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CSJ - STP3127-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3127-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corta Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas n.° 1

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP3127-2020 Radicación N.° 109666 Acta 69 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA, contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, los intervinientes en el proceso disciplinario que se promovió contra el demandante y el JUZGADO 6° DE FAMILIA de Ibagué; y de igual manera, el quejoso FERNANDO PALMA PENAGOS.Proceso de Tutela - Sala Plena Radicación 109666 Luis Alfredo Hurtado Barrera ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS En razón de queja presentada por Fernando Palma Penagos contra el abogado LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima adelantó la respectiva investigación, que concluyó con fallo del 27 de mayo de 2017, en el que lo sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta descrita en el art. 37 - 1 de la Ley 1123 de 20071, a título de culpa.

sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta descrita en el art. 37 - 1 de la Ley 1123 de 20071, a título de culpa. Esa decisión fue apelada por el defensor de HURTADO BARRERA. En sentencia del 17 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó integralmente. Ahora acude el mencionado a la extraordinaria vía de tutela. Señala que formuló petición de nulidad ante la Corporación de segundo grado, pero en auto del 19 de noviembre de 2019 la accionada se abstuvo de decidir, con sustento en que había perdido competencia luego de proferida la determinación de segundo nivel. Afirma el demandante, en un extenso y confuso escrito, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales, 1 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2particularmente, el del debido proceso, lo que deriva en la nulidad de la sentencia que ratificó la sanción disciplinaria.

Funda tal pretensión en que esa autoridad emitió su decisión por fuera del término de seis (6) meses al que se refiere el art. 121 del Código General del Proceso y, por esa vía, perdió competencia y no podía emitir el fallo que ahora

decisión por fuera del término de seis (6) meses al que se refiere el art. 121 del Código General del Proceso y, por esa vía, perdió competencia y no podía emitir el fallo que ahora controvierte Ello, en su criterio, configura un defecto orgúnico que habilita la intervención del juez de tutela. Dice que esa postura encuentra respaldo en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Corte Constitucional. Además, se refiere de manera amplia a los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria, a incorrecciones en aquél asunto y a la equivocada valoración de las pruebas que obraron en el trámite dentro del cual fue sancionado, medios que ataca de manera individualizada y que de haber sido analizados concienzudamente, habrían dado lugar a «absolverme del cargo imputado». Agrega que la conducta es atípica porque la gestión por la cual fue sancionado era de «imposible» realización y fue la juez quien, en una equivocada interpretación legal, ordenó «rehacer la partición», cuestión que a lo sumo, por «duda razonable» impedía emitir sanción en su contra. Todo ello, afirma, acarreaba que la «exclusión de la antijuridicidad de la conducta esté justificada» y en ese orden, obró conforme a derecho. Proceso de Tutela – Sala - Plena Radicación 109666 Luis Alfredo Hurtado Barrera 3Bajo esa premisa, también califica el fallo disciplinario como constitutivo de vía de hecho por defecto fáctico, de

derecho. Proceso de Tutela – Sala - Plena Radicación 109666 Luis Alfredo Hurtado Barrera 3Bajo esa premisa, también califica el fallo disciplinario como constitutivo de vía de hecho por defecto fáctico, de nuevo, ante la incorrección del acto de «rehechura de la partición». Tras las críticas al contenido de la decisión de segundo nivel y a la pérdida de competencia del Consejo Superior para decidir, pide el amparo de sus derechos y en ese sentido reclama que se deje sin efectos el fallo dictado por esa Corporación, para que se le ordene a la autoridad demandada emitir uno nuevo, disponiendo, en todo caso, «variar la calificación jurídica conforme en atención a la aplicación de la justificante que hizo imposible el cumplimiento de rehacer la partición».

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo un recuento de la actuación a su cargo y de los considerandos de la decisión que emitió.

Precisa que abordó todos los aspectos formulados en la impugnación e indicó que no se presenta ninguna irregularidad en la providencia objeto de controversia. Añade que se equivoca el accionante cuando, a través de una mixtura normativa, afirma que esa Corporación perdió competencia para emitir la decisión de segundo grado,

pues la única posibilidad por la que habría podido avalarse Proceso de Tutela - Sala Plena Radicación 10666 Luis Alfredo Hurtado Barrera 4una pretensión de esa naturaleza, es porque se suscitara el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, que no fue el caso. También dice que la pretensión del libelista es convertir la tutela en una tercera instancia, pero ante la ausencia de una vía de hecho en la decisión cuestionada, el amparo resulta abiertamente improcedente,

2. El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué hizo un recuento del proceso ordinario que llevó a la formulación de queja disciplinaria contra la ahora accionante y expuso que no existió alguna irregularidad, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperar.

3. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

I. De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 2.2.3.1..2.1 del Decreto 1069 de 20152 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/18 3, la Sala es competente Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda...

En el cual el Alto Tribunal asignó a esta Sala de Decisión una demanda de tutela

Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda... En el cual el Alto Tribunal asignó a esta Sala de Decisión una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, por ser una entidad de igual jerarquía a esa autoridad y además, advirtió «a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, Proceso de Tutela - Sala Plena Radicación 109666 Luis Alfredo Hurtado Barrerapara resolver la demanda de tutela formulada por LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA, en tanto se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Para el caso, se verifican cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, no se constata en la decisión cuestionada algún defecto que habilite la procedencia del amparo.

En punto del primero de los aspectos, se equivoca el libelista cuando busca a través de esta vía la nulidad del trámite al amparo de lo previsto en el art. 121 del Código General del Proceso 4. La remisión normativa a esa codificación solo es aplicable, de manera residual y solo en los aspectos que no se opongan al trámite disciplinarios. decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corle Constitucional en. materia de conflictos de competencia.. ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (I) año para

vinculante de la Corle Constitucional en. materia de conflictos de competencia.. ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (I) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaria del juzgado o tribunal. G.») Será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. 5 LEY 1123 DE 2007, ARTICULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontologia de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Proceso de Tutela - Sala Plena Radicación 109666 Luis Alfredo Hurtado Barrera 6Proceso de Tutela -- Sula Plena Radicación 109666 Luís Alfredo Hurtado Barrera Pero para los procesos sancionatorios como el que cursó contra el actor, las causales de nulidad están taxativamente plasmadas en el art. 98 del Código Disciplinario y se derivan,

Radicación 109666 Luís Alfredo Hurtado Barrera Pero para los procesos sancionatorios como el que cursó contra el actor, las causales de nulidad están taxativamente plasmadas en el art. 98 del Código Disciplinario y se derivan, exclusivamente, de (i) la falta de competencia; (íí) la violación del derecho de defensa del disciplinable y (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. No habría lugar, en esas condiciones, a aplicar en el caso el art. 121 del Código General del Proceso, por lo que carece de respaldo esa pretensión del libelista. Además, como atinadamente expuso en su respuesta a la demanda el Consejo Superior de la Judicatura, la única posibilidad para que esa Corporación hubiese perdido competencia para emitir el fallo, sería la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, que no aconteció. De otro lado, dentro del proceso disciplinario se demostró suficientemente, con las pruebas aportadas y particularmente de la minuciosa revisión del expediente ordinario, que el abogado HURTADO BARRERA tenía el deber, dentro del proceso de sucesión en el que apoderó al posteriormente quejoso Fernando Palma Penagos, de llevar a cabo el trabajo de partición, pero «dejó de cumplir con tal labor, tampoco devolvió el expediente pese a los diferentes requerimientos realizados por el Despacho de conocimiento»6. 6 Folio 20 de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7Por ello, para la autoridad accionada:

requerimientos realizados por el Despacho de conocimiento»6. 6 Folio 20 de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7Por ello, para la autoridad accionada: ... se encuentra plenamente probada la indiligencia del doctor LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA, pues si bien, pudo haber presentado inicialmente un trabajo de partición y advirtió irregularidades respecto a la relación errónea de unas mejoras en el Acta de inventarios y avalúos... las cuales carecían de matrícula inmobiliaria y por lo tanto le era imposible a su prohijado adjudicarlas a sus clientes, lo procedente era haber comunicado tal irregularidad al despacho de conocimiento, o proceder a su retiro de los bienes a distribuir, o indicar a sus clientes el proceso a agotar... a fin de sanear las irregularidades, pero no lo hizo, a contrario sensu, dejó en la desidia la labor encomendada por cerca de 31 meses, al punto de haber sido revocado su mandato el 29 de julio de 2016, y en su reemplazo designarse el abogado JORGE HERNÁNDEZ MEDINA, para continuar el trámite del proceso 7. De igual manera, constató el Consejo Superior, que el fallador de primer grado calificó la falta en debida forma, porque destacó Que «se hizo a título de culpa, por cuanto se le reprocha al letrado la falta al deber objetivo de cuidado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», criterios que lo llevaron a fijar la sanción en el plazo de doce (12) meses por cuenta del

reprocha al letrado la falta al deber objetivo de cuidado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», criterios que lo llevaron a fijar la sanción en el plazo de doce (12) meses por cuenta del «impacto negativo que el proceder del letrado generó no solo en los intereses del quejoso, sino también en los de sus familiares y la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad». Adicionalmente, si le resultaba «de imposible cumplimiento» el trabajo de partición, así debió informarlo a su poderdante y no dejar transcurrir el plazo de 31 meses folio 21 ídem. 8 Proceso de Tutela - Sala Plena Radicación 109666 Luís Alfredo Hurtado Barrerapor cuenta del que fue finalmente sancionado ante el incumplimiento de sus deberes. Queda claro para la Sala, de lo expuesto en páginas precedentes, que el demandante acude a la tutela a manera de tercera instancia, en aras de revivir un debate que ya culminó y en el que las autoridades accionadas, con base en el material probatorio que se incorporó al proceso, encontraron satisfechos los presupuestos necesarios para declararlo disciplinariamente responsable de la falta que se le endilgó, en los términos allí dispuestos. Pero resulta equivocado que el libelista, con sustento en inexistentes defectos procedimentales, considere que el trámite y los fallos emitidos dentro de tal actuación, sean lesivos de sus derechos fundamentales, pues una disparidad de criterios no materializa alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias. De igual manera, como expuso recientemente la Corte

trámite y los fallos emitidos dentro de tal actuación, sean lesivos de sus derechos fundamentales, pues una disparidad de criterios no materializa alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias. De igual manera, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que Proceso de Tutela - Sala Plena Radicación .109666 Luis Alfredo Hurtado Barrera 9evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Proceso de Tutela Sala Plena Radicación 10966C, Luis Alfredo Hurtado BarreraEUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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