CSJ - STP3128-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3128-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3128-2020 Radicación n°. 109791 Acta 69 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MAURICIO EDUARDO VÁSQUEZ DONOSO , contra el fallo proferido el 5 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Al trámite se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral nº. 2014-00374.Radicación tutela n°. 109791 Mauricio Eduardo Vásquez Donoso 2 ANTECEDENTES Señaló el accionante, MAURICIO EDUARDO VÁSQUEZ DONOSO, que demandó a la Corporación Universal de Investigación y TecnologíaCORUNIVERSITEC, para que se le cancelara la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones a que tenía derecho. Indicó que dicha actuación correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que luego del trámite respectivo, el 18 de octubre de 2018, accedió a sus pretensiones. Adujo que dicha decisión fue apelada por la parte allí demandada, por lo que las diligencias se enviaron a la Sala
del trámite respectivo, el 18 de octubre de 2018, accedió a sus pretensiones. Adujo que dicha decisión fue apelada por la parte allí demandada, por lo que las diligencias se enviaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, que en providencia del 10 de octubre de 2019 revocó integralmente la sentencia recurrida y absolvió a la entidad en cita. Sostuvo que la aludida Colegiatura incurrió en vía de hecho, pues no valoró en debida forma las pruebas allegadas a la actuación, las cuales permitían demostrar que la existencia de una bonificación habitual, constituía factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones y vacaciones.Radicación tutela n°. 109791 Mauricio Eduardo Vásquez Donoso 3 Por lo anterior, solicitó la tutela del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se revocara la decisión del 18 de octubre de 2018 y en su lugar, se emitiera un nuevo fallo, favorable a sus intereses. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo solicitado, en razón a que la decisión cuestionada por vía de tutela no aparece arbitraria ni desproporcionada, pues luego del análisis de las pruebas recaudadas, el Tribunal demandado concluyó que no era procedente ordenar el pago de lo solicitado por VÁSQUEZ DONOSO, dado que el empleador había cancelado las prestaciones sociales, vacaciones y cotizaciones al sistema de seguridad social de acuerdo con el salario percibido a la terminación de la relación laboral y además, encontró que se
DONOSO, dado que el empleador había cancelado las prestaciones sociales, vacaciones y cotizaciones al sistema de seguridad social de acuerdo con el salario percibido a la terminación de la relación laboral y además, encontró que se configuraba el fenómeno jurídico de la prescripción. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, MAURICIO EDUARDO VÁSQUEZ DONOSO reiteró que el Tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales al revocar el fallo de primera instancia que había sido favorable a sus intereses, toda vez que no analizó en debida forma las pruebas presentadas, las cuales demostraban que devengaba $1.174.590 y no $738.038, por lo que se debíaRadicación tutela n°. 109791 Mauricio Eduardo Vásquez Donoso 4 acceder a la reliquidación de las prestaciones, vacaciones y pagos al sistema general de seguridad social1. En ese orden, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección
Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una 1 Folio 31 y ss del cuaderno de primera instancia.Radicación tutela n°. 109791 Mauricio Eduardo Vásquez Donoso 5 norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al
juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 3°. En el caso objeto de análisis, MAURICIO EDUARDO VÁSQUEZ DONOSO pide por vía de tutela que se revoque la providencia emitida el 10 de octubre de 2019, por la SalaRadicación tutela n°. 109791 Mauricio Eduardo Vásquez Donoso 6 Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la que revocó la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, negó las pretensiones presentadas, relacionadas con la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y pagos al sistema de seguridad social. Al respecto, advierte esta Colegiatura que el reproche elevado por el demandante frente a la providencia confutada, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien
Al respecto, advierte esta Colegiatura que el reproche elevado por el demandante frente a la providencia confutada, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Lo anterior, aunado al hecho que revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una irregularidad capaz de configurar alguna causal de procedibilidad del amparo, acorde con lo señalado por la primera instancia.Radicación tutela n°. 109791 Mauricio Eduardo Vásquez Donoso 7 En efecto, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, señaló que el problema jurídico a resolver era determinar si era procedente la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones del hoy accionante y si operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las mismas. En desarrollo de dicho planteamiento, la Colegiatura hizo alusión a las normas que regulan el contrato de trabajo a término fijo, las causales de terminación del vínculo laboral
operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las mismas. En desarrollo de dicho planteamiento, la Colegiatura hizo alusión a las normas que regulan el contrato de trabajo a término fijo, las causales de terminación del vínculo laboral por justa causa, la obligación del empleador de cancelar las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, al igual que la figura jurídica de la prescripción y la interrupción de la misma, de conformidad con lo establecido en los Códigos Sustantivo del Trabajo, Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, General del Proceso y la Ley 100 de 19932. Seguidamente, señaló que revisadas las pruebas obrantes en la actuación, se podía determinar claramente que no era procedente el pago ordenado por el Juzgado fallador, pues la entidad demandada había demostrado la cancelación a VÁSQUEZ DONOSO de las prestaciones sociales, vacaciones y cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, pensiones y riesgos laborales, de acuerdo con el contrato de trabajo que existió entre las partes, el cual estuvo vigente del 7 de febrero al 4 de junio de 2011. 2 Minuto 01:30 y ss del Cd anexo.Radicación tutela n°. 109791 Mauricio Eduardo Vásquez Donoso 8 Indicó además, que revisada la liquidación efectuada por la allí demandada se infería que se realizó con base en el salario realmente devengado por el actor, dado que «lo percibido por concepto de auxilio de transporte en cuantía de $63.600 carece de naturaleza salarial base de liquidación»,
salario realmente devengado por el actor, dado que «lo percibido por concepto de auxilio de transporte en cuantía de $63.600 carece de naturaleza salarial base de liquidación», por lo que concluyó que resultaba improcedente la reliquidación solicitada. Aunado a lo anterior, sostuvo la autoridad accionada que se había presentado el fenómeno de la prescripción, dado que el contrato laboral finalizó el 4 de junio de 2011 y el auto admisorio de la demanda se surtió hasta el 16 de septiembre de 2017 y aun cuando los aportes a pensión son imprescriptibles, los mismos se cancelaron dentro del término de vigencia de la relación. Así las cosas, se advierte que la decisión objeto de controversia, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que, se reitera, pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales. Por lo tanto, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.Radicación tutela n°. 109791 Mauricio Eduardo Vásquez Donoso 9 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicación tutela n°. 109791
Mauricio Eduardo Vásquez Donoso 10 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicación tutela n°. 109791 Mauricio Eduardo Vásquez Donoso 11