CSJ - STP3128-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3128-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3128-2022 Radicación No. 122030 (Aprobado Acta No. 58) Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los apoderados de INVERSIONES INTERNACIONALES FINCA RAÍZ S.A.S. y REDUIT ETABLISSEMENT POUR FINANCES, contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2022 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública.CUI 11001220400020220009201 Rad. 122030
INVERSIONES INTERNACIONALES FINCA RAÍZ S.A.S. y
REDUIT ETABLISSEMENT POUR FINANCES
Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1.- En mayo de 2018, se interpuso denuncia en contra de los ciudadanos HANS CHRISTIAN MAURICIO BOCK POMBO y CAMILO MIGUEL NASSAR MOOR, ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de administración desleal, fraude a resolución administrativa y los demás punibles que llegaren a configurarse. 2.2.- La denuncia fue ampliada en el mes de junio de 2020, en donde se abarcaron dos aspectos principales, relacionados entre
desleal, fraude a resolución administrativa y los demás punibles que llegaren a configurarse. 2.2.- La denuncia fue ampliada en el mes de junio de 2020, en donde se abarcaron dos aspectos principales, relacionados entre sí: “i) la condición de coautora de la señora VIVIAN BOCK POMBO -concurso de personasen las conductas punibles investigadas: administración desleal y delitos conexos; y, ii) la inclusión de conductas punibles por el delito de fraude a resolución administrativa. Esto último, teniendo en cuenta que la adecuación típica corresponde a este delito y no a fraude procesal, como fue expuesto en la denuncia inicial”. 2.3.- El 6 de noviembre de 2018 la indagación preliminar fue asignada al Despacho 44 Especializado de la Unidad de fe pública y orden económico. 2.4.- Alegaron que desde el mes de marzo de 2020, han solicitado en reiteradas oportunidades al despacho que impulse las actividades de investigación; sin embargo, consideraron que ha existido un silencio absoluto y negligencia por parte del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, quien no se ha pronunciado de fondo frente a ninguna de las peticiones elevadas por parte de las víctimas y no ha emitido pronunciamiento expreso, ni motivado, que brinde una respuesta frente a todos los actos de investigación propuestos. Así, el despacho no investiga ni adopta decisiones como el archivo, que abren un espacio de participación a las víctimas, en favor de sus derechos. 2.5.- En el mes de noviembre de 2020 elevaron una petición ante
investigación propuestos. Así, el despacho no investiga ni adopta decisiones como el archivo, que abren un espacio de participación a las víctimas, en favor de sus derechos. 2.5.- En el mes de noviembre de 2020 elevaron una petición ante la Fiscalía, con la finalidad de conocer qué actividades de investigación había desplegado el despacho instructor; con todo, no fueron resueltas. 2CUI 11001220400020220009201 Rad. 122030
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REDUIT ETABLISSEMENT POUR FINANCES Impugnación 2.6.- En abril de 2021 solicitaron ante el Centro de Servicios Judiciales una audiencia innominada, con la finalidad de ejercer un control constitucional material a las omisiones de la Fiscalía y, en consecuencia, para que se ordenara el restablecimiento de los derechos de las víctimas que habían sido vulnerados por la misma. El 25 de mayo de 2021, acudieron a la audiencia; pero aquella no se realizó por formalismos que consideraron irrazonables. Agregaron que: (...) esta diligencia fue finalizada -arbitrariamentepor la interposición de un recurso de queja, esto es, por la decisión de permitir la participación de los indiciados -no imputadosdentro de la diligencia -como una mera orden, sin objeto de recursos-. En esta diligencia, se reiteró al Fiscal que no se conocía el expediente, y por tanto, se solicitaba información al respecto para averiguar si el ente de investigación criminal había realizado
En esta diligencia, se reiteró al Fiscal que no se conocía el expediente, y por tanto, se solicitaba información al respecto para averiguar si el ente de investigación criminal había realizado alguna gestión investigativa. Sin embargo, nuevamente no recibimos ninguna respuesta de su parte. 2.7.- El 15 de junio de 2021, los contactó la apoderada de confianza suplente de víctimas, de la señora Beatriz Bock y la sociedad Fresner Bock, quien les informó que había solicitado una reunión con el fiscal delegado, porque tampoco tenía conocimiento de avances del proceso. En virtud del conocimiento de dicha reunión, vía correo electrónico, solicitaron al Fiscal que les enviara copia de las órdenes a policía judicial impartidas por el Despacho. Solicitud que, tampoco se atendió. 2.8.- El 19 de agosto de 2021 los citó el Fiscal 44 Especializado de la Unidad de Fe Pública, quien les informó que existía una conciliación por lo que no seguiría investigando; con todo, tampoco emitiría orden de archivo. 2.9.- Manifestaron que las víctimas se encuentran sometidas a la voluntad del funcionario, quien no despliega actos de investigación orientados a obtener un esclarecimiento de los hechos frente al delito de administración desleal, ocasionando con ello un grave quebrantamiento a las garantías constitucionales de las víctimas. 2.10.- En suma, solicitaron amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de
ello un grave quebrantamiento a las garantías constitucionales de las víctimas. 2.10.- En suma, solicitaron amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición de las empresas Inversiones Internacionales Finca Raíz S.A.S y Reduit Etablissement Pour Finances; decretar la inexistencia de conciliación entre las víctimas y los indiciados; ordenar al Fiscal 44 Especializado que adopte las decisiones que correspondan en derecho y despliegue las actuaciones requeridas para que en el plazo máximo de un mes practique específicos actos de investigación; ordenar al ente acusador que impulse la investigación penal derivada del expediente radicado bajo el NUC 110016000050201824166 y realice un peritaje forense 3CUI 11001220400020220009201 Rad. 122030
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REDUIT ETABLISSEMENT POUR FINANCES Impugnación sobre la información contable y financiera que se recaude de la empresa IMSAJOR S.A.S. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante decisión adoptada el 28 de enero de 2022, negó el amparo invocado por la accionante, al evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que la Fiscalía 44 Especializada de
evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que la Fiscalía 44 Especializada de Bogotá brinde una repuesta sobre la solicitud de impulso procesal de la causa penal 2018-24166, en el cual la parte accionante funge como víctima. Resaltó frente a la solicitud de decretar la inexistencia de conciliación entre las víctimas y los indiciados y ordenar al Fiscal la práctica de actos de investigación que, es al interior de la actuación penal, donde debe ejercer sus derechos e interponer los recursos que sean procedentes, por lo cual, no se puede pretender utilizar la acción de tutela como acción procesal alterna o paralela. Agregó que, “(…) las víctimas, de considerarlo urgente y necesario, podrán acudir ante el juez de control de garantías con el fin de solicitar medidas cautelares encaminadas a la protección de sus derechos fundamentales y prerrogativas procesales. Adicionalmente, ha dicho que “si consideran que la inactividad y la tardanza que denuncia son imputables al fiscal, tienen la alternativa de hacer uso del instituto 4CUI 11001220400020220009201 Rad. 122030
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REDUIT ETABLISSEMENT POUR FINANCES Impugnación de los impedimentos y las recusaciones, en los términos previstos en el artículo 56.7 de la Ley 906 de 2004”. Por otra parte, aseveró que no existe evidencia que
REDUIT ETABLISSEMENT POUR FINANCES Impugnación de los impedimentos y las recusaciones, en los términos previstos en el artículo 56.7 de la Ley 906 de 2004”. Por otra parte, aseveró que no existe evidencia que demuestre que la parte actora radicó ante el ente acusador, la solicitud de “realizar actos específicos de investigación para la obtención de información que dé cuenta de la comisión de los delitos, avances de la investigación a 2020, obtener información contable y financiera de ciertas empresas y manifestaron que daban por terminada la conciliación por incumplimiento de acuerdos, también lo es que no remitieron acreditación de la entrega que se haya efectuado de los mismos al Fiscal”. Además, la Fiscalía accionada tampoco manifestó que existan solicitudes presentadas por el actor en ese sentido. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que se revocara este, pues, a su criterio, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al accionante el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. Alegó que, el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. Aseveró que, “el objeto de la presente acción constitucional no es, en ningún sentido, si el Fiscal asignado contestó o no las comunicaciones enviadas por las víctimas. El objeto se restringe a determinar si un Fiscal, delegado para una investigación, en virtud de
comunicaciones enviadas por las víctimas. El objeto se restringe a determinar si un Fiscal, delegado para una investigación, en virtud de 5CUI 11001220400020220009201 Rad. 122030
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REDUIT ETABLISSEMENT POUR FINANCES Impugnación su autonomía e independencia, puede suspender una indagación preliminar, aún cuando estas omisiones ocasionen una grave vulneración a los derechos de las víctimas: verdad, justicia y reparación”. Resaltó que, no se debe reconocer la mora justificada dentro del proceso y ordenar el amparo constitucional. Agregó que, “el fallador no tuvo en cuenta que el Fiscal del caso ya anunció expresamente, en un acto abiertamente omisivo de sus deberes, que no pretende investigar el delito de administración desleal denunciado por las víctimas, lo que da lugar a que, en el presente asunto, se acredite una vía de hecho prospectiva, cometida por el Fiscal 44 Especializado de Bogotá, que debe ser (y puede serlo) protegida por el juez constitucional.” Por consiguiente, solicita que se le conceda a la fiscalía accionada un término perentorio para la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación
Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por los apoderados de INVERSIONES INTERNACIONALES FINCA RAÍZ S.A.S. y REDUIT ETABLISSEMENT POUR FINANCES, contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2022 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró 6CUI 11001220400020220009201 Rad. 122030
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REDUIT ETABLISSEMENT POUR FINANCES Impugnación improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001220400020220009201 Rad. 122030
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Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
2 Ibídem. 8CUI 11001220400020220009201 Rad. 122030
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REDUIT ETABLISSEMENT POUR FINANCES Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001220400020220009201 Rad. 122030
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REDUIT ETABLISSEMENT POUR FINANCES Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el
otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, 10CUI 11001220400020220009201 Rad. 122030
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REDUIT ETABLISSEMENT POUR FINANCES Impugnación ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de INVERSIONES
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de INVERSIONES INTERNACIONALES FINCA RAÍZ S.A.S. y REDUIT ETABLISSEMENT POUR FINANCES, por parte de la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública , dentro del proceso penal 2018-24166. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, 11CUI 11001220400020220009201 Rad. 122030
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REDUIT ETABLISSEMENT POUR FINANCES Impugnación debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho
sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC
T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 12CUI 11001220400020220009201 Rad. 122030
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REDUIT ETABLISSEMENT POUR FINANCES Impugnación De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela
REDUIT ETABLISSEMENT POUR FINANCES Impugnación De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 13CUI 11001220400020220009201 Rad. 122030
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Impugnación
T-186/2017). 13CUI 11001220400020220009201 Rad. 122030
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REDUIT ETABLISSEMENT POUR FINANCES Impugnación Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 14CUI 11001220400020220009201 Rad. 122030
los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 14CUI 11001220400020220009201 Rad. 122030
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REDUIT ETABLISSEMENT POUR FINANCES Impugnación En el caso objeto de análisis, la parte accionante acudió al recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, al considerar que dentro de la causa penal 201824166, se debió decretar por el a quo la mora injustificada en la que ha incurrido la fiscalía accionada, puesto que “ya han pasado casi cuatro años desde que se presentó la denuncia penal”. Frente a este hecho se tiene que, si bien la autoridad accionada superó el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no ha sido por inactividad del ente acusador; y, por el contrario, de las pruebas allegadas al expediente, observa esta Sala, que la Fiscalía accionada en el curso de la indagación ha desplegado diversas actuaciones, con el fin de impulsar el proceso de referencia. Aunado a lo anterior, se advierte la alta carga laboral de la Fiscalía, lo que no hace injustificada su tardanza en emitir un pronunciamiento de fondo dentro de la causa penal de referencia; asimismo, según lo indicado por la parte accionada, el proceso tiene el número interno 1.177 de 2.270 procesos que tiene el inventario de ese Despacho. Siendo así, tal como fue expuesto en el fallo de primera instancia, se han adelantado por parte de la Fiscalía 44
Especializada de Bogotá: el diseño del plan metodológico del
procesos que tiene el inventario de ese Despacho. Siendo así, tal como fue expuesto en el fallo de primera instancia, se han adelantado por parte de la Fiscalía 44
Especializada de Bogotá: el diseño del plan metodológico del asunto; órdenes de policía judicial, correspondientes a entrevistas a los denunciantes, con el fin que aporten elementos materiales probatorios; y la suscripción de conciliación que se aclaró y ratificó en audiencia. Lo anterior,
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REDUIT ETABLISSEMENT POUR FINANCES Impugnación con el fin de determinar las acciones que configuraron el presunto delito de fraude procesal y fraude a resolución judicial. Así las cosas, no se puede establecer la responsabilidad en la tardanza del tramite investigativo, dentro del proceso penal de referencia, en Fiscalía 44 Especializada de Bogotá , ya que ha realizado acciones tendientes a obtener lo requerido, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo respecto con ocasión a la indagación que cursa dentro del proceso penal 2018-24166. Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, y que ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
Por otra parte, frente a la solicitud de intervención del
pronunciamiento de la administración de justicia, y que ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
Por otra parte, frente a la solicitud de intervención del juez constitucional en las actuaciones surtidas por la Fiscalía al interior de la investigación penal de referencia, como lo es, entre otras, la solicitud de decreto de inexistencia de la conciliación de las víctimas y los indiciados; ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en 16CUI 11001220400020220009201 Rad. 122030
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REDUIT ETABLISSEMENT POUR FINANCES Impugnación trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha manifestado que puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para
suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario la autoridad competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. En este caso, la parte actora se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía accionada, con ocasión a la investigación dentro del proceso penal de referencia. Siendo así, la parte accionante no puede 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 17CUI 11001220400020220009201 Rad. 122030