auto no. 2212
de concierto para delinquir agravado, misma que es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Ante lo anterior, el accionante señala que mediante Auto no. 2212 del 23 de junio de 2021 el Juzgado vigía le negó el beneficio de la libertad condicional, debido a que para tal momento se encontraba en fase de “alta seguridad” y que no se advertía un avance progresivo en la resocialización. Decisión que fue confirmada en Auto no. 084 del 12 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Aduce el actor, que como remidió más pena y fue catalogado en la fase de confianza del tratamiento carcelario, a finales del año 2022 solicitó la libertad condicional nuevamente, sin embargo, el juzgado ejecutor se abstuvo de realizar un análisis de fondo, decisión frente a la que no procede ningún tipo de recurso. Con base en lo expuesto solicita al juez constitucional que ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que se pronuncie de fondo frente a la solicitud de libertad condicional radicada a finales del año 2022, en el que valore el tiempo que ha redimido y la fase de tratamiento penitenciario en la que se encuentra actualmente.Tutela de 2ª instancia nº. 128970 CUI. 05001220400020230006901
JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA
3
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
CUI. 05001220400020230006901
JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA
3 EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 27 de enero de 2023, declaró improcedente la tutela interpuesta por Álvarez Villa. Expuso que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no ha lesionado los derechos fundamentales del accionante, toda vez durante la vigilancia de la pena actuó de forma adecuada y según la normativa vigente. Destacó que, el 23 de junio de 2021, el juzgado vigilante de la pena, no concedió al accionante el beneficio de la libertad condicional porque no cumplía con el requisito de carácter subjetivo correspondiente a la valoración de la gravedad de la conducta consagrada en el artículo 64 C.P. y porque el señor Álvarez Villa no había tenido un adecuado proceso de resocialización, por cuanto se encontraba clasificado en la fase de alta seguridad. Así mismo, anotó que el beneficio de la libertad condicional debía coincidir con la fase de confianza previa clasificación que hiciere el Consejo de Evaluación y Tratamiento del establecimiento de reclusión. La anterior determinación fue producto del correspondiente recurso de alzada y confirmada por auto 084 del 12 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. En referencia al auto del 12 de enero de 2023, señaló que se le explicó al peticionario los motivos por los cuales se inhibía de realizar un
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. En referencia al auto del 12 de enero de 2023, señaló que se le explicó al peticionario los motivos por los cuales se inhibía de realizar un nuevo análisis respecto de la libertad condicional.Tutela de 2ª instancia nº. 128970 CUI. 05001220400020230006901
JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA
4 A su vez, refirió que respecto de las discrepancias interpretativas, las mismas no son violatorias de los derechos fundamentales del peticionario, pues, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando los afectados simplemente no coinciden con la posición judicial. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien mostró inconformidad, respecto de los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia.
Señaló como primera medida, que el a-quo, desconoció el precedente jurisprudencial emanado por las altas cortes, pues señala que no se ha realizado un estudio de los “ requisitos subjetivos para conceder la libertad condicional de manera conjunta”, tampoco se tuvo en cuenta las características del comportamiento social del condenado, ya que se realizó fue un pronunciamiento de la conducta punible y no de las fases del tratamiento resocializador, donde ya se encontraba en fase de confianza, debido a la conducta ejemplar que ha desplegado. Por lo cual, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se proceda a conceder la libertad condicional deprecada.
CONSIDERACIONES
confianza, debido a la conducta ejemplar que ha desplegado. Por lo cual, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se proceda a conceder la libertad condicional deprecada. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primeraTutela de 2ª instancia nº. 128970 CUI. 05001220400020230006901 JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA 5 instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice cómo mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Juan Felipe Álvarez Villa . Lo anterior, tras considerar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , acertó al inhibirse de pronunciarse de fondo frente a la solicitud de libertad
Juan Felipe Álvarez Villa . Lo anterior, tras considerar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , acertó al inhibirse de pronunciarse de fondo frente a la solicitud de libertad condicional radicada a finales del año 2022 por el peticionario, al considerar que no existían circunstancias novedosas que habilitaran realizar un nuevo estudio al respecto. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela de 2ª instancia nº. 128970 CUI. 05001220400020230006901
JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA
6 Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea
o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la
caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia nº. 128970 CUI. 05001220400020230006901 JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA 7 funciones propias de la administración de justicia; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, dado que contra el auto de segunda instancia que confirmó la negativa de la libertad condicional, no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, ya que la providencia de segunda instancia data del 18 de octubre de 2022, y la tutela se presentó el 25 de octubre, es decir, en un lapso prudencial; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el
25 de octubre, es decir, en un lapso prudencial; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico, para ello se realizará un recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, en los siguientes términos: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en elTutela de 2ª instancia nº. 128970 CUI. 05001220400020230006901 JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA 8 centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y
CUI. 05001220400020230006901 JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA 8 centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-7572014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio
desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementosTutela de 2ª instancia nº. 128970 CUI. 05001220400020230006901 JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA 9 y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. Ulteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional indicó que, a fin de facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en consideración que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr
T-265-2017, el Tribunal Constitucional indicó que, a fin de facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en consideración que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, afirmó que los jueces de ejecución de penas debían velar por la reeducación y la reinserción social de los sentenciados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T7182015). En tal sentido, esta Corporación sostiene que si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también tiene que analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, esto como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).Tutela de 2ª instancia nº. 128970 CUI. 05001220400020230006901
JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA
10 Caso concreto En el sub exámine, se aprecia que Juan Felipe Álvarez Villa fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA
10 Caso concreto En el sub exámine, se aprecia que Juan Felipe Álvarez Villa fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a la pena de 79.2 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado, no siendo merecedor del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, correspondiéndole la vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En providencia 23 de junio de 2021, el despacho ejecutor negó la solicitud de libertad condicional, debido a que para tal momento se encontraba acreditados los requisitos objetivos, pero no daba cumplimento a los subjetivos, ya que se encontraba en fase de “alta seguridad” y que no se advertía un avance progresivo en la resocialización, decisión producto del correspondiente recurso de alzada siendo confirmado en su integridad por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien reseñó lo siguiente: señaló que lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, exige como requisito objetivo, que se hayan cumplido las 3/5 partes de la sanción impuesta, y para el caso, el sentenciado cumple con ese factor objetivo, dado que ha descontado un total de 1428.5 días, tiempo superior a los 1425.6 días equivalentes a las 3/5 partes de la pena impuesta que fue de 79.2 meses
impuesta, y para el caso, el sentenciado cumple con ese factor objetivo, dado que ha descontado un total de 1428.5 días, tiempo superior a los 1425.6 días equivalentes a las 3/5 partes de la pena impuesta que fue de 79.2 meses de prisión, esto es, 2376 días. Señaló que el sentenciado no fue condenado al pago de perjuicios, por lo que se cumplía este requisito. En cuanto al elemento subjetivo concretado en la buena conducta del condenado en el establecimiento carcelario y la valoración de la conducta punible de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la sentencia, determinó que no había inconveniente con relación a lo primero, dado que, según los certificados de conducta, ha sido calificada en el grado de buena y ejemplar durante todo el tiempo de reclusión, lo que indica que ha tenido buen comportamiento, y además se allegó resolución favorable para laTutela de 2ª instancia nº. 128970 CUI. 05001220400020230006901 JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA 11 libertad condicionada por el Director del establecimiento carcelario. Sin embargo, al analizar el requisito de la previa valoración de la conducta punible, consideró que no se reunía en este caso, por cuanto, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se consumó la conducta punible, el comportamiento delictivo del sentenciado es grave, toda vez que hizo parte de la organización delincuencial autodenominada “odin caicedo”, que opera desde el año 2006 en los barrios Caicedo, La Toma, La Milagrosa
punible, el comportamiento delictivo del sentenciado es grave, toda vez que hizo parte de la organización delincuencial autodenominada “odin caicedo”, que opera desde el año 2006 en los barrios Caicedo, La Toma, La Milagrosa y Buenos Aires de Medellín, así como en otros sectores aledaños, dedicada a cometer varias conductas delictivas principalmente extorsiones, homicidios, desplazamientos forzados, tráfico de armas, tráfico de estupefacientes, secuestros, entre otros, llevando a cabo acciones de intimidación y violencia contra los habitantes de los sectores de influencia, y manteniendo a la comunidad en un ambiente de pánico, terror y zozobra, con el fin de obtener el control territorial. El señor JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA, alias “el loco”, era cabecilla de la organización, fue parte del grupo de sicarios y participaba en la comercialización de estupefacientes, como así se menciona en las circunstancias fácticas que sirvieron de fundamento a la sentencia de condena. Estimó que se trata de un delito que merece todo el reproche “social”, por cuanto estos grupos criminales tienen azotada, no solo la seguridad pública, sino disminuida la economía en todo el conglomerado y como consecuencia de ello, devienen desplazamientos forzados y muertes. Ponderando las circunstancias en las que se cometió el injusto con el proceso de resocialización con el fin de aminorar la fuerza de la gravedad del delito, consideró el juez de primer grado que JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA se
Ponderando las circunstancias en las que se cometió el injusto con el proceso de resocialización con el fin de aminorar la fuerza de la gravedad del delito, consideró el juez de primer grado que JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA se encuentra clasificado en la fase de alta seguridad, lo que permite inferir que no ha avanzado en el tratamiento progresivo, y es indicativo de que el proceso de interiorización del respeto de la norma no ha sido asumido por el condenado, por lo que se advierte que, al tener un perfil alto de seguridad, no estaría dispuesto a asumir una actitud de respeto a la familia y a la sociedad, “especialmente para las víctimas de la conducta delictiva”. También advirtió que el sentenciado no ha gozado de beneficios administrativos, precisamente por la gravedad del punible, pudiendo decirse, entonces, que la pena no ha cumplido con las funciones de resocialización y prevención especial y la gravedad del delito mantiene su peso específico, sin que haya sido morigerado por el proceso de resocialización”. (Negrita fuera del texto) Adicionalmente, refirió:Tutela de 2ª instancia nº. 128970 CUI. 05001220400020230006901 JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA 12 aplicando un test de proporcionalidad como método para adoptar la decisión correspondiente, debe decirse que, continúa prevaleciendo la valoración de la conducta punible y si bien, el señor JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA ha realizado diversas actividades que le han permitido redimir pena e iniciar su resocialización, elementos que son importantes, también lo es que resultan
la conducta punible y si bien, el señor JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA ha realizado diversas actividades que le han permitido redimir pena e iniciar su resocialización, elementos que son importantes, también lo es que resultan insuficientes, para la satisfacción de los fines de la pena, pues al ponderar lo hasta ahora logrado con el daño creado, ésta aún resulta ser superior, por lo que no se accederá a la concesión de la Libertad Condicional, en tanto que tiene mayor relevancia la valoración negativa de la conducta punible por el real daño al que se sometió a la sociedad. Frente a lo relacionado con la fase de seguridad en la que está clasificado el interno, considera esta Funcionaria que, no es el aspecto determinante para decidir en los términos del artículo 64 del Código Penal, si es procedente o no la concesión de la Libertad Condicional, y tal circunstancia sólo ha de examinarse como parte de la forma en la que se ha desarrollado el tratamiento penitenciario, pero ni siquiera sería el que defina el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, dado que la tarea del Juez de Ejecución se debe dirigir a examinar múltiples aspectos”. Ante este panorama, la Sala advierte que los juzgados accionados negaron la libertad condicional elevada por Juan Felipe Álvarez Villa al estimar que no se colmaba el presupuesto subjetivo, ítem en el cual, analizó la gravedad de las conductas por las que fue condenado y los aspectos referentes a la resocialización.
estimar que no se colmaba el presupuesto subjetivo, ítem en el cual, analizó la gravedad de las conductas por las que fue condenado y los aspectos referentes a la resocialización. Sin embargo, la Corte encuentra que, en lo referente al auto del 12 de enero de 2023, el juzgado vigilante de la pena omitió realizar un nuevo estudio al respecto. Lo anterior ya que, al verificar las consideraciones plasmadas en los autos referidos, es claro que si bien el estudio realizado por los falladoresTutela de 2ª instancia nº. 128970 CUI. 05001220400020230006901 JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA 13 judiciales estuvo acorde a las circunstancias que en el momento se desarrollaban en el asunto a definir, es claro que para este instante las mismas, han cambiado, pues se extrae del expediente allegado a esta Sala Especializada, que ha variado la fase clasificación del condenado, pues paso de ser de alta seguridad a ubicarse en una fase de confianza, adicionalmente, se tiene que la han sido redimidos el 12 de enero de 2023, un total de 40 días de prisión por concepto de estudio y buena conducta, circunstancia que resulta también novedosa. Conforme con la reciente jurisprudencia especializada citada en precedencia (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348– 2022, rad. 61616, 27 jul. 2022; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971) el juicio de valor efectuado por los accionados desconoce los derroteros
2022, rad. 61616, 27 jul. 2022; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971) el juicio de valor efectuado por los accionados desconoce los derroteros jurisprudenciales fijados por esta Sala, pues, si bien no se desconoce la gravedad y afectación de los bienes jurídicamente protegidos con las conductas punibles atribuidas al actor, el razonamiento efectuado por los despachos judiciales demandados no satisface plenamente los criterios que deben adoptar los jueces de ejecución de penas en asuntos como el analizado, pues es claro que se tienen elementos nuevos que el juez de instancia omitió estudiar y sustentar en debida forma. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto emitido el 12 de enero de 2023, en lo concerniente, al numeral segundo en el que se abstenía la autoridad de pronunciarse sobre la petición de libertad condicional, para que, en su lugar, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín profiera, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído, una nueva decisión dondeTutela de 2ª instancia nº. 128970 CUI. 05001220400020230006901 JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA 14 se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. Es de advertir, que la anterior determinación no significa que el juez ejecutor deba conceder lo solicitado por el acá accionante, pues lo que se pretende con este amparo constitucional, es que se realice un estudio de las
presente fallo de tutela. Es de advertir, que la anterior determinación no significa que el juez ejecutor deba conceder lo solicitado por el acá accionante, pues lo que se pretende con este amparo constitucional, es que se realice un estudio de las circunstancias esbozadas por el peticionario, con el fin de establecer si es acreedor de la prerrogativa deprecada, esto sin perjuicio de la independencia y autonomía de los jueces de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Segundo: AMPARAR el debido proceso de Juan Felipe Álvarez
Villa.
Tercero: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín profiera, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído, una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientosTutela de 2ª instancia nº. 128970
CUI. 05001220400020230006901 JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA 15 brindados en el presente fallo de tutela, lo anterior sin perjuicio de su independencia y autonomía.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los tér