CSJ - STP3115-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3115-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3115-2022 Radicación No. 116954 (Aprobado Acta No.58) Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de GIOVANNI ANDRÉS CARDONA, contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Bárbara –Antioquia, la Fiscalía Seccional de la misma localidad y, las partes y los intervinientes del proceso penal objeto de la solicitud deCUI 11001020500020200142702 Rad. 116954 Giovanni Andrés Cardona Impugnación amparo. Se acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Pese a que el estudio del impedimento dentro de las presentes diligencias había sido asignado a este Despacho desde el 24 de junio de 2021, lo cierto es que, por parte de la Secretaría de esta Sala, se hizo entrega del expediente para la resolución del asunto hasta el 4 de marzo de 2022.
presentes diligencias había sido asignado a este Despacho desde el 24 de junio de 2021, lo cierto es que, por parte de la Secretaría de esta Sala, se hizo entrega del expediente para la resolución del asunto hasta el 4 de marzo de 2022.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El ciudadano Giovanni Andrés Cardona, a través de apoderado judicial legalmente constituido, promueve el presente mecanismo de amparo, solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela, de las pruebas y de las respuestas dadas por las partes y convocados, se extrae que los hechos que motivan su reproche son los siguientes: Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó por razonabilidad la acción de tutela interpuesta por el ahora tutelante contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, habiéndose vinculado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Bárbara - Antioquia, y, a la Fiscalía Seccional de la misma 2CUI 11001020500020200142702 Rad. 116954 Giovanni Andrés Cardona Impugnación localidad, así como a las partes y los intervinientes del asunto penal que nuevamente motiva esta actuación.
En esta oportunidad al accionante pretende controvertir que la
Rad. 116954 Giovanni Andrés Cardona Impugnación localidad, así como a las partes y los intervinientes del asunto penal que nuevamente motiva esta actuación.
En esta oportunidad al accionante pretende controvertir que la Sala de Casación Civil, hizo un estudio de fondo del caso penal que se siguió contra el señor Cardona; convocó a todas las autoridades, partes e intervinientes, encontrando que el tribunal accionado valoró los dictámenes físico y psicológico que le fueron realizados a la víctima, así como las declaraciones testimoniales recaudadas durante el curso del proceso penal censurado, ultimando, de un lado, que el aquí actor sostuvo relaciones sexuales con una adolescente menor de 14 años; y de otro, que la ausencia de responsabilidad fundada en el «error invencible» en la edad de la niña estaba desvirtuado por el trato constante que el indiciado mantuvo con ésta, así como por sus características físicas y su desarrollo cognitivo y emocional, las que, incluso, daban cuenta era de su juventud e inexperiencia, lo cual no fue casada por la Sala de Casación Penal de la Corte; concluyendo en negar el amparo por tratarse de una decisión que no se advierte arbitraria ni caprichosa, en razón a que lo decidido es apenas fruto de la actividad interpretativa reservada al juzgador en la apreciación de los elementos de juicio que tuvo a su disposición, por lo cual lo pretendido a través de la tutela estaba llamado al fracaso, pues al juez constitucional «le está vedado inmiscuirse en
apreciación de los elementos de juicio que tuvo a su disposición, por lo cual lo pretendido a través de la tutela estaba llamado al fracaso, pues al juez constitucional «le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal, máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, STC3766-2019). Básicamente, en la presente acción constitucional resaltó el accionante que falta probar el elemento normativo del tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años de edad, tipificado en el artículo 208 del C.P. toda vez que no existe soporte documental de la edad de la menor C.C.G., desde el punto de vista legal. Reclamó que, […] la entrevista rendida por la víctima menor de edad, recaudada por la policía judicial como acto de investigación, es prueba de referencia si ingresa al juicio a través de quien la recepcionó; la admisión de prueba de referencia en los casos donde la víctima de un delito sexual sea menor de edad, se permite sin perjuicio de la prohibición prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004; el hecho de que las manifestaciones previas al juicio oral las realice
un delito sexual sea menor de edad, se permite sin perjuicio de la prohibición prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004; el hecho de que las manifestaciones previas al juicio oral las realice la víctima menor de edad a un profesional, no equivale a entender que se ha elaborado un dictamen pericial; si la fiscalía pretende 3CUI 11001020500020200142702 Rad. 116954 Giovanni Andrés Cardona Impugnación aducir prueba pericial relacionada con las manifestaciones rendidas por la víctima menor de edad por fuera del juicio oral, esta debe cumplir con los presupuestos previstos para este medio probatorio en el artículo 405 y siguientes de la ley 906 de 2004. Se duele de que, no se introdujo tampoco a través de testigo de acreditación el registro civil de la menor, que hace parte del tipo como ingrediente normativo Por lo anterior, depreca la protección de su derecho fundamental referido, pues en el proceso penal, se violó el debido proceso probatorio, al admitir como prueba de la edad de la menor, medios de prueba inconducentes, que afectan el contenido de la decisión, los que deben ser excluidos porque violan el derecho fundamental al debido proceso, por ello, solicita «la convalidación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia a su favor, en subsidio que se le reconozca el tiempo de trabajo y estudio que realiza al interior de la penitenciaria y se le redima la parte de la pena cumplida a que tiene derecho». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en
parte de la pena cumplida a que tiene derecho». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, el accionante no presentó recurso de impugnación contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y mediante la cual, esa autoridad negó por razonabilidad la demanda constitucional interpuesta por el ahora tutelante contra la Sala de Casación Penal de esta Corte. Resaltó que, con la habilitación del recurso de impugnación pudo presentar los reproches que expone mediante esta vía excepcional, sin que se evidencie en el expediente que acudió a ese mecanismo idóneo para argumentar sus reparos. 4CUI 11001020500020200142702 Rad. 116954 Giovanni Andrés Cardona Impugnación LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez del a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es
fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de GIOVANNI ANDRÉS CARDONA, contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 5CUI 11001020500020200142702 Rad. 116954 Giovanni Andrés Cardona Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020500020200142702 Rad. 116954 Giovanni Andrés Cardona Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020500020200142702 Rad. 116954 Giovanni Andrés Cardona Impugnación engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001020500020200142702 Rad. 116954 Giovanni Andrés Cardona Impugnación carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por GIOVANNI ANDRÉS CARDONA, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la
GIOVANNI ANDRÉS CARDONA, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que, el fallo impugnado, debe ser confirmado por su improcedencia, comoquiera que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones. En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
9CUI 11001020500020200142702 Rad. 116954 Giovanni Andrés Cardona Impugnación
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha
9CUI 11001020500020200142702 Rad. 116954 Giovanni Andrés Cardona Impugnación
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que
justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Resalta la Sala) Esta Corporación avizora, a partir del relato del recurrente, que acude al amparo constitucional en aras de obtener el amparo de sus pretensiones elevadas contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela 2019-04074.
obtener el amparo de sus pretensiones elevadas contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela 2019-04074. Ahora bien, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, evidencia esta Sala que el señor CARDONA tenía a su disposición otros mecanismos para obtener sus pretensiones, a saber, la interposición del recurso de apelación contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Homóloga Civil, y mediante el cual, esa autoridad negó por razonabilidad la demanda constitucional 10CUI 11001020500020200142702 Rad. 116954 Giovanni Andrés Cardona Impugnación interpuesta por el ahora tutelante, contra la decisión CSJ SP2456-2019 de la Sala de Casación Penal de esta Corte. La Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz, máxime cuando no acudió al recurso planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. Asimismo, se ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la accionante contaba con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados dentro de la acción de tutela 2019-04074. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se
contaba con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados dentro de la acción de tutela 2019-04074. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Siendo así, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para la presentación del recurso propuesto. 11CUI 11001020500020200142702 Rad. 116954 Giovanni Andrés Cardona Impugnación Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. TECERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12CUI 11001020500020200142702 Rad. 116954 Giovanni Andrés Cardona Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
IMPEDIDA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13