CSJ - STP3121-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3121-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP3121-2020 Radicación Nº 109629 Acta No.069 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por MARÍA CONSUELO DE CHIQUINQUIRÁ AGUIRRE LÓPEZ, contra el fallo de 15 de enero de 2020, a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías ProtecciónRadicado Nº 109629
MARÍA CONSUELO DE CHIQUINQUIRÁ AGUIRRE LÓPEZ
Impugnación 2 S.A., en actuación que vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en tanto a juicio de la demandante el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, denegando su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de diciembre de 2019, la Sala de
valoración probatoria, denegando su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El representante legal judicial de Protección S.A., manifestó que esa administradora no puede realizar manifestación alguna frente a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en tanto es deber del funcionario judicial verificar si se cumplió con el trámite procesal previsto por el legislador y si se respetaron los lineamientos que regulan el debido proceso constitucional, por lo que considera que laRadicado Nº 109629
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Impugnación 3 tutela no está llamada a prosperar en lo que respecta al fondo de pensiones. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 15 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, al considerar que el trámite constitucional no cumple el presupuesto de inmediatez, en atención a que la demandante dejó superar extendidamente el termino de seis meses, sin que haya justificado de forma alguna su inactividad. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó y se limitó a solicitar la revocatoria del fallo de tutela
justificado de forma alguna su inactividad. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó y se limitó a solicitar la revocatoria del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin hacer consideraciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada
por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el acápite inicial.Radicado Nº 109629
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Impugnación 4 La demandante señala que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, es vulneradora de sus prerrogativas constitucionales, en atención a que no valoró de manera adecuada la prueba testimonial, lo que dio como resultado un defecto fáctico en la decisión que denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con a partir del deceso de su hijo. Teniendo en cuenta entonces que la pretensión de la demanda es dejar sin efectos una decisión judicial, es necesario examinar lo establecido frente a los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela, específicamente en lo atinente a la inmediatez de la misma.
demanda es dejar sin efectos una decisión judicial, es necesario examinar lo establecido frente a los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela, específicamente en lo atinente a la inmediatez de la misma. En este sentido y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiereRadicado Nº 109629
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Impugnación 5 alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros
5 alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En el caso específico de la inmediatez, se advierte que este requisito general de procedibilidad, busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»1. A su vez estableció como factores a tener en cuenta para
resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»1. A su vez estableció como factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i) si existe 1 CC T-328 de 2010.Radicado Nº 109629
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Impugnación 6 un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.2 En este asunto, la verificación del requisito de inmediatez impone que se analice, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable y oportuna. La revisión del material probatorio incorporado al expediente evidencia que la acción de tutela instaurada por MARÍA CONSUELO DE CHIQUINQUIRÁ AGUIRRE LÓPEZ no cumple dicho presupuesto, de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia confutada (28 de noviembre de 2017)
CONSUELO DE CHIQUINQUIRÁ AGUIRRE LÓPEZ no cumple dicho presupuesto, de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia confutada (28 de noviembre de 2017) y la presentación de la demanda de tutela (9 de diciembre de 2019), es decir, 2 años después de haberse emitido la decisión censurada. De otro, de la demanda y sus anexos no se establece el motivo válido que justifique la inactividad de la accionante en la presentación tardía del amparo, así como tampoco lo refirió en el escrito de impugnación. 2 CC T-243 de 2008Radicado Nº 109629
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Impugnación 7 Así las cosas, si bien no existe un término de caducidad, el carácter preferente, sumario e informal de la acción de tutela, que se encuentra regida por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículos 1 y 3 del Decreto 2591 de 1991), sí impone que se acuda a ella con premura, pues se trata, nada más y nada menos, que de un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, salvo especiales situaciones, que en el presente caso, no han sido alegadas ni demostradas, el hecho de que se deje transcurrir un plazo razonable sin promover el amparo es indicativo de que no existe la repulsa hacia una insoportable situación de conculcación de los derechos fundamentales. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
insoportable situación de conculcación de los derechos fundamentales. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado Nº 109629
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Impugnación 8
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria