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CSJ - STP3126-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3126-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP3126-2020 Radicación No. 109414 Acta No. 69 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA TULIA CÓRDOBA BLANCO, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA CIVIL

FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral:Proceso de Tutela Radicación 109414 Impugnación María Tulia Córdoba Blanco 2 La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «recta administración de justicia, legalidad, igualdad ante la ley», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como hechos relevantes para el presente asunto se enunciaron los siguientes:

1. Que promovió proceso ejecutivo laboral en contra del municipio y de la Secretaría de Educación de Valledupar, conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma municipalidad, bajo el radicado nº 2016-00757.

1. Que promovió proceso ejecutivo laboral en contra del municipio y de la Secretaría de Educación de Valledupar, conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma municipalidad, bajo el radicado nº 2016-00757.

2. Que en auto del 23 de enero de 2017, dicho juzgado libró mandamiento de pago a su favor, por la suma de $34.726.353.oo; y que el 13 de abril de 2018, el despacho resolvió decretar la suspensión del proceso, «teniendo en cuenta la [R]esolución 1342 de fecha 13 de abril de año 2013, donde la Dirección General de Apoyo Fiscal y Financiero al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procedió a aceptar el acuerdo de restructuración de pasivos del municipio de Valledupar, y de acuerdo al numeral 13 del Artículo 58 de la [L]ey 550 de 1999, que exprésalo (sic) siguiente: “Durante la negoción y ejecución del acuerdo de restructuración, se suspende el término de prescripción, y no opera caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos de la entidad, de hallarse activos o en curso tales procesos se suspenderán”. (negrita original)

3. Que en contra de tal decisión, su apoderado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo rechazado el primero y

procesos se suspenderán”. (negrita original)

3. Que en contra de tal decisión, su apoderado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo rechazado el primero y concedido el segundo, ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que la confirmó.

4. Que faltó análisis y revisión de cada caso por parte del tribunal, pues, «si bien es cierto que el municipio de Valledupar está ejecutando un acuerdo de restructuración de pasivos con sus acreedores, la obligación que se persigue en recaudo ejecutivo, no hace parte, no entr[ó] en el acuerdo de restructuración celebrado por el municipio de Valledupar Cesar, el 24 de septiembre de 2014, ya que la obligación que se persigue fue posterior a la celebración del acuerdo, y fue reconocida dicha obligación para su pago por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, el dia 3 de mayo del año 2016, mediante oficio SAC 2016, 6330[…]».

5. Que la obligación objeto de recaudo ejecutivo, fue reconocida por el municipio de Valledupar, el 3 de mayo de 2016, lo que descarta lo señalado por el tribunal de que sobre aquella haya celebrado acuerdo de restructuración con el municipio, además el 23 de noviembre de 2017, el Secretario de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Valledupar, certificó que la acreencia laboral de la señora María Tulia Córdoba Blanco, “No se encuentra dentro del acuerdo de restructuración de pasivos y que esta acreencia fue generada posterior a la admisión del

certificó que la acreencia laboral de la señora María Tulia Córdoba Blanco, “No se encuentra dentro del acuerdo de restructuración de pasivos y que esta acreencia fue generada posterior a la admisión del municipio al acuerdo de restructuración de pasivos”.Proceso de Tutela Radicación 109414 Impugnación María Tulia Córdoba Blanco 3 Con base en lo expuesto, solicita: «[…] REVOCAR o dejar sin efectos jurídicos, la sentencia de fecha 18 de julio de 2019, adoptada mediante acta nº 613 por medio de la cual el Sala (sic) Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar-Cesar, decide confirmar en su totalidad el auto de fecha 13 de abril del año 2018, por ser violatorio al derecho al debido proceso y demás derechos fundamentales invocados. En igual sentido solicito REVOCAR o deje sin efectos jurídicos el auto de fecha 13 de abril del año 2018, emanado por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Valledupar Cesar (…) En consecuencia solicito que una vez revocadas ambas providencias, esto es la sentencia y el auto, se ordene al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Valledupar Cesar, fijar fecha para continuar con el trámite y seguir adelante con la ejecución del proceso, dándole prelación al presente proceso puesto que la causa de su parálisis es atribuible al juzgado en comento […]». EL FALLO IMPUGNADO Luego de traer a colación las consideraciones de la decisión cuestionada, la Sala de Casación Laboral la calificó como el resultado «de una interpretación jurídica respetable,

EL FALLO IMPUGNADO Luego de traer a colación las consideraciones de la decisión cuestionada, la Sala de Casación Laboral la calificó como el resultado «de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues el tribunal advirtió que la entidad territorial se encuentra en la actualidad en negociación de reestructuración de pasivos, celebrado con sus acreedores el 14 de septiembre de 2014 1, no siendo posible iniciar en su contra procesos ejecutivos y, los que se encontraban en curso debían suspenderse». Dijo además, que la decisión cuestionada «no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el 1 Ver folio 17 expediente 2016-757Proceso de Tutela Radicación 109414 Impugnación María Tulia Córdoba Blanco 4 contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a la consideración del colegiado accionado». Por consiguiente, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante. Afirma que la decisión cuestionada no puede calificarse como «razonable», cuando la obligación que busca ejecutar no fue parte del acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo cual ha debido aplicarse al caso el art. 34 – 9 de la Ley 550 de 1999 y no el 58 de la citada disposición. Como en su criterio es deber del juez de tutela analizar el fondo de la situación que se somete a su consideración y no escudarse «en retóricas», pide la revocatoria del fallo impugnado para que se acceda a tutelar sus derechos.

el fondo de la situación que se somete a su consideración y no escudarse «en retóricas», pide la revocatoria del fallo impugnado para que se acceda a tutelar sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.Proceso de Tutela

Radicación 109414 Impugnación María Tulia Córdoba Blanco 5 instaurada por la accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.

2. Ha de señalar la Sala que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que posibilita verificar si, en el caso concreto, se materializó alguna situación que habilite el amparo invocado por MARÍA TULIA CÓRDOBA BLANCO.

Sin embargo, la respuesta resulta negativa. Se advierte acertada la decisión proferida por el Tribunal accionado y ajena a alguna irregularidad que imponga la intervención del juez de tutela. En efecto, esa Corporación no accedió a los pedimentos de la ahora accionante, luego de considerar necesaria la aplicación al caso concreto de la regla prevista en el art. 58 – 13 de la Ley 550 de 1999, según la cual «durante la negociación

de la ahora accionante, luego de considerar necesaria la aplicación al caso concreto de la regla prevista en el art. 58 – 13 de la Ley 550 de 1999, según la cual «durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho». Dijo además el ad quem que no podía aplicarse al caso la disposición contenida en el art. 34 – 9 de la Ley en cita, porque: … tratándose de entidades territoriales, la norma en comento trajo una regulación especial, en la que textualmente se indica que no podrán iniciarse procesos ejecutivos y deberán suspenderse losProceso de Tutela Radicación 109414 Impugnación María Tulia Córdoba Blanco 6 que se encuentren en curso, si el acuerdo de reestructuración está en negociación3. Esa interpretación del Tribunal, en nada resulta constitutiva de vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Además, los motivos que llevaron a la Colegiatura accionada a confirmar la decisión de primer nivel para suspender el trámite del proceso ejecutivo que promovió la ahora demandante resultan razonables. De igual manera, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos aún, cuando la autoridad accionada

De igual manera, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos aún, cuando la autoridad accionada emitió su decisión con sujeción a lo probado en el proceso y a la normatividad aplicable al caso, en el que estaba involucrado un ente territorial. Es que, como expuso la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). En esas condiciones, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE 3 Folio 31 del cuaderno 2.Proceso de Tutela Radicación 109414 Impugnación María Tulia Córdoba Blanco 7 DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERProceso de Tutela Radicación 109414 Impugnación María Tulia Córdoba Blanco 8

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaProceso de Tutela Radicación 109414 Impugnación María Tulia Córdoba Blanco 9

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