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CSJ - STP312-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP312-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 0312 Acta 102 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Fernando Sandoval León , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , así como las partes y demás intervinientes dentro de la causa cuestionada ( Rad. 110016000013201802080 N.I. 315101).Tutela 1ª Instancia No.0312 Fernando Sandoval León 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los informes rendidos por las accionadas se verifica que Jhoan Steven Castelblanco León, Harol Andrés Calderón Cruz y Fernando Sandoval León, fueron condenados el 24 de mayo de 2018, a la pena de 36 meses para los dos primeros y 72 meses de prisión para el último y aquí accionante, por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, como coautores del delito de hurto calificado y agravado. La decisión fue recurrida por el defensor de los procesados y, el 31 de julio de esa misma anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la

La decisión fue recurrida por el defensor de los procesados y, el 31 de julio de esa misma anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República, confirmó el fallo. El condenado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Moniquirá, por cuenta del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Señaló que, para el momento de presentación de la acción de amparo, ha descontado 27 meses de prisión físicos y 4 meses por redención, para un total de 31 meses de prisión. Fernando Sandoval León acude al presente mecanismo constitucional al considerar que se encuentranTutela 1ª Instancia No.0312 Fernando Sandoval León 3 vulneradas sus garantías fundamentales invocadas por parte de los despachos judiciales accionados, pues, según lo afirma, el juzgado de primera instancia al momento de realizar la tasación de la pena tuvo en cuenta antecedentes judiciales cuya vigencia habían superado los cinco años. Bajo las anteriores premisas, solicita, se le expliquen los motivos por los cuales no se dosificó su pena en igualdad de condiciones a la de sus compañeros de causa. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá anexó copia del fallo de segunda instancia e indicó que allí se encontraban plasmadas los razonamientos fácticos y jurídicos por los cuales confirmó la sentencia del juez de

INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá anexó copia del fallo de segunda instancia e indicó que allí se encontraban plasmadas los razonamientos fácticos y jurídicos por los cuales confirmó la sentencia del juez de primera instancia. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad dio cuenta de la pena impuesta al actor e indicó que se trata de una decisión que ya cobró ejecutoria. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que desde el 30 de enero del año en curso tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta a Fernando Sandoval León.Tutela 1ª Instancia No.0312 Fernando Sandoval León 4 El Fiscal 176 Local del Grupo de Juicios de Bogotá señaló que ese despacho conoció del proceso en contra del actor hasta que la sentencia cobró ejecutoria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico en el presente asunto se contrae a determinar si la aludida Colegiatura y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital de la República, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Fernando Sandoval León , en las sentencias proferidas el 24 de mayo y 31 de julio del año

Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital de la República, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Fernando Sandoval León , en las sentencias proferidas el 24 de mayo y 31 de julio del año 2018, respectivamente. Lo anterior, al considerar que, al momento de realizarse la tasación de la pena se valoraron antecedentes judiciales que habían perdido vigencia, imponiéndole una sanción penal superior a la de los otros condenados. En tratándose de la acción de tutela contraTutela 1ª Instancia No.0312 Fernando Sandoval León 5 providencias judiciales, su ejercicio excepcional, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Dentro de estos, se encuentran el de subsidiaridad, en virtud del cual, se exige haber agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso; y el de inmediatez, que impone acudir a la tutela dentro de un término razonable. Presupuestos que, como pasa a explicarse, no se cumplen en este caso. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben ser, en principio,

abr. 2018, rad. 97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. A su vez, el carácter residual de la acción de amparo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.Tutela 1ª Instancia No.0312 Fernando Sandoval León 6 poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En el sub lite, no se cumple este presupuesto, pues el

permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En el sub lite, no se cumple este presupuesto, pues el actor no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer el recurso extraordinario de casación, a través del cual bien pudo plantear el debate que propone en esta vía preferente, sin justificación alguna para dejar de activar dicho dispositivo de protección. Tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, según el cual, el ejercicio de la acción de tutela debe serTutela 1ª Instancia No.0312 Fernando Sandoval León 7 oportuno, dado que, precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Se llega a dicha conclusión, dado que, desde la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá - 31 de julio de 2018, que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, a la actual han transcurrido más de un (1) año y nueve (9) meses. Es decir, se desvirtúa la aparente imposibilidad de acudir a la tutela con anticipación, alegada por el aquí demandante. Sin perjuicio de lo anterior, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del

acudir a la tutela con anticipación, alegada por el aquí demandante. Sin perjuicio de lo anterior, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime que, su inconformidad frente a la tasación de la pena por los motivos invocados en la presente acción constitucional -antecedentes judiciales sin vigenciano fueron recurridos ante el cuerpo colegiado accionado, luego en esas condiciones, no podía demandarse de esa Corporación pronunciamiento alguno, pues recuérdese que en la sentencia de segunda instancia se reseñó «como único argumento de disenso pide que se reconozca el descuento punitivo establecido en el artículo 269Tutela 1ª Instancia No.0312 Fernando Sandoval León 8 del CP, en proporción al monto cancelado por los procesados a la víctima y que asciende al 80% del monto a indemnizar, pues por circunstancias ajenas a ellos, no pudieron completar la totalidad del valor solicitado». Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar

efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Además, se percibe que la presentación de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), pues todos los medios de convicción empleados por el interesado en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado, aunado a que, se repite, haceTutela 1ª Instancia No.0312 Fernando Sandoval León 9 aproximadamente 1 año y 9 meses se profirió la providencia que confirmó la sentencia acusada. En el anterior contexto, se declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por Fernando Sandoval León.

Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea

la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por Fernando Sandoval León.

Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTROTutela 1ª Instancia No.0312 Fernando Sandoval León 10

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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