CSJ - STP3112-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3112-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3112-2026 Radicación N° 152260 Acta No. 045 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Javier Eduardo Grijalba Wittingham , Andrea Johanna Grijalba Wittingham, Carmen Myriam Grijalba Wittingham , Milena del Pilar Grijalba Wittingham y Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba , frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominaron tutela efectiva.CUI 11001020500020250259401 N.I. 152260 Tutela segunda instancia A/ Javier Eduardo Grijalba Wittingham y otros 2 Trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral 150013105003200500086. ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron reseñados por la Sala a quo en los siguientes términos: En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
siguientes términos: En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: María Teresa Martínez Vda. de Camargo promovió proceso ordinario laboral contra Inocencio Grijalba Silva en el que se pretendió el reconocimiento de un contrato de trabajo desde 1º de junio de 1972 hasta el 17 de mayo de 2003, y se condenara al pago de indemnización por despido injusto, salarios y prestaciones dejados de percibir, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y el pago de los aportes correspondientes a pensión. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que profirió sentencia el 26 de octubre de 2007, en la que resolvió a favor de la demandante, pero desestimó lo referente a horas extras e indemnización moratoria. En apelación, el 3 de junio de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja modificó el monto de la condena reconocida, incluyendo el pago de las horas extras. Sobre dicha decisión la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación y la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL12637 del 16 de agosto de 2017 no casó la sentencia. Estando en curso el recurso, Inocencio Grijalba Silva – demandado - falleció el 29 de noviembre de 2016. Posteriormente, la demandante promovió proceso ejecutivo laboral
sentencia. Estando en curso el recurso, Inocencio Grijalba Silva – demandado - falleció el 29 de noviembre de 2016. Posteriormente, la demandante promovió proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Tercero Laboral de Tunja, el cual libró mandamiento de pago el 1º de marzo de 2018 y ordenó su notificación.CUI 11001020500020250259401 N.I. 152260 Tutela segunda instancia A/ Javier Eduardo Grijalba Wittingham y otros 3 Los herederos Javier Eduardo y Andrea Johanna Grijalba Wittingham presentaron incidente de nulidad y el 13 de febrero de 2020 el Juzgado declaró la nulidad de la notificación por estado del auto de mandamiento de pago, vinculó a la cónyuge supérstite, los herederos determinados, emplazó a los indeterminados y dio por notificados por conducta concluyente a quienes promovieron el incidente. En providencia del 27 de enero de 2022 se tuvo como notificados del mandamiento de pago y del auto que declaró la nulidad de lo actuado a Milena del Pilar Grijalba Wittingham, Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba y Carmen Myriam Grijalba Wittingham, sucesores de Inocencio Grijalba. En audiencia del 21 de mayo de 2024 el Juzgado de instancia declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por los sucesores y ordenó seguir adelante la ejecución. Inconformes los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja –
declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por los sucesores y ordenó seguir adelante la ejecución. Inconformes los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboralen la providencia del 19 de mayo de 2025, en la cual confirmo la decisión del a quo. Los tutelantes censuran que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo debido a que aplicó una norma inaplicable al caso concreto al fundamentar su decisión en el art. 68 del CGP sobre sustitución o sucesión procesal, a pesar de que esta figura únicamente opera cuando el litigante fallece durante el trámite del proceso, NO cuando el demandado ya estaba muerto al momento de radicarse la demanda; que se desconoció la naturaleza y efectos del litisconsorte necesario; que se creó una regla inexistente sobre la interrupción de la prescripción, al afirmar que operó con la notificación a algunos de los herederos, lo que contradice el artículo 94 del CGP; y que se desconoció el artículo 95 numeral 5° del CGP sobre la no interrupción de la prescripción cuando la nulidad es atribuible al demandante. Agregan que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por desconocimiento y tergiversación de lo resuelto por el Juzgado; omitir y valorar irracional y selectivamente pruebas; defectos por falta de motivación; desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución.
desconocimiento y tergiversación de lo resuelto por el Juzgado; omitir y valorar irracional y selectivamente pruebas; defectos por falta de motivación; desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución. Con base en lo anterior, solicitan se deje sin efecto la providencia del 19 de mayo de 2025 y se ordene proferir nueva providencia en la que se aplique correctamente los artículos 87,CUI 11001020500020250259401 N.I. 152260 Tutela segunda instancia A/ Javier Eduardo Grijalba Wittingham y otros 4 94 incisos 1 y 4, 95 numeral 5º del CGP y se compute correctamente el término de prescripción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado al no advertir trasgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante. En tal sentido, resaltó que el cuerpo colegiado explicó que, aunque el mandamiento de pago había sido emitido inicialmente contra Inocencio Grijalba en su calidad de empleador de María Teresa Martínez viuda de Camargo, en este caso se había llevado a cabo una sucesión procesal. Para ello, el 13 de febrero de 2020 se anuló la notificación del mandamiento de pago del 1 de marzo de 2018 realizada por estado el 2 del mismo mes y año, con el único fin de vincular a los herederos de Grijalba, conforme al artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral. Así, los herederos asumieron la
único fin de vincular a los herederos de Grijalba, conforme al artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral. Así, los herederos asumieron la continuación del proceso sin que se modificara la relación jurídico material que dio origen al litigio, en la que el causante sigue siendo la parte demandada. Respecto a los efectos de la subrogación procesal, indicó que la Sala accionada citó el artículo 70 del Código General del Proceso, el cual establece que los sucesores procesales deben continuar el proceso en el estado en que lo encuentren al momento de su intervención. Los herederos,CUI 11001020500020250259401 N.I. 152260 Tutela segunda instancia A/ Javier Eduardo Grijalba Wittingham y otros 5 en este caso, asumieron la representación del causante mientras la sucesión permaneciera ilíquida, continuando el proceso como si Inocencio Grijalba aún estuviera vivo, procedimiento que no implicó una intervención de terceros, sino simplemente la continuación del proceso bajo la representación de los herederos, lo que para el juez colegiado descartó que aquellos obraran en calidad de litis consortes necesarios. Finalmente, en cuanto al cómputo del término de la prescripción, aspecto cuestionado por los promotores del amparo, se precisó que el juez de segunda instancia rechazó el argumento de los recurrentes, quienes afirmaban que el término debía contarse desde la notificación al último de los herederos -27 de enero de 2022-.
amparo, se precisó que el juez de segunda instancia rechazó el argumento de los recurrentes, quienes afirmaban que el término debía contarse desde la notificación al último de los herederos -27 de enero de 2022-. La Sala demandada aclaró que la obligación era exigible desde el 31 de enero de 2018, fecha en la que se ejecutoriaron los autos que ordenaban cumplir lo resuelto por el tribunal superior. De esta manera, el término de la prescripción no se interrumpió por la intervención de los herederos, ya que el proceso se encontraba en una etapa en la que la prescripción no había operado aún, permitiendo la continuación de los trámites procesales. De cara a ello, concluyó que la determinación confutada no se ofrece arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.CUI 11001020500020250259401 N.I. 152260 Tutela segunda instancia A/ Javier Eduardo Grijalba Wittingham y otros 6 IMPUGNACIÓN Con el propósito de obtener la revocatoria de la decisión de primera instancia y la consecuente concesión de las pretensiones formuladas, la parte actora sostuvo, a grandes rasgos, que el juez constitucional negó el amparo solicitado sin efectuar un análisis integral y riguroso de los argumentos expuestos, lo que, a su juicio, desnaturalizó el alcance y la finalidad de la acción de tutela.
grandes rasgos, que el juez constitucional negó el amparo solicitado sin efectuar un análisis integral y riguroso de los argumentos expuestos, lo que, a su juicio, desnaturalizó el alcance y la finalidad de la acción de tutela. Señaló que la Sala a quo desconoció lo establecido en la sentencia STL10544-2025 del 18 de junio de 2025, radicado 11001020300020250166701, en la cual se precisó que la interrupción de la prescripción solo procede cuando el mandamiento de pago es notificado a todos los ejecutados dentro del año siguiente a su expedición o en la misma fecha. En criterio de los actores, la Sala no ofreció justificación alguna para apartarse de dicho precedente, pese a haber sido expresamente invocado en el escrito de tutela. Adujo, además, que la providencia impugnada incurrió en una grave deficiencia de motivación, al omitir el estudio concreto de los defectos señalados y reducirlos a meras discrepancias interpretativas. Reiteró los cuestionamientos planteados en la demanda de tutela relacionados con la sustitución procesal, la configuración del litisconsorcio necesario y la prescripción de la acción ejecutiva. Finalmente, afirmó que la decisión del Tribunal accionado desconoció las formas propias del procesoCUI 11001020500020250259401 N.I. 152260 Tutela segunda instancia A/ Javier Eduardo Grijalba Wittingham y otros 7 ejecutivo, en particular la correcta aplicación de las disposiciones del Código General del Proceso en asuntos que involucran sucesiones ilíquidas.
Tutela segunda instancia A/ Javier Eduardo Grijalba Wittingham y otros 7 ejecutivo, en particular la correcta aplicación de las disposiciones del Código General del Proceso en asuntos que involucran sucesiones ilíquidas.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de estaCUI 11001020500020250259401
N.I. 152260 Tutela segunda instancia
irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de estaCUI 11001020500020250259401
N.I. 152260 Tutela segunda instancia A/ Javier Eduardo Grijalba Wittingham y otros 8 Corporación acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Javier Eduardo Grijalba Wittingham, Andrea Johanna Grijalba Wittingham , Carmen Myriam Grijalba Wittingham , Milena del Pilar Grijalba Wittingham y Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba . Ello, al determinar que el auto proferido el 19 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al interior del proceso ejecutivo 150013105003200500086, es razonable.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo
cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.CUI 11001020500020250259401 N.I. 152260 Tutela segunda instancia A/ Javier Eduardo Grijalba Wittingham y otros 9 En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que
trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:CUI 11001020500020250259401 N.I. 152260 Tutela segunda instancia A/ Javier Eduardo Grijalba Wittingham y otros 10 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, enCUI 11001020500020250259401 N.I. 152260 Tutela segunda instancia A/ Javier Eduardo Grijalba Wittingham y otros 11 tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad
11 tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada. Inicialmente, resulta incuestionable que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, por cuanto se pretende analizar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de los herederos de Inocencio Grijalba, al confirmar el auto del 21 de mayo de 2024, por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja no declaró probada la excepción de prescripción propuesta por aquellos al interior del proceso ejecutivo laboral número
150013105003200500086.CUI 11001020500020250259401 N.I. 152260 Tutela segunda instancia A/ Javier Eduardo Grijalba Wittingham y otros 12 Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto de segunda instancia no procede ningún recurso.
Asimismo, se constató la satisfacción del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada data del 19 de mayo de 2025 -notificada en estado del 20 de mayo siguiente-1 y la demanda de amparo se presentó el 20 de noviembre de noviembre, esto es, dentro de un término razonable conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Igualmente, la parte actora identificó los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se alega una irregularidad procesal y, el objeto de la demanda de amparo no corresponde a otro trámite de tutela.
Superado el tamiz general, la Sala procederá a establecer si existe alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación objeto de análisis. Es así como, al revisar la providencia confutada, se evidenció que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja destacó el siguiente sustento fáctico: 1 De acuerdo con lo reportado en la consulta unificada de procesos de la Rama Judicial.CUI 11001020500020250259401
evidenció que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja destacó el siguiente sustento fáctico: 1 De acuerdo con lo reportado en la consulta unificada de procesos de la Rama Judicial.CUI 11001020500020250259401 N.I. 152260 Tutela segunda instancia A/ Javier Eduardo Grijalba Wittingham y otros 13 i) María Teresa Martínez viuda de Camargo, solicitó que se librara mandamiento de pago contra Inocencio Grijalba Silva, por las condenas impuestas en la sentencia proferida el 26 de octubre de 2007, modificada en esta instancia el 3 de junio de 2010 más las costas procesales. ii) En auto del 1 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago en los términos solicitados por la demandante y decretó medidas cautelares, se notificó por estado del 2 de marzo de 2018. iii) En providencia del 22 de marzo de 2018, dispuso seguir la ejecución; el 3 de julio de 2019 Javier Eduardo Grijalba Wittingham y Andrea Johana Grijalba Wittingham, herederos del demandado, solicitaron que se declarara la nulidad de la actuación por indebida notificación. iv) El 13 de febrero de 2020 se declaró la nulidad de la notificación por estado del mandamiento de pago y, de las actuaciones subsiguientes, ordenó vincular como sucesores procesales a los herederos del demandado. v) En providencia del 27 de enero de 2022 se tuvieron como notificados del mandamiento de pago y del auto que
actuaciones subsiguientes, ordenó vincular como sucesores procesales a los herederos del demandado. v) En providencia del 27 de enero de 2022 se tuvieron como notificados del mandamiento de pago y del auto que declaró la nulidad de lo actuado a Milena del Pilar Grijalba Wittingham, Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba y Carmen Myriam Grijalba Wittingham sucesores de Inocencio Grijalba.CUI 11001020500020250259401 N.I. 152260 Tutela segunda instancia A/ Javier Eduardo Grijalba Wittingham y otros 14 vi) En auto del 10 de febrero de 2022 se negó la declaratoria de nulidad invocada por Milena del Pilar Grijalba Wittingham, Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba y Carmen Myriam Grijalba Wittingham. vii) El 21 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja resolvió declarar no probada la excepción de prescripción formulada por los apoderados de los herederos del ejecutado y, en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución. Contra dicha providencia, los ahora accionantes interpusieron recurso de apelación, en el que sostuvieron que el fenómeno de la prescripción sí se había configurado, toda vez que transcurrieron más de tres años sin que el mandamiento ejecutivo proferido el 2 de marzo de 2018 fuera notificado a la totalidad de los herederos de Inocencio
toda vez que transcurrieron más de tres años sin que el mandamiento ejecutivo proferido el 2 de marzo de 2018 fuera notificado a la totalidad de los herederos de Inocencio Grijalba Silva, razón por la cual el término extintivo no se interrumpió en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso. Argumentaron que el cómputo del término debía contarse a partir del auto del 25 de enero del 2018, el cual quedó ejecutoriado el 30 de enero del mismo año, fecha desde la cual la obligación se tornó exigible, y no desde el 13 de febrero de 2020, como lo consideró el despacho de primera instancia. En ese orden, señalaron que el término prescriptivo venció el 30 de enero de 2021, por lo que, a su juicio, debía declararse probada la excepción propuesta.CUI 11001020500020250259401 N.I. 152260 Tutela segunda instancia A/ Javier Eduardo Grijalba Wittingham y otros 15 De cara a ello, estableció que la problemática a resolver consistía en determinar si es procedente declarar probada la excepción de prescripción alegada por los sucesores procesales de Inocencio Grijalba. Acto seguido, determinó lo siguiente: Como lo refleja la actuación, en este caso el fundamento de la ejecución son las sentencias de primera y segunda instancia del 26 de octubre de 2007 y 3 de junio de 2010 en su orden que, condenaron al demandado Inocencio Grijalba Silva al
ejecución son las sentencias de primera y segunda instancia del 26 de octubre de 2007 y 3 de junio de 2010 en su orden que, condenaron al demandado Inocencio Grijalba Silva al reconocimiento y pago de varios derechos a favor de la demandante. Está demostrado que el demandado Inocencio Grijalba falleció en la ciudad de Bogotá el 29 de noviembre de 2016, cuando estaba en curso el recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte, el que terminó con sentencia del 16 de agosto de 2017, sin que su apoderado o sus herederos lo informaran en el proceso, para darle curso a la sucesión procesal, la que por causa de muerte opera ipso iure, aunque el reconocimiento de los herederos dependa de la demostración de tal calidad, pues, el proceso no se interrumpió porque el demandado para la fecha de su fallecimiento venía representado por apoderado. El 25 de enero de 2018 la primera instancia profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. El 29 de enero de 2018, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, se promovió la ejecución a continuación y dentro del mismo expediente conforme al artículo 306 del CGP. En providencia del 1 de marzo de 2018 se libró el mandamiento de pago contra INOCENCIO GRIJALBA SILVA, por las sumas reconocidas en la sentencia ordinaria. (Cuaderno primera instancia – C2 – fls. 137-140) se notificó por estado el 2 de marzo de 2018 según la norma citada, el proceso continuo sin
reconocidas en la sentencia ordinaria. (Cuaderno primera instancia – C2 – fls. 137-140) se notificó por estado el 2 de marzo de 2018 según la norma citada, el proceso continuo sin inconveniente alguno hasta la liquidación del crédito. Está demostrado que ANDREA JOHANA, JAVIER EDUARDO, MILENA DEL PILAR, CARMÉN MYRIAM GRIJALBA WITTINGHAM Y MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA como herederos de INOCENCIO GRIJALBA SILVA, por conducto de la misma apoderada adelantaban la liquidación de la sucesión ante la Notaría 2a de Tunja, de donde la retiraron 31 de mayo de 2019 “teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra en cursoCUI 11001020500020250259401 N.I. 152260 Tutela segunda instancia A/ Javier Eduardo Grijalba Wittingham y otros 16 un proceso REF: EJECUTIVO LABORAL P.L. No: 20050086,
DEMANDANTE: MARIA TERESA MARTINEZ Viuda de CAMARGO
Y DEMANDADO: INOCENCIO GRIJALBA SILVA.
Lo anterior permite inferir que los citados herederos conocían del trámite del proceso ejecutivo de la referencia; pero, no hicieron su arribo a este de manera inmediata, ni en un solo momento, sino de manera gradual, así: El 3 de julio de 2019 ANDREA JOHANA Y JAVIER EDUARDO GRIJALBA WITTHINGAN, solicitaron la nulidad de la actuación por indebida notificación del
de manera gradual, así: El 3 de julio de 2019 ANDREA JOHANA Y JAVIER EDUARDO GRIJALBA WITTHINGAN, solicitaron la nulidad de la actuación por indebida notificación del mandamiento ejecutivo, porque Inocencio Grijalba Silva había fallecido el 29 de noviembre de 2016 antes de que se promoviera la ejecución de la sentencia. En auto del 25 de Julio de 2019, se dio curso al incidente, se reconoció a su apoderada, se corrió traslado y se decretaron las pruebas, los incidentantes interpusieron recurso de reposición y apelación contra la providencia para que se decretan entre otras sus declaraciones de parte, sobre el fallecimiento de su padre, conocimiento de este en el municipio, la decisión fue confirmada en esta instancia. En providencia del 13 de febrero de 2020 el Juez de Conocimiento, a petición de JAVIER EDUARDO Y ANDREA JOHANA GRIJALBA WITTINGHAM, declaró la nulidad de la notificación del mandamiento de pago efectuada por estado, ordenó vincular al proceso a MYRIAM CECILIA WITTINGHAM como cónyuge sobreviviente, a CARMÉN MYRIAM, JAVIER EDUARDO, ANDREA Y MILENA DEL PILAR GRIJALBA WITTINGHAM como herederos y sucesores procesales del causante INOCENCIO GRIJALBA SILVA, tuvo notificados por conducta concluyente a JAVIER EDUARDO Y ANDREA JOHANA GRIJALBA WITTINGHAM, a partir de la notificación de la providencia.
SILVA, tuvo notificados por conducta concluyente a JAVIER EDUARDO Y ANDREA JOHANA GRIJALBA WITTINGHAM, a partir de la notificación de la providencia.
Ordenó citar a MYRIAM WITTINGHAM, CARMÉN MYRIAM y
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