🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3120-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3120-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3120-2026 Radicación N° 152156 Acta No. 045 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Shirley Genoveva Pérez Fernández, respecto de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Porvenir S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, dignidad humana, mínimo vital e igualdad.CUI 11001020500020250262701 N.I. 152156 Tutela segunda instancia A/Shirley Genoveva Pérez Fernández 2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso 11001-31-05-021-2023-00035-00. ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. El 26 de enero de 2023, Shirley Genoveva Pérez Fernández presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., con el objeto de declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual

(CUI 11001-31-05-021-2023-00035-00).1

Porvenir S.A., con el objeto de declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual (CUI 11001-31-05-021-2023-00035-00).1

2. En sentencia del 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora SHIRLEY GENOVEVA PÉREZ FERNÁNDEZ al régimen de ahorro individual el 28 de febrero de 2005, por intermedio de PORVENIR S.A.; en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación del demandante -aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales-, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima; así como los gastos de administración, las comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados desde ese traslado y hasta que se efectúe su pago, los cuales debe asumir con cargo a sus propios recursos y utilidades, sin deducción alguna por gastos de traslado, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora SHIRLEY GENOVEVA

cuales debe asumir con cargo a sus propios recursos y utilidades, sin deducción alguna por gastos de traslado, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora SHIRLEY GENOVEVA PÉREZ FERNÁNDEZ Para ello se concede el término de cuarenta y cinco (45) días siguiente a la ejecutoria de esta providencia. 1 Expediente laboral: 1ª instancia, 01DemandaAnexos.pdf.CUI 11001020500020250262701 N.I. 152156 Tutela segunda instancia A/Shirley Genoveva Pérez Fernández 3

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas COLPENSIONES, conforme a lo motivado.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS DE ESTA INSTANCIA a las demandadas y a favor de la demandante. Liquídense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de$1.000.000 a cargo de PORVENIR S.A. y la suma de $200.000 a cargo de COLPENSIONES. 2

Colpensiones y Porvenir presentaron apelación.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2025, revocó el ordinal quinto —en el sentido de absolver a Colpensiones al pago de costas— y confirmó lo demás.3

4. Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de

mediante fallo del 28 de febrero de 2025, revocó el ordinal quinto —en el sentido de absolver a Colpensiones al pago de costas— y confirmó lo demás.3

4. Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación que, en auto del 31 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no lo concedió, comoquiera que no acreditó la afectación patrimonial que le generara interés económico para recurrir.4

Contra esta providencia, Porvenir S.A. presentó reposición y queja.

5. Entretanto, el 25 de noviembre de 2025 Shirley Genoveva Pérez Fernández presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Porvenir S.A. 2 Expediente laboral: 1ª instancia, 24ActaAudiencia20230929.pdf. 3 Expediente laboral: 2ª instancia, 16Sentencia.pdf. 4 Expediente laboral: 2ª instancia, 20AutoCasacion.pdf.CUI 11001020500020250262701

N.I. 152156 Tutela segunda instancia A/Shirley Genoveva Pérez Fernández 4 En esencia, cuestionó la tardanza del Tribunal en resolver el recurso de reposición que Porvenir S.A. presentó el 6 de agosto de 2025 contra el auto que no le concedió el recurso extraordinario de casación. Esta mora, afirmó, impide que la decisión que le fue favorable quede ejecutoriada; ello impide su acceso a la pensión y le causa afectaciones económicas y emocionales, todo lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida

ejecutoriada; ello impide su acceso a la pensión y le causa afectaciones económicas y emocionales, todo lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, dignidad humana, mínimo vital e igualdad. Pidió mayor protección constitucional, teniendo en cuenta que (i) tiene sesenta años de edad, (ii) sufre hipertensión, diabetes y obesidad, (iii) es madre cabeza de familia, y (iv) renunció a su trabajo para cuidar permanentemente a su hija —de veintitrés años— puesto que padece malformación arteriovenosa cerebral. Por tanto, pidió al juez de tutela amparar sus derechos constitucionales y ordenar al Tribunal accionado que dé impulso al proceso y resuelva el recurso de reposición, y a Porvenir S.A. que no continúe dilatando el trámite y proceda a darle cumplimiento al fallo del 28 de febrero de 2025. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, en providencia del 3 de diciembre de 2025, decidió negar el amparo por hecho superado.CUI 11001020500020250262701 N.I. 152156 Tutela segunda instancia A/Shirley Genoveva Pérez Fernández 5 Inició la argumentación, explicando grosso modo el fenómeno de la mora judicial. Sin embargo, varió el objeto de análisis debido a que, durante el trámite de la acción de tutela, el Tribunal demandado profirió providencia mediante la cual no repuso la decisión que no concedió casación a

fenómeno de la mora judicial. Sin embargo, varió el objeto de análisis debido a que, durante el trámite de la acción de tutela, el Tribunal demandado profirió providencia mediante la cual no repuso la decisión que no concedió casación a Porvenir S.A. —25 de noviembre—, y la notificó a las partes — 27 de noviembre—. Bajo tales circunstancias, el a quo manifestó, cesó la afectación de los derechos fundamentales enunciados por la actora. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado. Argumentó que, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de reposición y remitió el de queja al superior funcional, la vulneración de sus derechos continúa toda vez que la sentencia ordinaria que resultó favorable a sus intereses aún no cobra ejecutoria. En tal virtud, pidieron al ad quem revocar para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por elCUI 11001020500020250262701

N.I. 152156 Tutela segunda instancia A/Shirley Genoveva Pérez Fernández 6 Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

Corporación.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de corroborar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de reposición planteado por Porvenir S.A. y remitió el de queja al superior funcional.

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en laCUI 11001020500020250262701 N.I. 152156 Tutela segunda instancia A/Shirley Genoveva Pérez Fernández 7 demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y

Tutela segunda instancia A/Shirley Genoveva Pérez Fernández 7 demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y «caería en el vacío» (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023). Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta. Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC

SU-522 de 2019; CSJ STP15722-2024).

Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

5. Caso concreto.

Shirley Genoveva Pérez Fernández demandó a Porvenir S.A., con el objeto de declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual

(CUI 11001-31-05-021-2023-00035-00.CUI 11001020500020250262701

N.I. 152156 Tutela segunda instancia

traslado del régimen de prima media al de ahorro individual

(CUI 11001-31-05-021-2023-00035-00.CUI 11001020500020250262701

N.I. 152156 Tutela segunda instancia A/Shirley Genoveva Pérez Fernández 8 A las pretensiones accedieron los jueces de instancia: en primera, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá que, en fallo del 29 de septiembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado y como «afiliación válida» la de Pérez Fernández con el régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones. En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los aportes de la afiliada, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima; así como los gastos de administración, las comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados. En segunda, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, salvo por el ordinal que condenó a Colpensiones al pago de costas, el cual fue revocado. Contra la decisión de segunda instancia, Porvenir S.A. promovió recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 31 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no lo concedió, porque la AFP no acreditó la afectación patrimonial que le generara interés económico para recurrir. Decisión frente a la cual Porvenir agotó los recursos de reposición y queja.

de Bogotá no lo concedió, porque la AFP no acreditó la afectación patrimonial que le generara interés económico para recurrir. Decisión frente a la cual Porvenir agotó los recursos de reposición y queja. Pues bien, Shirley Genoveva Pérez Fernández presentó tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Porvenir S.A., alegando una presunta moraCUI 11001020500020250262701 N.I. 152156 Tutela segunda instancia A/Shirley Genoveva Pérez Fernández 9 judicial atribuible a la primera, y una dilación del proceso a la segunda. Expresó que la tardanza en la resolución del caso impide que la decisión que le fue favorable cobre ejecutoria y, con ella, pueda acceder a la pensión; circunstancia que —en última instancia— vulnera sus derechos constitucionales a la seguridad social, vida digna, dignidad humana, mínimo vital e igualdad. En virtud de lo anterior, pidió al juez de tutela amparar sus derechos para ordenar al Tribunal que «resuelva el recurso de reposición presentado en contra del auto que niega el recurso de casación, y se proceda a confirmar dicha decisión.» La impugnación tiene sustento en la inconformidad de la accionante con la decisión de la Sala de Casación Laboral que declaró configurado un hecho superado, debido a que, en el interregno del trámite de tutela, el Tribunal finalmente resolvió el recurso de reposición y remitió la queja al superior jerárquico. Ante ese panorama procesal, la Sala confirmará la

en el interregno del trámite de tutela, el Tribunal finalmente resolvió el recurso de reposición y remitió la queja al superior jerárquico. Ante ese panorama procesal, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En efecto, la situación alegada por la accionante y ligada a la pretensión de la demanda, fue atendida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá cuando el 25 de noviembre de 2025 —día en que Pérez Fernández presentó el amparo— resolvió negativamente el recurso de reposición presentado por Porvenir S.A. remitiendo el de queja a la Sala de Casación Laboral de laCUI 11001020500020250262701 N.I. 152156 Tutela segunda instancia A/Shirley Genoveva Pérez Fernández 10 Corte Suprema de Justicia.5 Determinación que fue notificada por estados el 27 de noviembre (tabla 1).6 Configuración del hecho superado en el caso examinado Actuació n 1) Presentación de la acción de tutela. 2) Tribunal resolvió recurso de reposición de Porvenir S.A. 3) Fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Fecha 25 de noviembre 25 de noviembre (notificado el 27 de este mismo mes). 3 de diciembre Tabla 1 Entonces, al verificar que (i) la pretensión fue satisfecha completamente por la parte accionada —resolución de recurso de reposición—, y que esta (ii) actuó voluntariamente,

mes). 3 de diciembre Tabla 1 Entonces, al verificar que (i) la pretensión fue satisfecha completamente por la parte accionada —resolución de recurso de reposición—, y que esta (ii) actuó voluntariamente, esto es, sin la coacción propia de una orden judicial, la Sala concluye sin asomo de duda que se configuró un hecho superado. Razón por la cual, confirmará el fallo impugnado. Ahora, en relación con el reproche de la impugnante, de acuerdo con el cual la vulneración persiste en la medida en que el Tribunal remitió el recurso de queja a la Corte y este último no ha sido resuelto, se le recuerda que, en consonancia con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 — modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024—, los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos 5 Expediente laboral: 2ª instancia, 24Resuelve Reposición.pdf. 6 Información recabada de Consulta de Procesos.CUI 11001020500020250262701 N.I. 152156 Tutela segunda instancia A/Shirley Genoveva Pérez Fernández 11 sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. En todo caso, más allá de la configuración de un hecho superado, la Sala no avizoró la materialización de una mora judicial injustificada. De hecho, el Despacho 15 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó a la primera instancia que produjo 1.418 fallos entre el 5 de

judicial injustificada. De hecho, el Despacho 15 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó a la primera instancia que produjo 1.418 fallos entre el 5 de septiembre de 2023 y el 31 de octubre de 2025, esto es, « en promedio dos (2) providencias por día hábil». Información que ejemplificó así (imagen 1):7

Imagen 1 Empero, subrayó que en ese mismo lapso ingresaron 1.382 expedientes. Significa lo anterior que el Tribunal dio trámite al proceso, tal como lo pidió la accionante, y ahora deberá sujetarse al orden de los turnos que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación asigne a la resolución de la queja planteada por Porvenir. Por lo dicho con anterioridad, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la tutela. 7 0009Contestación_de_tutela.pdf.CUI 11001020500020250262701 N.I. 152156 Tutela segunda instancia A/Shirley Genoveva Pérez Fernández 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020500020250262701

N.I. 152156 Tutela segunda instancia A/Shirley Genoveva Pérez Fernández 13 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...