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CSJ - STP3123-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3123-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3123-2026 Radicación N° 152089 Acta No. 045 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Libardo Antonio Londoño Mora, frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Penal del Circuito de Puerto Berrio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y libertad.CUI 05000220400020250078701 N.I. 152089 Tutela segunda instancia A/Libardo Antonio Londoño Mora 2 ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron reseñados por la Sala a quo en los siguientes términos: Indicó el accionante Libardo Antonio Londoño Mora que fue condenado por el delito de homicidio; su pena es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia1. Se encentraba gozando del beneficio de la prisión domiciliaria bajo vigilancia electrónica manilla, vigilancia asignada al CERVI; desde junio de 2024, el mencionado brazalete presentó múltiples

de Antioquia1. Se encentraba gozando del beneficio de la prisión domiciliaria bajo vigilancia electrónica manilla, vigilancia asignada al CERVI; desde junio de 2024, el mencionado brazalete presentó múltiples fallas técnicas (carga, señal, geo-cerca mal agendada) las cuales fueron reportadas y reconocidas por el INPEC en varias visitas técnicas. El Cervi reportó supuestas trasgresiones (salidas no autorizadas) los días 1, 7, 9, 11 y 12 de agosto, 14 de septiembre de 2024 y otras en noviembre de 2024, éstas últimas que eran de citas médicas autorizadas por el despacho ejecutor y aun así fueron reportadas por el INPEC. En el marco del incidente de revocatoria y en la respectiva apelación demostró que, esas “salidas” eran errores del sistema pues el dispositivo estaba defectuoso y no era apto para una adecuada vigilancia electrónica, tanto así que, debió ser reparado en tres ocasiones. Solicitó como prueba que se oficiara a la Policía de Gómez Plata para que verificaran los registros de las cámaras de vigilancia, pues residía al frente de dicha institución, pero su solicitud fue negada por la Juez de primera instancia. Allegó declaraciones juramentadas, respuestas a derechos de petición, pero el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia mediante auto del 27 de junio de 2025 revocó el beneficio pretermitiendo la valoración de esos

petición, pero el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia mediante auto del 27 de junio de 2025 revocó el beneficio pretermitiendo la valoración de esos 1 Condenado a 208 meses de prisión por el delito de homicidio simple, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de impugnación especial interpuesto contra la decisión de segunda instancia del 27 de mayo de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que había revocado la absolución proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío el 23 de marzo de 2012.CUI 05000220400020250078701 N.I. 152089 Tutela segunda instancia A/Libardo Antonio Londoño Mora 3 medios de conocimiento e incurriendo en un error fáctico pues no tuvo en cuenta las fallas reportadas en el dispositivo electrónico. Frente a esa decisión interpuso apelación, pero el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio mediante auto del 14 de noviembre de 2025 confirmó la providencia recurrida validando ciegamente el informe técnico y desestimando sus argumentos sobre la falta de verificación física y la falta del dispositivo instalado. Indicó que, se realizó una valoración errónea de la prueba técnica, es decir, del reporte Cervi pues los jueces de instancia asumieron que, con el ajuste técnico realizado en el mes de julio de 2024, el equipo se volvió infalible; en los momentos en que supuestamente se ausentaba del lugar de residencia, nadie

asumieron que, con el ajuste técnico realizado en el mes de julio de 2024, el equipo se volvió infalible; en los momentos en que supuestamente se ausentaba del lugar de residencia, nadie acudía a verificar esa presunta salida; aunado a ello asimilaron los reportes de alerta como sinónimo de fuga. Hubo ausencia de corroboración periférica, presunción de mala fe y violación al debido proceso por negación probatoria; aunado a ello refirió que, el recurso de apelación interpuesto fue conocido equívocamente por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio olvidando que, los hechos cometidos datan del año 2009 es decir, cuando no estaba vigente la Ley 1395 de 2010; en ese sentido le correspondía al Tribunal Suprior de Antioquia, desatar la alzada. Solicita que, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad dejándose sin efectos los autos interlocutorios N° 2161-2172 del 27 de junio de 2025 proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y la decisión emanada el 14 de noviembre de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio. En escrito allegado de manera posterior indicó que, la Unión Temporal Efectiva –Contrato Uspec – indicó que, si bien el dispositivo no está en malas condiciones, presenta interferencias e imprecisiones; fallas que le impiden gozar del beneficio de prisión domiciliaria y solicitar la libertad condicional.

dispositivo no está en malas condiciones, presenta interferencias e imprecisiones; fallas que le impiden gozar del beneficio de prisión domiciliaria y solicitar la libertad condicional. Le parece aberrante que, el mismo juzgado hubiere autorizado las salidas del domicilio para una cirugía en Yolombó, que por error el despacho no hubiere notificado al INPEC y que, ahora se genere un reporte negativo.CUI 05000220400020250078701 N.I. 152089 Tutela segunda instancia A/Libardo Antonio Londoño Mora 4 Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Santo Domingo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado, al determinar que las decisiones dictadas el 27 de junio y el 14 de noviembre de 2025 por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Penal del Circuito de Puerto Berrío, respectivamente, se encontraban debidamente motivadas y sustentadas en los informes técnicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante INPEC-. Indicó que el dispositivo de vigilancia electrónica fue objeto de varias revisiones y que, tras la actualización de la geocerca realizada el 18 de julio de 2024, funcionaba correctamente, conforme a los reportes oficiales. Asimismo, señaló que las autorizaciones para asistir a citas médicas fueron expresamente excluidas del análisis de posibles incumplimientos, por lo que no era cierto que se hubieran tenido en cuenta de manera indebida. De igual

Asimismo, señaló que las autorizaciones para asistir a citas médicas fueron expresamente excluidas del análisis de posibles incumplimientos, por lo que no era cierto que se hubieran tenido en cuenta de manera indebida. De igual manera, destacó que Londoño Mora no aportó pruebas que desvirtuaran el informe técnico oficial ni acreditó que las alertas se hubieran generado por fallas del sistema. Por otra parte, descartó la existencia de un defecto orgánico, al considerar que, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para resolver la apelación contra la revocatoria del sustitutoCUI 05000220400020250078701 N.I. 152089 Tutela segunda instancia A/Libardo Antonio Londoño Mora 5 correspondía al juez que profirió la condena en primera instancia, es decir, al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, por lo que no ocurrió irregularidad alguna en su trámite. En consecuencia, el a quo concluyó que las providencias cuestionadas no constituyeron ni vía de hecho ni decisiones arbitrarias, sino el ejercicio legítimo de la autonomía e independencia judicial, y que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir el debate probatorio. IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, la parte actora manifestó que su pretensión no era utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, sino poner en evidencia los yerros en la valoración del informe entregado por la «Unión Temporal que vigila las prisiones

era utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, sino poner en evidencia los yerros en la valoración del informe entregado por la «Unión Temporal que vigila las prisiones domiciliarias en Colombia, bajo el sistema de monitoreo». En tal sentido, trajo a colación el evento ocurrido el 1 de agosto de 2024 en el dispositivo 1375615, ocurrido después «de que arreglaron el dispositivo», en el cual se reportaron recorridos largos en poco tiempo y a baja velocidad, así como ausencia de posiciones durante el evento, «LO QUE DERIVA EN LA FALTA DE UN RECORRIDO CLARO – lo que se debe, según la Unión Temporal – a ENCONTRARSE EN UN ESPACIO CERRADO CON INTERFERENCIAS DE COMUNICACIÓN CON EL BEACOM. factores estructurales, geográficos o de comunicación con el beacon ». En suCUI 05000220400020250078701 N.I. 152089 Tutela segunda instancia A/Libardo Antonio Londoño Mora 6 criterio, dichas interferencias impedían determinar con certeza un «movimiento indebido de una persona detenida Asimismo, señaló que el 9 de agosto de 2024 el informe técnico indicó que el dispositivo emite «señales bajas en las posiciones del GPS, “LO QUE DERIVA UN TRAYECTO SIN RECORRIDO CLARO” », situación que no permitía concluir con certeza que hubiera salido de su domicilio. Añadió que situaciones similares se presentaron los días 11 y 12 de agosto y el 14 de septiembre de 2024, cuando

RECORRIDO CLARO” », situación que no permitía concluir con certeza que hubiera salido de su domicilio. Añadió que situaciones similares se presentaron los días 11 y 12 de agosto y el 14 de septiembre de 2024, cuando nuevamente se reportaron desplazamientos a grandes distancias en tiempos reducidos y a baja velocidad, junto con ausencia de parámetros de posición, circunstancias que, a su juicio, evidenciaban interferencias técnicas y no un incumplimiento real. De otra parte, alegó que los eventos registrados los días 15 de octubre, 6 y 16 de noviembre de 2024 correspondieron a salidas médicas previamente autorizadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Antioquia. Precisó que el 15 de octubre se registró una ausencia aproximada de tres horas para asistir a valoraciones en anestesiología y medicina general «para una cirugía de vitalidad»; el 6 de noviembre realizó una nueva salida a Yolombó para cita médica, con retorno directo al domicilio; y el 16 de noviembre se desplazó para la práctica de la cirugía, con una duración cercana a doce horas, acorde con el procedimiento y su recuperación inicial. Sostuvo que en todos estos casos existían autos ejecutoriados que concedíanCUI 05000220400020250078701 N.I. 152089 Tutela segunda instancia A/Libardo Antonio Londoño Mora 7 los permisos, los cuales, según afirmó, no fueron notificados oportunamente al INPEC por el despacho judicial, lo que dio

N.I. 152089 Tutela segunda instancia A/Libardo Antonio Londoño Mora 7 los permisos, los cuales, según afirmó, no fueron notificados oportunamente al INPEC por el despacho judicial, lo que dio lugar a reportes negativos que posteriormente sirvieron de fundamento para la revocatoria. Con fundamento en lo anterior, refirió que las autoridades accionadas omitieron valorar adecuadamente el informe técnico allegado, el cual explicaba las interferencias y anomalías del sistema, así como los permisos judiciales que respaldaban varias de las salidas reportadas. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de los autos que dispusieron la revocatoria de la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior del

Distrito Judicial de Antioquia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,

a no ser que se utilice como mecanismo transitorio paraCUI 05000220400020250078701 N.I. 152089 Tutela segunda instancia A/Libardo Antonio Londoño Mora 8 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acertó al negar la acción de tutela promovida por Libardo Antonio Londoño Mora. Ello, al considerar que las decisiones proferidas el 27 de junio y el 14 de noviembre de 2025 por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Penal del Circuito de Puerto Berrío, respectivamente, mediante las cuales se revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, no resultan arbitrarias.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo

específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de loCUI 05000220400020250078701 N.I. 152089 Tutela segunda instancia A/Libardo Antonio Londoño Mora 9 contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna

que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 05000220400020250078701 N.I. 152089 Tutela segunda instancia A/Libardo Antonio Londoño Mora 10 Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparoCUI 05000220400020250078701 N.I. 152089 Tutela segunda instancia A/Libardo Antonio Londoño Mora 11 pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional

N.I. 152089 Tutela segunda instancia A/Libardo Antonio Londoño Mora 11 pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso en concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada. 5.1. En este asunto, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y libertad de Libardo

Antonio Londoño Mora. Igualmente, se corrobora que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela ,CUI 05000220400020250078701

N.I. 152089 Tutela segunda instancia A/Libardo Antonio Londoño Mora 12 toda vez que contra la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio no procede recurso alguno. Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, puesto que la providencia de segundo grado que puso fin a la  litis data del 14 de noviembre  de 2025 y, esta tutela fue interpuesta el  24 del mismo mes y año 2, es decir, transcurridos menos de seis meses, lo cual deviene en que este  instrumento se promovió dentro de un plazo prudente. Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se depreca una irregularidad procesal y, no se censura otro trámite de tutela.

5.2 No obstante, respecto de las causales específicas, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, pues no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial.

Así, al descender al caso concreto, se advierte que Libardo Antonio Londoño Mora fue condenado a 208 meses de prisión como coautor del delito de homicidio simple, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por la

Libardo Antonio Londoño Mora fue condenado a 208 meses de prisión como coautor del delito de homicidio simple, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la resolución del recurso de impugnación especial formulado contra la sentencia de segunda instanciaCUI 05000220400020250078701 N.I. 152089 Tutela segunda instancia A/Libardo Antonio Londoño Mora 13 del 27 de mayo de 2014 emitida por el Tribunal Superior de Antioquia, providencia que revocó la absolución dictada el 23 de marzo de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío -radicado 051906000329200980094-. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que, mediante proveído del 4 de abril de 2024, concedió a Londoño Mora la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del Código Penal. En consecuencia, se dejó constancia de que su lugar de residencia corresponde a la carrera 50 No. 58-28, barrio Simón Bolívar número 2, del municipio de Gómez Plata, así como de los abonados telefónicos 32131832 y 31287109. El 3 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, ahora a cargo de la vigilancia de la pena, dio apertura al incidente de revocatoria del sustituto concedido, con ocasión

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, ahora a cargo de la vigilancia de la pena, dio apertura al incidente de revocatoria del sustituto concedido, con ocasión al oficio 2024EE0262292 del 18 de noviembre de 2024, allegado el 5 de diciembre siguiente por el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual -CERVIdel INPEC, entidad encargada de monitorear el dispositivo de vigilancia electrónica instalado al condenado. En dicho informe se indicó que el equipo registró novedades los días 1, 7, 9, 11 y 12 de agosto; 14 de septiembre; 15 de octubre; y 6 y 16 de noviembre de 2024, consistentes en presuntas salidas del sentenciado de su lugar de residencia sin autorización judicial, con sobrepasoCUI 05000220400020250078701 N.I. 152089 Tutela segunda instancia A/Libardo Antonio Londoño Mora 14 del radio de movilidad permitido y desplazamientos, de acuerdo con el gráfico de georreferenciación, hacia puntos distantes de su domicilio. Asimismo, se señaló que, ante las alertas generadas por la salida no autorizada de la zona de inclusión, se realizaron llamadas telefónicas de verificación que no fueron atendidas por el condenado. Durante el trámite incidental, el sentenciado controvirtió dichos reportes. Sostuvo que obedecían a fallas del sistema CERVI–ARVIE, a errores en la configuración de

que no fueron atendidas por el condenado. Durante el trámite incidental, el sentenciado controvirtió dichos reportes. Sostuvo que obedecían a fallas del sistema CERVI–ARVIE, a errores en la configuración de la geocerca y a deficiencias en la notificación de autorizaciones judiciales para diligencias y citas médicas. Afirmó que nunca abandonó su domicilio sin permiso y que las inconsistencias provenían de deficiencias técnicas y administrativas atribuibles al INPEC y al sistema de comunicaciones interinstitucionales. Aportó declaraciones extrajuicio de su progenitora y constancias médicas del Hospital San Rafael de Yolombó, con el fin de acreditar citas médicas en distintas fechas. Posteriormente, reiteró que siempre permaneció en su residencia, que estuvo disponible para atender requerimientos y que las alertas obedecían a errores del dispositivo. Incluso allegó un video breve en el que se evidenciaba un intento fallido de comunicación con el INPEC, para respaldar su afirmación de disponibilidad. La Defensoría Pública respaldó los descargos, señalando que desde la instalación del dispositivo se presentaron inconsistencias técnicas, especialmente en laCUI 05000220400020250078701 N.I. 152089 Tutela segunda instancia A/Libardo Antonio Londoño Mora 15 geocerca, que no habrían sido adecuadamente reportadas al despacho judicial. Indicó que tales anomalías generaron registros erróneos de supuestas salidas.

Tutela segunda instancia A/Libardo Antonio Londoño Mora 15 geocerca, que no habrían sido adecuadamente reportadas al despacho judicial. Indicó que tales anomalías generaron registros erróneos de supuestas salidas. A solicitud del incidentado, el despacho requirió al Establecimiento Carcelario de Santo Domingo para que informara sobre eventuales daños y reparaciones del dispositivo en agosto y septiembre de 2024. En respuesta, el 28 de mayo de 2025 se informó que el 18 de julio de 2024 se corrigió una configuración inadecuada de la geocerca, quedando el equipo en correcto funcionamiento. Además, se realizaron revisiones técnicas los días 5 y 20 de agosto, 10 de septiembre y 21 de noviembre de 2024, sin evidenciar fallas. El cambio del BEACON obedeció a una actualización tecnológica y no a daño del equipo. Con fundamento en lo anterior, el despacho concluyó que, si bien existió una configuración incorrecta inicial, esta fue subsanada el 18 de julio de 2024, y que a partir de entonces el dispositivo operó adecuadamente. En consecuencia, desestimó la tesis de fallas técnicas permanentes. A la vez, determinó que las salidas registradas los días 1, 7, 9, 11 y 12 de julio de 2024 y el 14 de septiembre de 2024 no correspondían a permisos médicos ni a autorización laboral, esta última nunca fue concedida por falta de

1, 7, 9, 11 y 12 de julio de 2024 y el 14 de septiembre de 2024 no correspondían a permisos médicos ni a autorización laboral, esta última nunca fue concedida por falta de delimitación del ámbito de movilidad. En contraste, las fechas 15 de octubre, 6 y 16 de noviembre de 2024 sí estabanCUI 05000220400020250078701 N.I. 152089 Tutela segunda instancia A/Libardo Antonio Londoño Mora 16 amparadas por autorización judicial para citas médicas, por lo que no fueron tenidas en cuenta como incumplimientos. Aunado a ello, el despacho recordó que el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el acta de compromiso del 9 de abril de 2024, en particular la permanencia dentro del radio de movilidad autorizado conlleva la revocatoria del beneficio. Consideró acreditado que el condenado vulneró dicha obligación en varias oportunidades y que no demostró la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que justificara su conducta. En consecuencia, en proveído del 27 de junio de 2025, resolvió revocar el subrogado y ordenar la pérdida de la causación prendaria otorgada. Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación, al considerar que no se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al trámite incidental ni los argumentos expuestos en los descargos, particularmente aquellos relacionados con las presuntas fallas técnicas del dispositivo de vigilancia electrónica y la existencia de autorizaciones

las pruebas allegadas al trámite incidental ni los argumentos expuestos en los descargos, particularmente aquellos relacionados con las presuntas fallas técnicas del dispositivo de vigilancia electrónica y la existencia de autorizaciones judiciales para determinadas salidas. Al desatar la alzada, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, en proveído del 14 de noviembre de 2025, Se pronunció sobre los aspectos cuestionados así: Inicialmente, determinó que si bien según el sistema de vigilancia electrónica registró que el sentenciado habría abandonado el radio de movilidad autorizado los días 1, 7, 9,CUI 05000220400020250078701 N.I. 152089 Tutela segunda instancia A/Libardo Antonio Londoño Mora 17 11 y 12 de agosto, 14 de septiembre, 15 de octubre, 6 y 16 de noviembre de 2024, la revocatoria del beneficio se fundamentó únicamente en los hechos ocurridos en agosto y septiembre, pues las salidas de octubre y noviembre contaban con autorización expresa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas mediante autos 3488 del 10 de octubre, 1950 del 28 de octubre y 3870 del 12 de noviembre de 2024 para asistir a citas médicas, situación que fue debidamente valorada y no ignorada por la juez a quo. A su vez, que los incumplimientos se debieran a fallas técnicas del dispositivo o deficiencias del personal del INPEC durante los días analizados. Se consideraron los informes oficiales del INPEC, los registros del sistema de monitoreo y los reportes de visitas técni

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