CSJ - STP3108-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP3108-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP3108-2025 Radicación n.° 143502 (Acta n.º 046)
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CRISANTO HERRERA REY contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Al trámite fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como tercera con interés legítimo en el asunto.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. En síntesis, alega CRISANTO HERRERA REY que, el 13 de febrero de 2025, presentó demanda de tutela en contraCUI 11001020400020250041100
Rad. 143502 Crisanto Herrera Rey Acción de Tutela
2 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. No obstante, a la fecha, no se ha impartido trámite alguno frente a dicha acción constitucional.
2. Acude al presente mecanismo para que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Por consiguiente, solicita que se ordene a la demandada que «admite (sic) o inadmita la Acción (sic) de
Tutela (sic)».
amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Por consiguiente, solicita que se ordene a la demandada que «admite (sic) o inadmita la Acción (sic) de Tutela (sic)».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADO
1. Mediante auto de 20 de febrero de 2025 , esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculado, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia manifestó lo siguiente:
[…] conforme dan cuenta las anotaciones en el Sistema de Consulta no se evidencia elemento alguno de vulneración de las garantías superiores de la parte actora, toda vez que, que (sic) el resguardo se presentó el 17 de febrero de 2025 y se asignó a este despacho en igual fecha, así como que a través de auto de 18 de febrero de 2025 -notificado el 19 siguienteadmitió el resguardo constitucional, ordenó notificar a laCUI 11001020400020250041100 Rad. 143502 Crisanto Herrera Rey Acción de Tutela
3 autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
Igualmente, se evidencia que una vez se corrió el traslado correspondiente, el 25 de febrero de 2025 el expediente ingresó al despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda.
En tales condiciones, se tiene que esta Corporación, adelantó el trámite del mecanismo constitucional que el
ingresó al despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda.
En tales condiciones, se tiene que esta Corporación, adelantó el trámite del mecanismo constitucional que el promotor extraña, ello dentro de los términos legales previstos para tal fin.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 - y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
2. Análisis del caso concreto:
2.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de CRISANTO HERRERA REY por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por no tramitar la demanda constitucional elevada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001020400020250041100 Rad. 143502 Crisanto Herrera Rey Acción de Tutela
4 2.2. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso del presente trámite constitucional, por lo que es innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos fundamentales.
2.3. En lo concerniente a este asunto, la carencia actual
presente trámite constitucional, por lo que es innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos fundamentales.
2.3. En lo concerniente a este asunto, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
2.4. De las pruebas obrantes en el expediente , se tiene que, mediante auto del 18 de febrero de 2025, una magistrada de la sala homóloga laboral asumió el conocimiento de la demanda de tutela presentada por el accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, dispuso lo siguiente:
1. Correr traslado de la presente diligencia a la autoridad judicial accionada, para que, dentro del término de un (1) día, se pronuncie sobre los hechos materia de la petición de amparo y remita la documental que considere necesaria, aCUI 11001020400020250041100
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día, se pronuncie sobre los hechos materia de la petición de amparo y remita la documental que considere necesaria, aCUI 11001020400020250041100 Rad. 143502 Crisanto Herrera Rey Acción de Tutela
5 efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte actora.
2. Vincular a la presente actuación al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso laboral bajo radicado 11001-31-05-030-202000192-00, para que, si a bien lo tienen, en el término de un (1) día, se pronuncien sobre ella.
3. Requerir a la parte actora y a la autoridad convocada, para que en el término de un (1) día, remitan copia digital del expediente contentivo del proceso cuestionado.
2.5. Aunado a esto , se advierte que tal determinación fue notificada al señor HERRERA REY, mediante el correo electrónico destinado para tal fin, esto es: crisantoherrerarey@gmail.com.
2.6. Ahora bien, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 dispone en materia de tutela que « [d]entro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo». Siendo así, la autoridad demandada se encuentra dentro del término legal establecido para emitir pronunciamiento de fondo frente a los hechos y pretensiones invocadas en la demanda constitucional.
2.7. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, lo pertinente será declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
invocadas en la demanda constitucional.
2.7. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, lo pertinente será declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DECUI 11001020400020250041100
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6 ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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