CSJ - STP3115-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3115-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3115-2026 Radicación N° 152213 Acta No. 045 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Margot Fernández Leal, frente al fallo emitido el 16 de diciembre de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la acción de tutela promovida contra las Fiscalías 82 Seccional y 127 de la Unidad de Intervención Temprana, ambas de Cali.CUI 76001220400020250180901 N.I. 152213 Tutela segunda instancia A/Margot Fernández Leal 2 Al tramite se vinculó al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, al Ministerio de Defensa Nacional y a los ciudadanos Amed Adolfo Palacios Calderón y otros. LA DEMANDA Margot Fernández legal indica que el 9 de febrero de 2021 suscribió contrato de prestación de servicios con María Trinidad Calderón de Guateque y Jhon Palacios Calderón, para realizar gestiones tendientes al cobro de una sentencia de reparación directa en el proceso seguido por Eilson Jorge Guaquez Calderón contra el Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual inició el proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo Oral de Antioquia, el que culminó a cabalidad en septiembre de 2022. Indica la demandante que el monto de la sentencia objeto de cobro ($398.000.000) fue pagada sin que hubiese
Administrativo Oral de Antioquia, el que culminó a cabalidad en septiembre de 2022. Indica la demandante que el monto de la sentencia objeto de cobro ($398.000.000) fue pagada sin que hubiese sido informada de ello y posteriormente se enteró por terceras personas. Afirma que los contratantes se negaron a pagar el monto pactado como honorarios el que finalmente se fijó en el 10% de lo recaudado, quienes, además promovieron en su contra nulidades, quejas y denuncias falsas alegando la inexistencia de poder, situación que fue desvirtuada por decisiones judiciales.CUI 76001220400020250180901 N.I. 152213 Tutela segunda instancia A/Margot Fernández Leal 3 Hizo ver que tuvo que enfrentar procesos disciplinarios y en uno de ellos fue sancionada con exclusión del ejercicio profesional por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en decisión del 30 de octubre de 2024, la que fue finalmente revocada en segunda instancia. Expone que en el año 2022 interpuso denuncia en contra de Amed Adolfo Palacios Calderón, María Trinidad Palacios y otros por los delitos de fraude procesal, falsa denuncia, falso testimonio y otros, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 82 Seccional de Cali (rad. 110016000050202245837). Promovió otra denuncia en el mismo año contra las mismas personas que conoció la Fiscalía 127 de la Unidad de Intervención Temprana de Cali (Rad. 760016000199202525395).
Promovió otra denuncia en el mismo año contra las mismas personas que conoció la Fiscalía 127 de la Unidad de Intervención Temprana de Cali (Rad. 760016000199202525395). Frente a lo anterior, señala que las aludidas investigaciones no han avanzado lo que deja ver la existencia de mora judicial. Tal situación, dice, ha afectado su vida personal, económica y profesional. En ese orden, acude a la tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, digna, la salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo. En consecuencia, solicita se ordene a las Fiscalías 82 Seccional y 127 del Unidad de Intervención Temprana de Cali, que procedan a dar celeridad a las investigaciones y se formulen cargos contra de los indiciados, toda vez que elCUI 76001220400020250180901 N.I. 152213 Tutela segunda instancia A/Margot Fernández Leal 4 término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal ya feneció. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sustentó la decisión en los siguientes términos:
1. Precisó que la discusión de la accionante tiene que ver con la mora en que han incurrido las Fiscalías 82
Seccional y 127 de la Unidad de Intervención Temprana, ambas de Cali, al no imprimir celeridad en las
ver con la mora en que han incurrido las Fiscalías 82 Seccional y 127 de la Unidad de Intervención Temprana, ambas de Cali, al no imprimir celeridad en las investigaciones identificadas con los radicados 110016000050202245837 y 760016000199202525395, respectivamente, las que se generaron con ocasión de las denuncias formuladas por Margot Fernández Leal.
2. En ese orden, respecto de la investigación 110016000050202245837 a cargo de la Fiscalía 82
Seccional de Cali, indicó que corresponde a la denuncia interpuesta el 17 de noviembre de 2022 por el delito de fraude procesal, dentro de la cual, según lo informó su titular, en el mes de marzo de 2025 se efectuó una orden de trabajo externa y aún se halla en trámite. Bajo esa realidad, indicó el a quo que había transcurrido un término considerable sin que el ente acusador hubiese cumplido con el deber de actuar conCUI 76001220400020250180901 N.I. 152213 Tutela segunda instancia A/Margot Fernández Leal 5 diligencia, retraso que compromete los principios constitucionales de eficacia y celeridad, que deben regir la función pública. Lo anterior en razón que desde el año 2022 no se registran actuaciones y solo obra una diligencia en el 2025, lo cual deja ver la falta de diligencia en el trámite procesal. Indicó que la denuncia fue interpuesta en el 2022 y al
Lo anterior en razón que desde el año 2022 no se registran actuaciones y solo obra una diligencia en el 2025, lo cual deja ver la falta de diligencia en el trámite procesal. Indicó que la denuncia fue interpuesta en el 2022 y al aplicar el término del parágrafo 1º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, ya se cumplió sin que se haya adoptado una determinación de fondo. Así las cosas, concluyó que la Fiscalía 82 Seccional de Cali ha incurrido en mora, pues ha desbordado el plazo razonable, sin que hubiese justificado la tardanza al interior del aludido trámite.
3. Ahora, frente a la investigación con radicado 760016000199202525395, a cargo de la Fiscalía 127 de la Unidad de Intervención Temprana de Cali, precisó que se halla inactiva al haber sido archivada el 12 de mayo de 2025, por lo que no adoptaba ninguna medida sobre esa actuación.
4. Consecuente con lo anotado, resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la señora MARGOT FERNANDEZ LEAL, en contra de la FISCALIA 82 SECCIONAL DE CALI; de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO (sic): ORDENAR a la Fiscal General de la Nación, a través de su delegado Fiscal 82 Seccional de Cali y/o quien haga sus veces, que en uso de sus atribuciones legales yCUI 76001220400020250180901 N.I. 152213 Tutela segunda instancia A/Margot Fernández Leal 6
sus veces, que en uso de sus atribuciones legales yCUI 76001220400020250180901 N.I. 152213 Tutela segunda instancia A/Margot Fernández Leal 6 constitucionales, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de este proveído, disponga todos los actos de gestión para obtener la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda, antes del vencimiento de ese tiempo, bien sea formular imputación o, por el contrario, ordenar el archivo de la indagación o solicitar la preclusión, de acuerdo a su competencia, dentro de la carpeta radicado 110016000050202245837.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora MARGOT FERNANDEZ LEAL, en contra de la FISCALIA 127
UNIDAD DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE CALI, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales; de conformidad con lo expuesto en precedencia. LA IMPUGNACIÓN La promovió Margot Fernández Leal indicando que el tiempo concedido a la Fiscalía «es muy largo» para que se imprima celeridad a la investigación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción
proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en laCUI 76001220400020250180901
N.I. 152213 Tutela segunda instancia A/Margot Fernández Leal 7 ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al ordenar a la Fiscalía 82 Seccional de Cali emitir una decisión de fondo en un término de cuatro meses al interior de la indagación 110016000050202245837, luego de confirmar la existencia de una mora judicial injustificada.
4. En ese orden, atendiendo el principio de limitación que rige para el recurso de impugnación, la Sala no hará análisis respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior que concedió el amparo a favor de la tutelante, ya que no es tema objeto de controversia, por lo que únicamente
que rige para el recurso de impugnación, la Sala no hará análisis respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior que concedió el amparo a favor de la tutelante, ya que no es tema objeto de controversia, por lo que únicamente se analizará el punto planteado en la impugnación y que tiene que ver con el lapso concedido a la Fiscalía para adoptar una decisión al interior de la referida investigación.
5. En ese contexto, es pertinente resaltar que para el Tribunal Superior la Fiscalía está incursa en mora al no haber adelantado ninguna labor investigativa al interior de la indagación identificada con el radicado 110016000050202245837, que se generó con la denuncia formulada el 17 de noviembre de 2022 por Margot Fernández Leal por el delito de fraude procesal, contra Amed Adolfo Palacios Calderón y 5 personas más . Expuso que yaCUI 76001220400020250180901
N.I. 152213 Tutela segunda instancia A/Margot Fernández Leal 8 se había vencido el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, y tan solo en el 2025 libró algunas órdenes a policía judicial, de las que aún no había respuesta. Con base en lo anterior, ordenó a la Fiscalía 82
Seccional de Cali: (…) que en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de este proveído, disponga todos los actos de gestión para obtener la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda, antes del vencimiento de ese
dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de este proveído, disponga todos los actos de gestión para obtener la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda, antes del vencimiento de ese tiempo, bien sea formular imputación o, por el contrario, ordenar el archivo de la indagación o solicitar la preclusión, de acuerdo a su competencia, dentro de la carpeta radicado 110016000050202245837.
No obstante, la accionante, pese a obtener el amparo deprecado por cuenta del juez de primera instancia, impugnó la decisión y como único argumento de informidad, expresó que el término concedido a la Fiscalía «es muy largo». Frente a lo anterior, cumple precisar que, aunque el plazo otorgado por el Juez constitucional a la Fiscalía instructora para definir la indagación a su cargo, no se considera «muy largo», como así lo califica la impugnante, para estar acorde con las decisiones adoptadas en casos similares por esta Sala 1, en los que se ha estimado como plazo razonable 3 meses para que la accionada culmine con las actuaciones a su cargo y defina cómo proceder en el asunto. 1 Cfr. STP16866-2025, STP16417-2025, entre otrasCUI 76001220400020250180901 N.I. 152213 Tutela segunda instancia A/Margot Fernández Leal 9 Por lo anterior, esta Sala modificará parcialmente el numeral «Tercero» de la sentencia de primera instancia. Únicamente, para ordenar a la Fiscalía 82 Seccional de Cali,
A/Margot Fernández Leal 9 Por lo anterior, esta Sala modificará parcialmente el numeral «Tercero» de la sentencia de primera instancia. Únicamente, para ordenar a la Fiscalía 82 Seccional de Cali, que, dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de este fallo, acate la orden de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral «Tercero» de la sentencia de primera instancia. Únicamente, para fijar en 3 meses, el plazo concedido para el cumplimiento de la orden de amparo. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 76001220400020250180901
N.I. 152213 Tutela segunda instancia A/Margot Fernández Leal 10
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria