CSJ - STP3119-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3119-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3119-2022 Radicación No. 122222 (Aprobado Acta No.58) Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO POLICÍA NACIONAL COOVIPOR C.T.A. , contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Villeta.CUI 11001020500020210178702 Rad. 122222
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Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La parte actora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «confianza jurídica» presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que Carlos Eduardo Quintero Rocha promovió en contra de la
al debido proceso y «confianza jurídica» presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que Carlos Eduardo Quintero Rocha promovió en contra de la Cooperativa aquí accionante y la Cooperativa del Magisterio (CODEMA), demanda ordinaria laboral en la que pretendió que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido del 26 de agosto de 2010 al 4 de enero de 2017 y que éste terminó de manera unilateral y sin justa causa por las demandadas y, en consecuencia, pidió su reintegro junto con el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir así como las sanciones a que hubiese lugar. El asunto le correspondió al Juzgado Único Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca) que por sentencia de 19 de enero de 2021 resolvió: Primero: Declarar que entre Carlos Eduardo Quintero Rocha y COODEMA existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, entre el 26 de agosto de 2010 al 4 de enero de 2017.
Segundo: Declarar a COVIPOR, solidariamente responsables con CODEMA, en los términos previstos por el artículo 17 del decreto 4588 de 2006. Tercero: Condenar solidariamente a COVIPOR y CODEMA, para que paguen a favor de Carlos Eduardo Quintero Rocha las siguientes sumas: $8.004.780.53 cesantías, $ 156.821 intereses a las cesantías. Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda [...]
CODEMA, para que paguen a favor de Carlos Eduardo Quintero Rocha las siguientes sumas: $8.004.780.53 cesantías, $ 156.821 intereses a las cesantías. Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda [...] Inconformes con la decisión atrás referida, las demandadas la apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por sentencia de 25 de marzo de 2021, notificada por edicto el 26 siguiente, resolvió revocar 2CUI 11001020500020210178702 Rad. 122222
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Impugnación parcialmente la sentencia apelada para, en su lugar, absolver a la Cooperativa del Magisterio – CODEMA y condenar únicamente
a COOVIPOR CTA.
La Cooperativa accionante censuró el fallo proferido por el Colegiado, pues mal interpretó el régimen aplicable al caso e inaplicó las normas que regulan el «trabajo cooperativo», por lo que no «entiende por qué convierten una prestación de servicios del asociado como un contrato laboral cuando lo que verdaderamente existe es una vinculación asociativa [...]». Agregó que el fallo reprochado contradice la Constitución y dejó sin efectos toda una legislación y el precedente judicial, pues, de acuerdo con la decisión, las Cooperativas «son una ficción». En síntesis, concluyó que las instancias judiciales no realizaron un verdadero estudio y sus fundamentos fueron «raquíticos».
sin efectos toda una legislación y el precedente judicial, pues, de acuerdo con la decisión, las Cooperativas «son una ficción». En síntesis, concluyó que las instancias judiciales no realizaron un verdadero estudio y sus fundamentos fueron «raquíticos». Con fundamento en lo que precede, pidió, 1.- Dejar sin valor ni efecto la sentencia de primera y segunda instancia dada dentro del proceso ordinario laboral No. 25875 31 001 2019 00234 01, promovido por Carlos Eduardo Quintero Rocha, por vulnerar el debido proceso, inaplicar una norma específica, e ir en contra de la Constitución política, observándose una vía de hecho. 2.- En su lugar dejar claro que otro asociado vinculado, por le hecho de solicitar un traslado o excluirlo como asociado no es sinónimo para declarar un contrato laboral, ya que este no es una cortina ni ficticio es real asociación, y estas sentencias están condenado a la extinción de todas las Cooperativas y trabajo asociado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez. 3CUI 11001020500020210178702 Rad. 122222
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Impugnación Manifestó que, la última decisión proferida por el
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Impugnación Manifestó que, la última decisión proferida por el Tribunal accionado dentro del decurso cuestionado, fue el 25 de marzo de 2021, y se acude al mecanismo constitucional el 10 de diciembre de 2021, es decir, más de ocho (8) meses después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. Aseveró que, “el fallo fue dado en el mes de marzo y la defensa técnica de la Cooperativa presentó renuncia posterior al fallo, y solo hasta tiempo después se contrato nuevo jurídico, claro esta que para su considerar esto es relevante, pero lo que no se puede pasar es la pandemia y la difícil situación de comunicación con los despachos judiciales, que hasta ahora están implementando la recepción de memoriales y demás.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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judiciales, que hasta ahora están implementando la recepción de memoriales y demás.”
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Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO POLICÍA NACIONAL COOVIPOR C.T.A., contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Villeta. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020210178702 Rad. 122222
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Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020210178702 Rad. 122222
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Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020500020210178702 Rad. 122222
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Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020500020210178702 Rad. 122222
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Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
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POLICÍA NACIONAL COOVIPOR C.T.A. , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, con ocasión al proceso ordinario laboral 2019-00234, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico
ocasión al proceso ordinario laboral 2019-00234, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de 9CUI 11001020500020210178702 Rad. 122222
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Impugnación tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales:
Impugnación tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga 10CUI 11001020500020210178702 Rad. 122222
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Impugnación de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala). En el asunto bajo examen, la última decisión censurada por la parte accionante, fue proferida hace más de ocho (8) meses, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón de peso que justifique dicha tardanza. Esta Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la
puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: 11CUI 11001020500020210178702 Rad. 122222
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Impugnación Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente
judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 12CUI 11001020500020210178702 Rad. 122222
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Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13CUI 11001020500020210178702 Rad. 122222
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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