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CSJ - STP3117-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3117-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3117-2026 Radicación N° 152196 Acta No. 045 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Construcciones del Caribe S.A.S., respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la solicitud de amparo impetrada contra los Juzgados Primero Penal del Circuito de Sabanalarga y Promiscuo Municipal de Repelón – Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 08001220400020250063901 N.I. 152196 Tutela segunda instancia A/Construcciones del Caribe S.A.S. 2 Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Novena Local de Sabanalarga, así como las partes e intervinientes en las actuaciones 08-638-31-89-001-2025-01839-00 y 08-60638-6001-109-2024-13496-00. ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de la siguiente manera: El accionante informó que, el 10 de septiembre de 2024, el señor MARCO AURELIO GUETE LÓPEZ, en su calidad de representante legal de la sociedad CONSTRUCCIONES DEL

El accionante informó que, el 10 de septiembre de 2024, el señor MARCO AURELIO GUETE LÓPEZ, en su calidad de representante legal de la sociedad CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. y propietaria de la máquina excavadora KOMATSU PC200LC-6E SERIE 105873, MODELO 2000, presentó denuncia penal contra el señor ARIEL ENRIQUE CASTRO VEGA, representante del grupo CANAAN, por el delito de abuso de confianza agravado. Señaló que la investigación correspondió al Fiscal 9º Local de Sabanalarga – Atlántico, dado que el denunciado mantenía en su poder, de manera indebida y en virtud de un título no traslaticio de dominio, dicha maquinaria ubicada en la jurisdicción de Repelón – Atlántico, donde se encuentran las instalaciones del Grupo CANAAN. Indicó que, el 18 de septiembre de 2024, como representante de víctimas del denunciante MARCO AURELIO GUETE LÓPEZ, solicitó ante los juzgados promiscuos municipales de Sabanalarga – Atlántico una audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, con el propósito de que un juez penal municipal de control de garantías ordenara la devolución de la maquinaria retenida de manera ilegal por el denunciado. Apuntó que, la audiencia fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga – Atlántico, el cual, el 30

manera ilegal por el denunciado. Apuntó que, la audiencia fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga – Atlántico, el cual, el 30 de octubre de 2024, instaló la diligencia y escuchó la postulación realizada, la intervención del fiscal y la del apoderado del señor

CASTRO VEGA.

Precisó que el funcionario judicial, tras oír a las partes, concluyó que carecía de competencia para resolver la solicitud porque la maquinaria cuya devolución se pretendía, se hallaba en la jurisdicción de Repelón, en las instalaciones del Grupo CANAAN.CUI 08001220400020250063901 N.I. 152196 Tutela segunda instancia A/Construcciones del Caribe S.A.S. 3 Por ello, consideró que el asunto correspondía al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Repelón – Atlántico y, el 01 de noviembre de 2024, remitió la actuación en el estado en que se encontraba. Puntualizó que, después de varios aplazamientos atribuibles a ese Despacho, el 18 de diciembre de 2024, la Juez manifestó que lo actuado en Sabanalarga carecía de validez y que la audiencia debía repetirse ante su Despacho, lo que obligó a “reeditar” (SIC) la diligencia. Refirió que, la audiencia tuvo lugar a pesar de la ausencia del señor CASTRO VEGA y de su defensor, no obstante, la Juez accionada decidió negar el restablecimiento del derecho con

Refirió que, la audiencia tuvo lugar a pesar de la ausencia del señor CASTRO VEGA y de su defensor, no obstante, la Juez accionada decidió negar el restablecimiento del derecho con base en evidencias que la parte querellada no había aportado en esa diligencia, pues no compareció, y descartó lo actuado en la audiencia inicial al considerar que no tenía validez. Agregó que, la funcionaria no atendió la información suministrada por él como representante de víctimas ni la postulación del fiscal, quien apoyó la devolución de la maquinaria. A su juicio, resultó contrario a la razón y al derecho que la decisión se fundara en elementos materiales no incorporados en la nueva diligencia. Expuso que, interpuso recurso de apelación contra esa determinación, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sabanalarga – Atlántico. Apuntó que, en audiencia del 27 de febrero de 2025, esa célula judicial decretó la nulidad de todo lo actuado desde la orden verbal del 5 de diciembre de 2024, con el fin de que se citara debidamente al señor CASTRO VEGA y a su apoderado, Dr. DANIEL PÉREZ JULIO, y de que el proceso regresara al despacho de la Juez Primero Promiscuo Municipal de Repelón. Advirtió que el funcionario de segunda instancia consideró que existió un problema en la notificación al querellado y a su defensor, y que la citación defectuosa vulneraba su derecho de defensa.

Advirtió que el funcionario de segunda instancia consideró que existió un problema en la notificación al querellado y a su defensor, y que la citación defectuosa vulneraba su derecho de defensa. Informó que, en cumplimiento de lo ordenado por el superior, la Juez Promiscuo de Repelón – Atlántico, en audiencia del 27 de marzo de 2025, citó nuevamente al señor CASTRO VEGA y a su apoderado; sin embargo, estos no comparecieron. Indicó que, aun así, el Despacho volvió a negar el restablecimiento del derecho con fundamento en evidencias y argumentos no presentados ni aportados en la audiencia. Afirmó que su pretensión no constituye un ataque caprichoso contra una providencia judicial, sino un reclamo válido, pues la decisión no satisface el principio de necesidad de la prueba y, en consecuencia, vulnera derechos fundamentales al basarse en consideraciones erróneas o no introducidas formalmente en el proceso.CUI 08001220400020250063901 N.I. 152196 Tutela segunda instancia A/Construcciones del Caribe S.A.S. 4 Agregó que, frente a esa nueva negativa, interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Sabanalarga – Atlántico. Apuntó que esa autoridad tardó seis meses en resolver y, el 25 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, que avaló que se hubiera fallado con base en evidencias no incorporadas al proceso y afirmó que erróneamente que se había solicitado una “entrega definitiva”, cuando ese nunca fue el objeto de la petición.

de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, que avaló que se hubiera fallado con base en evidencias no incorporadas al proceso y afirmó que erróneamente que se había solicitado una “entrega definitiva”, cuando ese nunca fue el objeto de la petición. Finalmente, alegó que, entre la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Repelón y la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga existe una unidad de materia vulneradora, porque ambos Despachos adoptaron decisiones fundadas en evidencias no incorporadas en audiencia y abordaron aspectos que no fueron materia de debate. Precisó que ambas providencias presentan defectos fácticos y procedimentales, pues adoptaron determinaciones contrarias a la evidencia y a los hechos acreditados en la diligencia. En consecuencia, Construcciones del Caribe S.A.S. pidió al juez de tutela (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, (ii) dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia, y (iii) ordenar a los jueces accionados que profieran una nueva decisión, acorde con los argumentos expuestos en el amparo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2025, negó la solicitud de amparo. Argumentó que las decisiones de los Juzgados Primero Penal del Circuito de Sabanalarga y Promiscuo Municipal de Repelón – Atlántico no adolecen de ningún defecto específicoCUI 08001220400020250063901 N.I. 152196

Argumentó que las decisiones de los Juzgados Primero Penal del Circuito de Sabanalarga y Promiscuo Municipal de Repelón – Atlántico no adolecen de ningún defecto específicoCUI 08001220400020250063901 N.I. 152196 Tutela segunda instancia A/Construcciones del Caribe S.A.S. 5 del que se pudiera predicar que vulneró los derechos de la demandante. Por el contrario, señaló que las decisiones son razonables y ajustadas al ordenamiento jurídico, toda vez que la negativa de ordenar a Ariel Enrique Castro Vega — representante del grupo Canaan y querellado— la entrega de la máquina excavadora a Construcciones del Caribe S.A.S. , como medida definitiva de restablecimiento del derecho, obedeció a que (i) esta postulación no es procedente en la etapa del proceso y que el juez de control de garantías sólo puede ordenar medidas provisionales –no definitivas–, (ii) existen dudas sobre el vínculo jurídico entre las partes y la calidad que cada una detenta1, e (iii) insuficiencia probatoria. El Tribunal enfatizó que, si bien en la tutela la parte actora negó haber elevado una medida definitiva ante los jueces de control de garantías, sino más bien una provisional consistente en la devolución de la maquinaria, del contenido de la misma podía extraerse que se trató de una medida definitiva toda vez que buscaba el restablecimiento pleno del derecho y dejar las cosas a un estado previo a la presunta comisión del delito de abuso de confianza. Y esta postulación, en definitiva, no le correspondía resolverla de

derecho y dejar las cosas a un estado previo a la presunta comisión del delito de abuso de confianza. Y esta postulación, en definitiva, no le correspondía resolverla de fondo a los jueces de garantías: 1 Ambas partes alegaron ante los jueces de control de garantías, ser acreedoras entre sí.CUI 08001220400020250063901 N.I. 152196 Tutela segunda instancia A/Construcciones del Caribe S.A.S. 6 [L]a jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el juez de control de garantías únicamente está facultado para adoptar medidas de carácter transitorio, como la suspensión del poder dispositivo prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, cuyo propósito consiste en asegurar el bien y evitar su deterioro mientras se define la situación jurídica dentro del proceso penal. Por el contrario, las decisiones que comportan una alteración permanente del estado jurídico o material del bien, corresponden a un restablecimiento definitivo del derecho, cuya adopción debe darse en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, lo cual excede la función y competencia del juez de garantías. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado, sin expresar razones adicionales a las contenidas en el escrito de tutela.2

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por 2 «ImpugnacionAccionante», pieza procesal 41 del expediente de tutela.CUI 08001220400020250063901

N.I. 152196 Tutela segunda instancia A/Construcciones del Caribe S.A.S. 7 particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela promovida por Construcciones del Caribe S.A.S., luego de concluir que las decisiones proferidas por los Juzgados Primero Penal del Circuito de Sabanalarga y Promiscuo Municipal de Repelón – Atlántico son razonables.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

proferidas por los Juzgados Primero Penal del Circuito de Sabanalarga y Promiscuo Municipal de Repelón – Atlántico son razonables.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición3; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 3 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 08001220400020250063901 N.I. 152196 Tutela segunda instancia A/Construcciones del Caribe S.A.S. 8 constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal,

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia deCUI 08001220400020250063901 N.I. 152196 Tutela segunda instancia

judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia deCUI 08001220400020250063901 N.I. 152196 Tutela segunda instancia A/Construcciones del Caribe S.A.S. 9 fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia

5. Caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.CUI 08001220400020250063901 N.I. 152196 Tutela segunda instancia A/Construcciones del Caribe S.A.S. 10 Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Promiscuo Municipal de Repelón – Atlántico y Primero Penal del Circuito de Sabanalarga , con las decisiones que profirieron el 27 de marzo y 25 de septiembre de 2025, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales de Construcciones del Caribe S.A.S. al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que, contra el auto del 25 de septiembre de 2025, no procede ningún recurso. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la última providencia censurada data —precisamente— del 25 de septiembre de 2025, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 5 de noviembre de 2025, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente. Asimismo, se observa que la accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la

instauró el 5 de noviembre de 2025, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente. Asimismo, se observa que la accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.CUI 08001220400020250063901 N.I. 152196 Tutela segunda instancia A/Construcciones del Caribe S.A.S. 11 De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de orden específico, no sin antes aclarar que efectuará el análisis respecto a la providencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga . Esto, por cuanto contiene el mismo sentido decisorio de la providencia ordinaria de primer grado y zanjó la controversia jurídica. En esencia, el litigio consiste en lo siguiente: Construcciones del Caribe S.A.S. afirma ser propietaria de la excavadora KOMATSU PC200LC, la cual fue entregada — el 23 de octubre de 2023— en comodato al Grupo Canaan con el fin de saldar una deuda equivalente a $32.000.000 de pesos. En julio de 2024, la primera sociedad intentó recuperar la maquinaría, pero el representante del Grupo Canaan, Ariel Enrique Castro Vega, se rehusó; razón por la

pesos. En julio de 2024, la primera sociedad intentó recuperar la maquinaría, pero el representante del Grupo Canaan, Ariel Enrique Castro Vega, se rehusó; razón por la cual fue querellado por abuso de confianza el 10 de septiembre de 2024. El 18 de septiembre de 2024, Construcciones del Caribe S.A.S. solicitó ante los jueces de control de garantías de Sabanalarga audiencia preliminar de restablecimiento del derecho. Luego de una serie de vicisitudes procesales 4, 4 El 30 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga realizó audiencia preliminar, empero se declaró incompetente alegando factor territorial y remitió el caso a Repelón, habida cuenta que en este último municipio de encontraba la excavadora. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón negó la solicitud de restablecimiento en audiencia del 18 de diciembre de 2024; apelada la decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, en audiencia del 27 de febrero de 2025, declaró la nulidad de lo actuado, en razón de falta de notificación de Ariel Enrique Castro Vega. Corregida la actuación, el juez con funciones promiscuas de Repelón programó audiencia preliminar para el 27 de marzo de 2025, cuando profirió decisión de primera instancia cuestionada en la tutela.CUI 08001220400020250063901

N.I. 152196 Tutela segunda instancia A/Construcciones del Caribe S.A.S. 12 el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón – Atlántico, en audiencia del 27 de marzo de 2025, decidió negar solicitud de restablecimiento del derecho. Apelada la providencia, correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga desatar la alzada que, en auto proferido el 25 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primer grado. Explicó que la postulación de Construcciones del Caribe S.A.S. —presunta víctima de abuso de confianza— dirigida a recuperar la tenencia de la excavadora, en esencia es una medida definitiva, no provisional; dicho ello, argumentó que, tratándose de una etapa procesal preliminar, no era posible jurídicamente que el juez de control de garantías accediera a la petición. En ese sentido, señaló que en fase preliminar solo pueden decretarse medidas cautelares y no medidas definitivas: solicitar la restitución material del bien, como en el caso concreto, es una medida definitiva, razón por la cual el ordenamiento exige un nivel de certeza más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de la infracción penal. Por tanto, la solicitud correspondería a un estadio procesal más avanzado, debiendo solventarse en sentencia por un juez con funciones de conocimiento. Al respecto, argumentó lo siguiente: [L]a justificación en la aplicación de la medida se orienta en la necesidad de proteger el patrimonio económico de la víctima yCUI 08001220400020250063901 N.I. 152196 Tutela segunda instancia

Al respecto, argumentó lo siguiente: [L]a justificación en la aplicación de la medida se orienta en la necesidad de proteger el patrimonio económico de la víctima yCUI 08001220400020250063901 N.I. 152196 Tutela segunda instancia A/Construcciones del Caribe S.A.S. 13 detener los daños económicos derivados de la conducta delictiva, empero con una medida definitiva. Dicho lo anterior debemos entonces precisar que la adopción de medidas para el restablecimiento de derechos, no se pueden pedir en abstracto, en tanto ellas deben identificarse, como temporales, o definitivas, y luego si por parte del juez de control de garantías se pueden estudiar con las respectivas limitaciones y requisitos probatorios específicos. Así las cosas, dada la naturaleza del principio del restablecimiento del derecho, en tanto principio, no puede hablarse de la petición y decreto de medidas de restablecimiento del derecho, sin especificar su naturaleza, puesto que el juez de control de garantías no le está dado ordenar indiscriminadamente medidas sin sustentos probatorios ni el cumplimiento de estándares mínimos a partir de los mismos. Bajo ese cobijo, y al no bastar con la mera afirmación de la víctima, sino, y más allá, requerirse para alcanzar un grado de certeza acorde a la petición, requiriéndose un grado de más allá de toda duda razonable, a efectos de tomar medidas definitivas, se concluye que ese tipo de decisiones está reservado para

certeza acorde a la petición, requiriéndose un grado de más allá de toda duda razonable, a efectos de tomar medidas definitivas, se concluye que ese tipo de decisiones está reservado para etapas procesales posteriores, lo que haría inalcanzable la aplicación de la figura en etapas preliminares conforme a su naturaleza preventiva.

En otras palabras: El juez de control de garantías solo puede ordenar un restablecimiento de derechos de manera "provisional", bajo la forma procesal del acto: medida cautelar. En ese orden un restablecimiento "definitivo" como el que ahora se depreca, es una facultad "exclusiva y excluyente de juez o jueza con función de conocimiento". Por lo tanto, una solicitud que pretenda un restablecimiento definitivo en esta etapa no sería viable.

En ese orden, resulta inane el debate en torno a la tipicidad del abuso de confianza; debido a que no es el escenario para debatir esos elementos, lo cual vale decir genera una complejidad, suscrita a una relación triangular (propietario de la máquinaMarco Aurelio - Consorcio deudor - Ariel Castro), lo cual exige una mayor comprobación, puesto que el solicitante afirma haber entregado la máquina para cubrir una deuda sin más datos, la cual tasó en 32.000.000 millones de pesos, sin ningún tipo de soporte más que el dicho de la víctima; sobre la que se insiste, desborda la competencia del juez de control de garantías. Lo mismo sucede con la suficiencia probatoria. En este estado, solo se permitiría llevar a cabo inferencias razonables, o de

desborda la competencia del juez de control de garantías. Lo mismo sucede con la suficiencia probatoria. En este estado, solo se permitiría llevar a cabo inferencias razonables, o de probabilidad de verdad, mas no de certeza. Ese debate nuevamente se insiste, no es dable con elementos materiales probatorios, evidencia física, e información legalmente obtenida, debido a que estos son apenas un germen de prueba, requiriéndose la contradicción para que puedan sustentar una decisión con la virtualidad de tomar una medida definitiva,CUI 08001220400020250063901 N.I. 152196 Tutela segunda instancia A/Construcciones del Caribe S.A.S. 14 como la aquí solicitada; escenario que se pone de presente, es el juicio oral. Visto lo anterior, la Sala concluye que la decisión es razonable y dista de cualquier asomo de arbitrariedad que, eventualmente, hubiera representado una vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de Construcciones del Caribe S.A.S. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga desplegó las razones por las cuales, en este estadio procesal preliminar, no resultaba procedente una medida definitiva como la planteada por la libelista, en punto a la restitución material de la excavadora como medida de restablecimiento del derecho de propiedad. En ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela —dada su naturaleza subsidiaria— no fue

del derecho de propiedad. En ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela —dada su naturaleza subsidiaria— no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP17382025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras). Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-102 de 2006 (criterio confirmado en la SU-128 de 2021), dijo:CUI 08001220400020250063901 N.I. 152196 Tutela segunda instancia A/Construcciones del Caribe S.A.S. 15 Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que

judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por el demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por las autoridades judiciales competentes, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 08001220400020250063901 N.I. 152196 Tutela segunda instancia A/Construcciones del Caribe S.A.S. 16 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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