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CSJ - STP3120-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3120-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP3120-2020 Radicación nº 109612 Acta 069 Bogotá D.C. diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA DEL CARMEN URIBE NÚÑEZ , contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dentro del proceso laboral que adelantó contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja – EDASABAE.S.P., en Liquidación, y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., radicado interno de la Sala de Casación Laboral No. 65898. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicado nº 109612

MARÍA DEL CARMEN URIBE NÚÑEZ

Primera Instancia 2 Distrito Judicial de Bucaramanga, los Juzgados 1º Laboral del Circuito y 1º Laboral del Circuito Adjunto de Barrancabermeja, Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja – EDASABAE.S.P., en Liquidación, así como a las demás partes e intervinientes dentro del mencionado proceso.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja – EDASABAE.S.P., en Liquidación, así como a las demás partes e intervinientes dentro del mencionado proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si es procedente censurar por esta vía excepcional la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia el pasado 6 de agosto de 2019, por medio de la cual resolvió no casar la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la absolución proferida a favor de la empresa demandada. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 3 de marzo de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., manifestó que no vulneró derechos fundamentales y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado nº 109612

MARÍA DEL CARMEN URIBE NÚÑEZ

Primera Instancia 3

2. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el

Despacho.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por

Despacho.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA DEL CARMEN URIBE NÚÑEZ, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte

Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.Radicado nº 109612

MARÍA DEL CARMEN URIBE NÚÑEZ

Primera Instancia 4 b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.Radicado nº 109612

MARÍA DEL CARMEN URIBE NÚÑEZ

Primera Instancia 5 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica

órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aun tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende esRadicado nº 109612

MARÍA DEL CARMEN URIBE NÚÑEZ

Primera Instancia 6 insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se casaron los fallos de instancia fue por la falta de técnica en la presentación del recurso extraordinario.

4. Justamente, la Sala de Casación Laboral de

ordinaria, dejando de lado que si no se casaron los fallos de instancia fue por la falta de técnica en la presentación del recurso extraordinario.

4. Justamente, la Sala de Casación Laboral de

Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación formulado por la accionante, le indicó que sus reproches a la decisión del Tribunal no se encontraban formulados conforme a la técnica que debía seguir el recurso y por tanto no era posible hacer un estudio de fondo. La formulación de la alzada fue tan desacertada que incluso incurrió en falacias argumentativas y trajo a colación discusiones que, según la accionada, no fueron controvertidas en la etapa que correspondía. En palabras de la Casación Laboral «la recurrente parte de premisas falsas, pues asume que a esta sede llego sin discusión la existencia del conflicto colectivo de trabajo trabado por Sintraemsdes y Edsasaba E.S.P., (sic) o que estaba amparada por fuero circunstancial, enunciados fácticos que no están establecidos en el fallo del Tribunal y, por lo tanto, resultan ser de su propia autoría».Radicado nº 109612

MARÍA DEL CARMEN URIBE NÚÑEZ

Primera Instancia 7 Ahora, se advierte que al interior del proceso laboral la actora contó con la oportunidad de exponer los supuestos errores de las sentencias y solicitar una decisión favorable a sus intereses, no obstante, no ejerció en debida forma el recurso que contra ellas procedían y con ello permitió que lo resuelto cobrara firmeza.

errores de las sentencias y solicitar una decisión favorable a sus intereses, no obstante, no ejerció en debida forma el recurso que contra ellas procedían y con ello permitió que lo resuelto cobrara firmeza. Si en virtud de la autonomía e independencia judicial la Sala de Casación Laboral consideró de manera motivada que la demanda de casación presentada no se acogía a las exigencias mínimas del recurso, ni lograba desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de Tribunal, mal podría el juez de tutela, solo por el hecho de no ser compartida tal conclusión por la censora, atribuirle una vía de hecho y anular un trámite válidamente cumplido.

5. Igual situación predica la Sala del supuesto desconocimiento del principio de igualdad alegado por el reconocimiento del derecho al trabajador Edgar Antonio Roca Jiménez, pues se trata de una censura que resultaba necesario demostrarla al interior de la litis y reclamar igual consecuencia jurídica para ella, mas no por esta vía excepcional. Se insiste, para la procedencia de la tutela resulta necesario la demostración de una evidente vía de hecho y no solo discrepancia de criterios.

Es que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismoRadicado nº 109612

MARÍA DEL CARMEN URIBE NÚÑEZ

Primera Instancia 8

la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismoRadicado nº 109612

MARÍA DEL CARMEN URIBE NÚÑEZ

Primera Instancia 8 proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por MARÍA DEL CARMEN URIBE NÚÑEZ , de conformidad con la motivación que antecede.Radicado nº 109612

autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por MARÍA DEL CARMEN URIBE NÚÑEZ , de conformidad con la motivación que antecede.Radicado nº 109612

MARÍA DEL CARMEN URIBE NÚÑEZ

Primera Instancia 9

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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