CSJ - STP3123-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3123-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3123-2022 Radicación n.° 122379 (Aprobación Acta No.58) Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JENNY PAOLA ORTIZ AVELLA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Consejo Seccional de la Judicatura - Seccional Bogotá-.CUI 11001220400020220035701 Rad. 122379 Jenny Paola Ortiz Avella Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: La libelista explicó que mediante e-mail fechado 3 de agosto de 2021 remitió solicitud de información al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá-, sobre unas plazas vacantes, la cual a la fecha de radicación de la tutela no ha sido contestada. De esa forma, pidió el restablecimiento de la garantía constitucional del art. 23 de la Carta Política y, se ordene a la autoridad demandada responder la citada misiva con la información que demandó. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 10 de febrero de 2022, negó el amparo invocado por la accionante, al
información que demandó. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 10 de febrero de 2022, negó el amparo invocado por la accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar a la accionada que brinde respuesta a las solicitudes que reclama el accionante.
LA IMPUGNACIÓN
2CUI 11001220400020220035701 Rad. 122379 Jenny Paola Ortiz Avella Impugnación JENNY PAOLA ORTIZ AVELLA impugnó el fallo proferido en primera instancia, al alegar que, a la fecha, no ha sido notificada de la respuesta CSJBTOP21-404 del 9 de septiembre de 2021, aludida por el Consejo Superior de la Judicatura -Seccional Bogotá-. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JENNY PAOLA ORTIZ AVELLA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2022, que negó la solicitud de
resolver el recurso de impugnación interpuesto por JENNY PAOLA ORTIZ AVELLA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Consejo Superior de la Judicatura -Seccional Bogotá-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de la señora JENNY PAOLA ORTIZ AVELLA, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá-. Al respecto, tal como lo expuso el a quo , el Consejo Superior de la Judicatura -Seccional de Bogotá- informó que brindó respuesta al accionante mediante oficio CSJBTOP213CUI 11001220400020220035701 Rad. 122379 Jenny Paola Ortiz Avella Impugnación 404 de fecha 9 de septiembre de 2021, en el siguiente sentido: “Al respecto, nos permitimos aclararle que, para el caso del Distrito Judicial de Bogotá, el cargo en comento no está adscrito a la planta de los juzgados de la citada especialidad, sino se encuentra ubicado en el centro de servicios correspondiente, no existiendo para la fecha vacantes disponibles.
De otra parte, esta Sala publica mensualmente las vacantes que se generan y reportan los nominadores de los despachos judiciales, así como las novedades de nómina suministradas
De otra parte, esta Sala publica mensualmente las vacantes que se generan y reportan los nominadores de los despachos judiciales, así como las novedades de nómina suministradas regularmente por el área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional con el fin de actualizar la planta e identificar nuevas vacantes para su divulgación. Finalmente y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, a los despachos les asiste la obligación de informar a la Sala cada vez que se genere una vacante, como uno de sus deberes funcionales cuyo quebrantamiento puede ser objeto de investigación disciplinaria.” No obstante, dado que la recurrente aduce que no ha sido notificada de dicha decisión, y que se puede evidenciar en el expediente que el Consejo Superior de la Judicatura -Seccional Bogotá-, envió dicho oficio a un correo electrónico el cual no corresponde a la señora ORTIZ AVELLA; esta Sala, en aras de garantizar completamente el derecho fundamental de petición del accionante, ordenará a la autoridad accionada que realice el trámite de notificación pertinente de la respuesta emitida a la accionante con fecha de 9 de septiembre de 2021. Así las cosas, y teniendo en cuenta los hechos y pretensiones que alega la parte actora en su escrito de impugnación, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia no 4CUI 11001220400020220035701
impugnación, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia no 4CUI 11001220400020220035701 Rad. 122379 Jenny Paola Ortiz Avella Impugnación es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, el derecho fundamental de petición. Ciertamente, se configuro una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el Consejo Superior de la Judicatura -Seccional Bogotá- no ha otorgado una respuesta adecuada a la accionante, teniendo en cuenta que dicha respuesta, no fue debidamente notificada a la señora
ORTIZ AVELLA.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2013, estableció: «La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información» Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas, considera procedente revocar el fallo impugnado, para en su lugar, garantizar adecuadamente el derecho fundamental de petición de JENNY PAOLA ORTIZ AVELLA. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
lugar, garantizar adecuadamente el derecho fundamental de petición de JENNY PAOLA ORTIZ AVELLA. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
5CUI 11001220400020220035701 Rad. 122379 Jenny Paola Ortiz Avella Impugnación PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de JENNY PAOLA ORTIZ AVELLA, por las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura -Seccional Bogotá- que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, notifique adecuadamente a la accionante del oficio CSJBTOP21-404 del 9 de septiembre de 2021. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
6CUI 11001220400020220035701 Rad. 122379 Jenny Paola Ortiz Avella Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7