🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3117-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3117-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3117-2022 Radicación n.° 121801 (Aprobación Acta No.58) Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de NANCY FABIOLA RINCÓN MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020500020210172002 Rad. 121801 Nancy Fabiola Rincón Martínez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La gestora del presente mecanismo constitucional lo instauró con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada es posible extraer que la accionante suscribió formulario de afiliación con la AFP Horizonte hoy Porvenir el 7 de julio de 1997, adujo que al momento de la afiliación la indujeron al «traslado» al Régimen de Ahorro

que la accionante suscribió formulario de afiliación con la AFP Horizonte hoy Porvenir el 7 de julio de 1997, adujo que al momento de la afiliación la indujeron al «traslado» al Régimen de Ahorro individual, toda vez que la orientación que le dieron los asesores del fondo fue precaria, en tanto no le manifestaron las condiciones en las cuales podría pensionarse ni cuales serían las proyecciones de su mesada pensionales. En consecuencia, inició ante Porvenir la «nulidad de traslado» y ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones su admisión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, solicitud que fue negada. En vista de lo anterior, la petente promovió demanda ordinaria laboral en contra Porvenir S.A. y Colpensiones en la que pretendió que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS con el fondo privado Horizonte hoy Porvenir SA y, en consecuencia, se ordenara su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y se condenara a Porvenir SA a trasladar todos los aportes existentes, junto con sus rendimientos, gastos de administración y comisiones en la cuenta de ahorro individual de la que era titular la accionante en el RAIS al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y por sentencia de 16 de febrero de 2021 negó las pretensiones de la accionante tras advertir que nunca estuvo vinculada legalmente en el régimen de prima media

Laboral del Circuito de Bogotá y por sentencia de 16 de febrero de 2021 negó las pretensiones de la accionante tras advertir que nunca estuvo vinculada legalmente en el régimen de prima media con prestación definida, agregó que no era posible aplicar el precedente de esta Sala pues en el caso objeto de estudio lo que realmente se pretendía era la nulidad de la vinculación inicial y no la nulidad de un traslado de régimen. 2CUI 11001020500020210172002 Rad. 121801 Nancy Fabiola Rincón Martínez Impugnación Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal accionado por sentencia de 27 de mayo de 2021 notificada por edicto el 9 de junio siguiente confirmó la sentencia apelada. La convocante censuró el fallo del ad quem, pues, en su sentir desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala relacionado con la «nulidad o ineficacia de traslado»; agregó que el fallo del colegiado se fundamentó en argumentos expuestos en salvamentos de voto de las sentencias proferidas en sede de casación, sin dar mayor explicación de las razones por las cuales de apartaba del precedente jurisprudencial. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó, «revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá emitida el 27 de mayo de 2021 dentro del proceso laboral ordinario n.o 2020-144 por medio del

«revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá emitida el 27 de mayo de 2021 dentro del proceso laboral ordinario n.o 2020-144 por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda». (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 9 de diciembre de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, en el presente asunto, no hubo propiamente un traslado de régimen de la señora NANCY FABIOLA RINCÓN MARTÍNEZ, sino que de cara a la posibilidad de elegir entre los 2 regímenes, la demandante seleccionó, en principio, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Por lo anterior, la decisión proferida el 27 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la medida que no es posible endilgar un desconocimiento del precedente, pues en términos de lógica y también jurídicos, no puede la accionante 3CUI 11001020500020210172002 Rad. 121801 Nancy Fabiola Rincón Martínez Impugnación pretender retronar a un modelo pensional al que jamás perteneció. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante recurrió la decisión de primera instancia y solicitó que fuera revocada, toda vez que dicha providencia se fundamentó en aspectos meramente formales y no sustanciales, pues a su criterio la Sala de Casación

La parte accionante recurrió la decisión de primera instancia y solicitó que fuera revocada, toda vez que dicha providencia se fundamentó en aspectos meramente formales y no sustanciales, pues a su criterio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió resolver el problema jurídico de fondo, realizando un estudio exhaustivo de los fundamentos de hecho y jurisprudenciales que fueron puestos de presente en el escrito tutelar y se asemejan a su situación actual. Reiteró que, en el presente asunto se cumple con los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se debe conceder el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de NANCY FABIOLA RINCÓN MARTÍNEZ , contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4CUI 11001020500020210172002 Rad. 121801 Nancy Fabiola Rincón Martínez Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento

contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020210172002 Rad. 121801 Nancy Fabiola Rincón Martínez Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020210172002 Rad. 121801 Nancy Fabiola Rincón Martínez Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020210172002 Rad. 121801 Nancy Fabiola Rincón Martínez Impugnación Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de

el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora NANCY FABIOLA RINCÓN MARTÍNEZ, con ocasión a la negativa de acceder a su pretensión de traslado del régimen pensional, por lo cual, procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 8CUI 11001020500020210172002 Rad. 121801 Nancy Fabiola Rincón Martínez Impugnación En el presente asunto, la accionante censura las decisiones del la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no acceder a la pretensión de declarar la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro

decisiones del la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no acceder a la pretensión de declarar la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la señora RINCÓN MARTÍNEZ es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la recurrente, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada, en principio, por el Tribunal accionado y, posteriormente, por la Sala Homóloga Laboral, que acertadamente expuso en el fallo impugnado lo siguiente: 9CUI 11001020500020210172002 Rad. 121801 Nancy Fabiola Rincón Martínez Impugnación

la Sala Homóloga Laboral, que acertadamente expuso en el fallo impugnado lo siguiente: 9CUI 11001020500020210172002 Rad. 121801 Nancy Fabiola Rincón Martínez Impugnación “Respecto a la pretensión de la nulidad de traslado el colegiado señaló que éste realmente nunca acaeció, pues, como se demostró a folio 87 del archivo 10 del plenario, la accionante se afilió al Sistema de Seguridad en Pensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por lo que no era viable aplicar al caso el precedente jurisprudencial de esta Sala. Agregó con respecto a la afiliación que de lo expuesto en el interrogatorio y al revisar los elementos de juicio aportados se deducía «que la accionante seleccionó como régimen pensional el RAIS y por ello se vinculó a la AFP HORIZONTE, de manera voluntaria y libre de presiones, por lo que se desvirtuaba la existencia del error de hecho o el presunto engaño». También señaló que,sí en gracia de discusión se aceptara que la demandante incurrió en un error para la toma de su decisión por el desconocimiento de las implicaciones jurídicas de la afiliación al sistema de seguridad de pensiones en el régimen de ahorro individual, es de anotar que este tipo de error lo clasifica la doctrina como de derecho, porque de acuerdo con su definición doctrinal, se refiere “a la existencia naturaleza o extensión de los derechos que son objeto del negocio jurídico”. El error de derecho por disposición legal no genera vicios del

doctrina como de derecho, porque de acuerdo con su definición doctrinal, se refiere “a la existencia naturaleza o extensión de los derechos que son objeto del negocio jurídico”. El error de derecho por disposición legal no genera vicios del consentimiento, lo cual se constata en el artículo 1509 del C.C., y ello es así porque el desconocimiento de la ley no sirve de excusa de conformidad con el artículo 9 del Código Civil, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C651 de 1997, y ha sido aplicado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-401/16 por constituirse en un desarrollo del artículo 95 la Constitución Política; aunado a que dicha falta de conocimiento no se puede invocar como pretexto para afectar de vicios el consentimiento. En ese sentido dijo que no se alegó la existencia de dolo o fuerza, ni que la afiliación se hubiera constituido en un objeto o causa ilícita, por lo que se colegía que en no se configuraban vicios dieran lugar a declarar la nulidad del acto de vinculación de régimen pensional, como acertadamente lo había dispuesto el juez de primera instancia. Planteados así los argumentos del ad quem, esta Sala de Casación no puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, más aún cuando se advierte que se valió de reflexiones coherentes con lo acaecido en el decurso procesal, así como con la jurisprudencia de esta Sala

la definición del asunto sometido a su escrutinio, más aún cuando se advierte que se valió de reflexiones coherentes con lo acaecido en el decurso procesal, así como con la jurisprudencia de esta Sala como órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que lo llevaron a concluir que no estaban dados los presupuestos para 10CUI 11001020500020210172002 Rad. 121801 Nancy Fabiola Rincón Martínez Impugnación declarar la ineficacia de supuesto traslado de régimen pensional perseguida.” Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si bien esta Sala, a través del mecanismo constitucional ha amparado los derechos al debido proceso y la seguridad social de tutelantes, frente a solicitudes de ineficacia de traslado de régimen pensional cuando ha existido falta de información por parte de las AFP 5, en aquellas oportunidades, el problema jurídico se desató respecto a asuntos en donde no se acreditaba el deber de información de las AFP, y el demandante no tenía la obligación de conocer las diferencias de los regímenes pensionales o sus aspectos, pues ese deber de información, recae de manera estricta en las AFP. Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la

no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean 5 Radicados No. 112622, 113240, 116353, entre otros. 11CUI 11001020500020210172002 Rad. 121801 Nancy Fabiola Rincón Martínez Impugnación mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2020-00144. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 12CUI 11001020500020210172002 Rad. 121801 Nancy Fabiola Rincón Martínez Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

IMPEDIDA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...