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CSJ - STP3118-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3118-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3118-2022 Radicación No. 121893 (Aprobado Acta No. 58) Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO LEÓN TÉLLEZ JIMÉNEZ y la agente oficiosa de MARÍA NOHEMÍ OSPINA LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación.CUI 11001220400020210400601 Rad. 121893 PEDRO LEÓN TÉLLEZ JIMÉNEZ y la agente oficiosa de MARÍA NOHEMÍ OSPINA LÓPEZ Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Los accionantes exponen, que ostentan la calidad de víctimas dentro de las siguientes actuaciones penales: Rad. 110016000014200582554, No. interno 010821; Rad. 110016102814201400307; Rad. No. Interno 023364; Rad. 110016000049201404104; Rad. No. interno 009504; Rad. No. interno 020707; Rad. 11016000023201807940; Rad.

110016000049201404104; Rad. No. interno 009504; Rad. No. interno 020707; Rad. 11016000023201807940; Rad. 110016101603201808813 y Rad. 1100161016003201903132. (...) 2CUI 11001220400020210400601 Rad. 121893 PEDRO LEÓN TÉLLEZ JIMÉNEZ y la agente oficiosa de MARÍA NOHEMÍ OSPINA LÓPEZ Impugnación Indica que accionan contra el Fiscal General de la Nación por cuánto es el director de la entidad, quien ha permitido el incumplimiento de las funciones por parte de los fiscales delegados a los cuales se encuentran las investigaciones reseñadas. De igual manera advera, que han sido varias las veces que han acudido ante el ente acusador en busca de justicia, sin embargo, ha pasado un lapso de tiempo considerable sin que se hayan tomado las decisiones pertinentes, siempre bajo pretextos administrativos como la excesiva carga laboral, traslados, renuncia de los delegados fiscales, etc. Así mismo, los libelistas agregan que las denuncias de carácter penal presentadas ante la entidad entutelada (sic), por plurales delitos, de tal gravedad que los infractores deberían estar privados de la libertad y haber reparado las víctimas, demostrándose que estas investigaciones brillan por su ausencia el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía General de la Nación. Añaden, que a partir de haber puesto en conocimiento de la Fiscalía los primeros hechos penales, entonces en compañía

demostrándose que estas investigaciones brillan por su ausencia el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía General de la Nación. Añaden, que a partir de haber puesto en conocimiento de la Fiscalía los primeros hechos penales, entonces en compañía de nuestra familia y trabajadores, hemos sufrido todas las consecuencias con numerosos actos de violencia cometidos contra nosotros, sin que la Fiscalía General de la Nación, cumpla con su deber de investigar y sancionar a los infractores y por consiguiente los autores de los hechos penales denunciados, hoy gozan de privilegios enormes por la inactividad del ente acusador, y es por ello que pido su intervención inmediata contra la entidad, para que procedan conforme al procedimiento penal, y cumplan con los ritos y los términos procesales, más cuando se entrega identificados los autores y los hechos. Los demandantes agregan las circunstancias que rodearon cada una de las denuncias instauradas, provenientes desde el año

2005. Además, señala que MARÍA NOHEMÍ OSPINA LÓPEZ de 78 años de edad, al ir a abrir su local en el mes de agosto de 2020, luego de no poder laborar por causa de la pandemia y encontrándose en una situación económica apretada, le habían cambiado la puerta de acceso original de entrada, así como también se desconoce el destino de las mercancías que allí se encontraban y que eran su único patrimonio del cual derivaba su subsistencia, sin que la Fiscalía tomará ninguna decisión a pesar de tantas denuncias interpuestas.

De acuerdo con lo argumentado, la accionante solicita el amparo

encontraban y que eran su único patrimonio del cual derivaba su subsistencia, sin que la Fiscalía tomará ninguna decisión a pesar de tantas denuncias interpuestas. De acuerdo con lo argumentado, la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicita que en sede constitucional se ordene la acción inmediata de la Fiscalía General de la Nación, que las denuncias instauradas en las que son víctimas los suscritos desde el primer hecho, y con las suficientes pruebas; que se han podido recolectar, tanto documentales, testimoniales y periciales y (sic) otras por recaudarse, que se realicen inspecciones a los sitios de los hechos, 3CUI 11001220400020210400601 Rad. 121893 PEDRO LEÓN TÉLLEZ JIMÉNEZ y la agente oficiosa de MARÍA NOHEMÍ OSPINA LÓPEZ Impugnación o se ordene los allanamientos de ser necesarios, se ordene a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en plazos perentorios y los (sic) más pronto posible, tome las acciones de rigor, incluso la acumulación de denuncias. Asimismo, que se tomen los testimonios, que se impartan las ordenes de trabajo, que se hagan las inspecciones judiciales de cada caso, que se adopten medidas serias de protección de las víctimas, y que se dispongan las conciliaciones en cuanto sea posible, pero que, sino (sic) que sean llamado a juicio, todos los responsables de infringir la ley penal, sin importar si son funcionarios o no, hasta las últimas consecuencias.

conciliaciones en cuanto sea posible, pero que, sino (sic) que sean llamado a juicio, todos los responsables de infringir la ley penal, sin importar si son funcionarios o no, hasta las últimas consecuencias. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, frente a las actuaciones penales que se encuentran archivadas - Rad. 110016000014200582554, Rad. 11016000023201807940 y Rad. No. Interno 023364-, la parte accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial a su alcance, puesto que, puede acudir ante las Fiscalías correspondientes para reclamar los derechos que estima vulnerados y solicitar el desarchivo de las diligencias, y en caso de no prosperar su petición ante esa autoridad, puede acudir ante el Juez de Control de Garantías, con la misma finalidad. Aseveró que, mal puede el Juez constitucional usurpar funciones que no le corresponden para desconocer órdenes emitidas dentro de una actuación penal que se encuentra con orden de archivo, lo que, por vía de acción de tutela, resulta improcedente. 4CUI 11001220400020210400601 Rad. 121893 PEDRO LEÓN TÉLLEZ JIMÉNEZ y la agente oficiosa de MARÍA NOHEMÍ OSPINA LÓPEZ Impugnación Por otra parte, manifestó que, frente a las demás investigaciones penales que aún se encuentran activas

la agente oficiosa de MARÍA NOHEMÍ OSPINA LÓPEZ Impugnación Por otra parte, manifestó que, frente a las demás investigaciones penales que aún se encuentran activas -Radicados Nos. 110016000049201404104, 1100161016003201903132 y 110016000049201512321- , el escenario propicio para impulsar procesalmente las denuncias instauradas por la parte accionante, es ante la Fiscalía que se encuentran a cargo de las actuaciones alegadas. Adicionalmente, resaltó que, no se encuentran los motivos para concluir que las fiscalías que tienen a su cargo las actuaciones de referencia, no han sido diligentes con las investigaciones, y por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales de PEDRO LEÓN TÉLLEZ JIMÉNEZ y MARÍA NOHEMÍ OSPINA LÓPEZ, en calidad de denunciantes y víctimas. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, y aseveró que no tenía conocimiento de las decisiones de archivo, ya que la Fiscalía General de la Nación no los notificó de dicha actuación. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable a partir de la omisión de la Fiscalía dentro de las investigaciones penales.

evidente la configuración de un perjuicio irremediable a partir de la omisión de la Fiscalía dentro de las investigaciones penales. 5CUI 11001220400020210400601 Rad. 121893 PEDRO LEÓN TÉLLEZ JIMÉNEZ y la agente oficiosa de MARÍA NOHEMÍ OSPINA LÓPEZ Impugnación Solicita que el juez de tutela valore los elementos de juicio que aporta, así como sus dichos y, en consecuencia, se disponga la continuación de las etapas procesales dispuestas en la Ley 906 de 2004, por parte de la Fiscalía. Finalmente, solicitó no reconocer la mora justificada dentro de las investigaciones que aún se encuentran activas y ordenar el amparo constitucional; por consiguiente, se le conceda a “la Fiscalía General” un término perentorio para emitir la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por PEDRO LEÓN TÉLLEZ JIMÉNEZ y la agente oficiosa de MARÍA NOHEMÍ OSPINA LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación.

el fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 6CUI 11001220400020210400601 Rad. 121893 PEDRO LEÓN TÉLLEZ JIMÉNEZ y la agente oficiosa de MARÍA NOHEMÍ OSPINA LÓPEZ Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001220400020210400601 Rad. 121893 PEDRO LEÓN TÉLLEZ JIMÉNEZ y la agente oficiosa de MARÍA NOHEMÍ OSPINA LÓPEZ Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.

que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001220400020210400601 Rad. 121893 PEDRO LEÓN TÉLLEZ JIMÉNEZ y la agente oficiosa de MARÍA NOHEMÍ OSPINA LÓPEZ Impugnación grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego

  1. Violación directa de la Constitución.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001220400020210400601 Rad. 121893 PEDRO LEÓN TÉLLEZ JIMÉNEZ y la agente oficiosa de MARÍA NOHEMÍ OSPINA LÓPEZ Impugnación en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la

debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse 10CUI 11001220400020210400601 Rad. 121893 PEDRO LEÓN TÉLLEZ JIMÉNEZ y la agente oficiosa de MARÍA NOHEMÍ OSPINA LÓPEZ Impugnación vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en dos problemas jurídicos: (i) Determinar si la Fiscalía 106 Delegada, la Fiscalía 253 Seccional y la Fiscalía 70 Seccional, todas de la ciudad de Bogotá, vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores TÉLLEZ JIMÉNEZ y OSPINA LÓPEZ, al ordenar el archivo de las investigaciones No. 110016000014200582554, 11016000023201807940 y 023364.

OSPINA LÓPEZ, al ordenar el archivo de las investigaciones No. 110016000014200582554, 11016000023201807940 y 023364. (ii) Determinar si efectivamente existe una mora injustificada y, por ende, la vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, por parte de la Fiscalía 73 Especializada, la Fiscalía 170 Delegada y la Fiscalía 45 Especializada, quienes tienen a su cargo los asuntos penales con Radicados No. 110016000049201404104, 1100161016003201903132 y 110016000049201512321, respectivamente. (i) De las ordenes de archivo de la fiscalía 11CUI 11001220400020210400601 Rad. 121893 PEDRO LEÓN TÉLLEZ JIMÉNEZ y la agente oficiosa de MARÍA NOHEMÍ OSPINA LÓPEZ Impugnación El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5. De los elementos de juicio arribados a la actuación, se conoce que los señores TÉLLEZ JIMÉNEZ y OSPINA LÓPEZ interpusieron denuncian por los presuntos delitos de lesiones personales, amenazas y falsa denuncia, las cuales correspondieron conocer a la Fiscalía 106 Delegada, la Fiscalía 253 Seccional y la Fiscalía 70 Seccional , dentro de los radicados No. 110016000014200582554, 5 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 12CUI 11001220400020210400601 Rad. 121893 PEDRO LEÓN TÉLLEZ JIMÉNEZ y la agente oficiosa de MARÍA NOHEMÍ OSPINA LÓPEZ Impugnación 11016000023201807940 y 023364, respectivamente, y quien determinaron archivar las mismas.

la agente oficiosa de MARÍA NOHEMÍ OSPINA LÓPEZ Impugnación 11016000023201807940 y 023364, respectivamente, y quien determinaron archivar las mismas. En esta ocasión, la parte demandante ha sido enfática en exponer que lo pretendido es que el juez de tutela valore los elementos de juicio que aporta, así como sus dichos y, se disponga la continuación de las etapas procesales dispuestas en la Ley 906 de 2004, por parte del ente investigador. Al respecto, debe precisarse que en el sistema implementado mediante la ley en cita, el proceso penal se compone de dos momentos principales, a saber: la investigación y el juicio, aunque previo a la apertura formal de la investigación, se encuentra una etapa de indagación preliminar a cargo de la Fiscalía, como ente persecutor. Con respecto a la referida etapa del procedimiento penal acusatorio, la Corte Constitucional [CC T-555-05] ha señalado lo siguiente:

“Concretamente, la investigación de los hechos que revisten características delictuales se inicia desde el momento en que la Fiscalía tiene conocimiento de la notitia criminis, hecho que puede ser comunicado a ese organismo por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro medio idóneo.

“La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito. Dado que los acontecimientos facticos no siempre son facilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de

la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito. Dado que los acontecimientos facticos no siempre son facilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de indagación es reservada y se caracteriza por 13CUI 11001220400020210400601 Rad. 121893 PEDRO LEÓN TÉLLEZ JIMÉNEZ y la agente oficiosa de MARÍA NOHEMÍ OSPINA LÓPEZ Impugnación una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis.

“Cumplida la indagación, la Fiscalía puede formular ante el juez de garantías la imputación contra el individuo del que sospecha caberle responsabilidad penal por el ilícito. De acuerdo con el artículo 286 del C.P.P., la formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. La Fiscalía promueve dicha formulación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga’”. De manera que, el estatuto procesal penal actual, ha

información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga’”. De manera que, el estatuto procesal penal actual, ha determinado que la etapa preliminar (indagación) la Fiscalía General de la Nación, investiga y valora si un suceso puesto en su conocimiento reviste las características de un delito y, por lo tanto, amerita la apertura formal de un proceso penal en contra del presunto autor del hecho indagado; facultad que, a voces del artículo 250 de la Constitución Nacional, recae únicamente en dicha institución. Ante este panorama, es a todas luces improcedente que la actora pretenda que el juez constitucional se abrogue las competencias de la Fiscalía y valore los elementos de juicio que trae al amparo, de cara a verificar la tipicidad o no de los hechos por los cuales formuló denuncia. En ese orden, le corresponde al interesado acudir ante las precitadas fiscalías para que su pretensión salga avante y, de resultar desfavorable acudir ante los jueces de control de garantías correspondientes, pues la decisión que dispone el archivo no hace tránsito a cosa juzgada material. 14CUI 11001220400020210400601 Rad. 121893 PEDRO LEÓN TÉLLEZ JIMÉNEZ y la agente oficiosa de MARÍA NOHEMÍ OSPINA LÓPEZ Impugnación Al respecto, frente al archivo de las diligencias previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, dispuso lo siguiente: “El artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el

en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, dispuso lo siguiente: “El artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción . Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada. Así, el archivo de la diligencia previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación. (…) La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad. Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser

investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad. Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las 15CUI 11001220400020210400601 Rad. 121893 PEDRO LEÓN TÉLLEZ JIMÉNEZ y la agente oficiosa de MARÍA NOHEMÍ OSPINA LÓPEZ Impugnación víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” (Resalta la Sala) Así las cosas, no es posible emitir ningún pronunciamiento como el requerido por el demandante sobre

investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” (Resalta la Sala) Así las cosas, no es posible emitir ningún pronunciamiento como el requerido por el demandante sobre las investigaciones No. 110016000014200582554, 11016000023201807940 y 023364. Esto quiere decir que aquí se quebranta el principio de subsidiariedad de la acción. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: […] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: […] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado frente al primer problema jurídico advertido. (ii) De la mora judicial alegada 16CUI 11001220400020210400601 Rad. 121893 PEDRO LEÓN TÉLLEZ JIMÉNEZ y la agente oficiosa de MARÍA NOHEMÍ OSPINA LÓPEZ Impugnación

16CUI 11001220400020210400601 Rad. 121893 PEDRO LEÓN TÉLLEZ JIMÉNEZ y la agente oficiosa de MARÍA NOHEMÍ OSPINA LÓPEZ Impugnación La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC

T-173-1993).

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su

mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida 17CUI 11001220400020210400601 Rad. 121893 PEDRO LEÓN TÉLLEZ JIMÉNEZ y la agente oficiosa de M

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