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CSJ - STP3121-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3121-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3121-2022 Radicación n.° 122242 (Aprobación Acta No.58) Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada del señor GUILLERMO LONDOÑO FLÓREZ, contra el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.CUI 76001220400020220000801 Rad. 122242 Guillermo Londoño Flórez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La abogada del señor GUILLERMO LONDOÑO FLÓREZ, manifiesta que el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante Sentencia No. 009 del 28 de enero de 2021, lo condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 34.66 salarais mínimos legales mensuales vigentes al año 2016, por encontrarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales de conformidad a los Artículos 111, 112, inciso 2, 113,

salarais mínimos legales mensuales vigentes al año 2016, por encontrarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales de conformidad a los Artículos 111, 112, inciso 2, 113, inciso 2, 114, inciso 2, y 117 del Código Penal, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Que el Juzgado 5o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali avocó el conocimiento el 5 de abril de 2021, emitió orden de captura No. 033 el 4 de mayo de 2021, haciéndose efectiva el 8 de junio de 2021, pero que el señor GUILLERMO LONDOÑO FLÓREZ no conocía sobre la condena que había en su contra. Que Juzgado 5o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le reconoció personería para actuar dentro del proceso; que, el 16 de junio de 2021, presentó solicitud de suspensión de la ejecución de la pena y la solicitud de prisión domiciliaria en favor de su representado, al considerar que dicha negativa en Sentencia No. 009 del 28 enero de 2021 no se ajustaba a derecho. Que el Juzgado 5o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través del Auto Interlocutorio No. 1263 del 10 de agosto de 2021, le negó dicha solicitud al considerar que la decisión emitida en primera instancia se había ajustado a derecho, por lo que apeló y el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, con Auto Interlocutorio No. 106 del 4 de

emitida en primera instancia se había ajustado a derecho, por lo que apeló y el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, con Auto Interlocutorio No. 106 del 4 de noviembre de 2021, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, concluyendo que no era posible acceder a ningún beneficio y que dicha sentencia no había sido recurrida por la apoderada de entonces, quedando la Sentencia ejecutoriada. Que la cuestión que se discute tiene una amplia relevancia constitucional, en la medida en que la acción se dirige a solicitar el 2CUI 76001220400020220000801 Rad. 122242 Guillermo Londoño Flórez Impugnación amparo de la garantía fundamental al debido proceso con incidencia a la libertad de su representado. Solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a las normas rectoras del Código de Procedimiento Penal presuntamente vulnerados por los señores Jueces 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 5o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y que, en consecuencia, se ordene la concesión del derecho de suspensión de la ejecución de la pena o el de la prisión domiciliaria, ya que ambos casos le son merecedores al señor GUILLERMO LONDOÑO

FLORÉZ.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo invocado, al considerar que no se presentó en las decisiones censuradas, el defecto de decisión

FLORÉZ.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo invocado, al considerar que no se presentó en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante; y, por el contrario, las decisiones atacadas se fallaron con base en los artículos 38B y 68A del Código Penal. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir sus interpretaciones normativas y personales sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del señor GUILLERMO LONDOÑO FLÓREZ impugnó el fallo proferido en primera instancia y 3CUI 76001220400020220000801 Rad. 122242 Guillermo Londoño Flórez Impugnación solicitó que el mismo fuese revocado, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones solicitadas. Alegó que, “(…) la condena no es congruente en cuanto no contempla el articulo 116 y la negación en el resuelve tercero que niega el derecho, en cuanto a que los delitos por el cual fue condenado no están contemplados en el articulo 68ª.” Agregó lo siguiente: “Lo que hoy discutimos es que se trata de un DERECHO del cual goza un ciudadano sometido a la juridicidad,

contemplados en el articulo 68ª.” Agregó lo siguiente: “Lo que hoy discutimos es que se trata de un DERECHO del cual goza un ciudadano sometido a la juridicidad, sometido a una sanción penal que no se reprocha, pero amparado en una codificación que le permite gozar de libertad y/o exageradamente de una prisión domiciliaria a través del derecho que le da la misma ley en los artículos 63 y 38 del C.P; no se entiende como a pesar de la facultad modular el señor Juez de ejecución de penas, no aplica un principio de legalidad y corrección para evitar excesos en la justicia, pero sobre todo, no exigirle al ciudadano que el error judicial sea corregido a través de mecanismos que en la realidad de la practica judicial en Colombia son engorrosos, extremadamente demorados, costosos, con un mayor y grave perjuicio para ya el vulnerado reo judicializado.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por la apoderada del señor GUILLERMO LONDOÑO FLÓREZ, contra el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de 4CUI 76001220400020220000801 Rad. 122242 Guillermo Londoño Flórez Impugnación

Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de 4CUI 76001220400020220000801 Rad. 122242 Guillermo Londoño Flórez Impugnación Seguridad de Cali y el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 76001220400020220000801 Rad. 122242 Guillermo Londoño Flórez Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

5CUI 76001220400020220000801 Rad. 122242 Guillermo Londoño Flórez Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 6CUI 76001220400020220000801 Rad. 122242 Guillermo Londoño Flórez Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal

inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 76001220400020220000801 Rad. 122242 Guillermo Londoño Flórez Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego

Guillermo Londoño Flórez Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la providencia proferida el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, posteriormente confirmada el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante las cuales se negó la solicitud de GUILLERMO LONDOÑO FLÓREZ frente a la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia y suspensión de la ejecución de la pena, cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

establecimiento carcelario por el lugar de residencia y suspensión de la ejecución de la pena, cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el 8CUI 76001220400020220000801 Rad. 122242 Guillermo Londoño Flórez Impugnación fallo impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no se enmarcan en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los autos objeto de la presente acción de tutela, no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una vía de hecho, además, tampoco se presenta la incongruencia alegada por el accionante, dado que, en el caso de la última de las decisiones atacadas, existe una concordancia entre lo relatado en el acápite de «decisión de primera instancia» y «argumentos del apelante» con lo expuesto en la parte considerativa y resolutiva de dicha providencia. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se concedió la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria fue por expresa prohibición legal.

en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se concedió la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria fue por expresa prohibición legal. En el caso bajo estudio, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad negaron el subrogado solicitado por GUILLERMO LONDOÑO FLÓREZ en atención a que el condenado debe estarse a lo resuelto en la sentencia condenatoria dentro del proceso penal que curso en su contra, respecto del 9CUI 76001220400020220000801 Rad. 122242 Guillermo Londoño Flórez Impugnación mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria del artículo 38B del Código Penal. Si bien la decisión adoptada en el marco de la ejecución de la pena pudo resultar contraria a los intereses del demandante, la simple discrepancia o desacuerdo con su contenido no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Para la Sala, la solicitud de amparo elevada por el señor LONDOÑO FLÓREZ no es procedente, pues contrario a lo alegado por el accionante, se evidencia que las decisiones censuradas se corresponden con el marco jurídico aplicable, esto es, el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, el cual impide la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria a personas

esto es, el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, el cual impide la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria a personas que fueron condenadas por uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68A del Código Penal, que dispone: “ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por (…) lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. (…) Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la 10CUI 76001220400020220000801 Rad. 122242 Guillermo Londoño Flórez Impugnación ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código. PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.” Así las cosas, refulge evidente que los despachos judiciales aquí demandados sustentaron sus decisiones en el supuesto normativo aplicable y, en consecuencia, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado. De acuerdo con lo consignado en precedencia advierte esta Sala que la negación de la prisión domiciliaria por parte de los juzgados demandados no desconoció garantías fundamentales, pues para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la norma aplicable al subrogado solicitado, por lo que negarla en virtud de la prohibición legal señalada no estructura vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela. Se insiste, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales

legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales 11CUI 76001220400020220000801 Rad. 122242 Guillermo Londoño Flórez Impugnación fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de situaciones que en este evento no convergen. Por otra parte, es menester resaltar al accionante que, la solicitud de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia , es un asunto que debe ser definido en la vía ordinaria. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, pues de persistir la inconformidad del accionante con las decisiones adoptadas, puede solicitar nuevamente ante el respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia. En este caso, además que la accionante no acreditó la

medidas de seguridad, la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia. En este caso, además que la accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. 12CUI 76001220400020220000801 Rad. 122242 Guillermo Londoño Flórez Impugnación Por lo anterior, esta Sala confirmará el fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

13CUI 76001220400020220000801 Rad. 122242 Guillermo Londoño Flórez Impugnación

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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