CSJ - STP3129-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3129-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3129-2020 Radicación n°. 109661 Acta 69 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO , contra el fallo proferido el 5 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad en mención y la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. AlRadicación tutela n°. 109661 Juan Carlos Rodríguez Agudelo trámite se vinculó a los JUZGADOS 2°, 3°, 8°, 17, 26 y 27 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI , al igual que a los CENTROS DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN
DE PENAS DE BOGOTÁ y VILLAVICENCIO, a los CENTROS
DE RECLUSIÓN MILITAR DE BELLO y APIAY, al
COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ
y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO.
DE RECLUSIÓN MILITAR DE BELLO y APIAY, al
COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ
y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela se extracta, en lo que interesa al presente trámite, que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali conoció del proceso radicado bajo el No. 2008-00053 y condenó a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO a 107 meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir y entrenamiento para actividades ilícitas. Indicó el accionante RODRÍGUEZ AGUDELO que en dicha actuación se ha decretado la acumulación jurídica de las penas impuestas en varios expedientes. Adujo que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigilaba la condena impuesta en el proceso No. 2005-00023; actuación en la que 2Radicación tutela n°. 109661 Juan Carlos Rodríguez Agudelo le fue otorgada la libertad condicional, pero fue puesto a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en virtud del proceso No. 2008-00052. Sostuvo que solicitó al Juzgado en cita, la redención de pena del período comprendido entre junio y diciembre de
Medidas de Seguridad de Villavicencio, en virtud del proceso No. 2008-00052. Sostuvo que solicitó al Juzgado en cita, la redención de pena del período comprendido entre junio y diciembre de los años 2009 y 2010, la cual le fue negada en auto del 12 de noviembre de 2019, al considerar el juez ejecutor, de manera errónea, que la aludida redención le había sido reconocida en los proceso radicados 2005-00223 y 2005-00085. Agregó que dichos períodos no habían sido objeto de pronunciamiento, dado que el centro de reclusión de Tolemaida no remitió los documentos al establecimiento carcelario de Bello, porque se extraviaron. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, petición, debido proceso y libertad y en consecuencia, que se ordenara a las autoridades accionadas reconocer la redención de pena en mención y se reconstruyeran los certificados correspondientes al año 2010. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la protección invocada, al considerar en primer término, 3Radicación tutela n°. 109661 Juan Carlos Rodríguez Agudelo que no se configuraba la temeridad en atención a que los hechos y pretensiones en la acción de tutela radicada bajo el No. 2019-00294, no guardaban identidad con la presente actuación. Seguidamente, refirió que mediante auto del 12 de noviembre de 2019, el Juzgado demandado se pronunció en torno a la redención de pena que pretendía el actor le fuera
actuación. Seguidamente, refirió que mediante auto del 12 de noviembre de 2019, el Juzgado demandado se pronunció en torno a la redención de pena que pretendía el actor le fuera reconocida por vía de tutela; decisión contra la que RODRÍGUEZ AGUDELO «no demostró (sic) hubiese interpuso recurso alguno», por lo que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad. En relación con la pretensión del reconocimiento de la redención de pena y/o reconstrucción de los certificados de cómputo y calificación de la conducta del año 2010, indicó que el demandante puede solicitarla al juez ejecutor, sin que hubiera procedido a ello y no advirtió la existencia de perjuicio irremediable. Frente al derecho de petición indicó que no se advertía vulneración, dado que la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional contestó la solicitud presentada por el actor. Tampoco encontró procedente conceder el amparo de los derechos al debido proceso, –porque contaba con la acción de habeas corpus-, ni el de igualdad, debido a que no 4Radicación tutela n°. 109661 Juan Carlos Rodríguez Agudelo se había asumido la carga argumentativa y desvinculó del trámite a las autoridades que había llamado a responder. LA IMPUGNACIÓN La presentó JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO, quien señaló que instauró los recursos de reposición y apelación contra el auto del 12 de noviembre de 2019, pero
LA IMPUGNACIÓN La presentó JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO, quien señaló que instauró los recursos de reposición y apelación contra el auto del 12 de noviembre de 2019, pero al no obtener respuesta alguna, decidió acudir a la acción de tutela, por lo que pidió revisar dicha situación, dado que fue el eje central para negar el amparo1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. En el caso objeto de análisis, se evidencia que un solo aspecto de inconformidad presentó el accionante con el fallo de tutela emitido el 5 de febrero del año en curso, por lo que el análisis se limitara al cuestionamiento elevado por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO frente al auto proferido el 12 1 Folio 175 y ss del cuaderno de primera instancia. f
5Radicación tutela n°. 109661 Juan Carlos Rodríguez Agudelo de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que le negó la redención de pena correspondiente al año 2009. Frente a tal situación, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86
negó la redención de pena correspondiente al año 2009. Frente a tal situación, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se 6Radicación tutela n°. 109661 Juan Carlos Rodríguez Agudelo requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2. Con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, pues
efectiva»2. Con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, pues si bien la primera instancia señaló que el actor no había demostrado haber acudido a los recursos ordinarios de ley, lo cierto es que, la inconformidad que plantea JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO en torno al auto proferido el 12 de noviembre de 2019, es propia de una actuación en trámite, pues de acuerdo con el escrito de impugnación y la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial, link procesos de ejecución de penas de Villavicencio, el hoy accionante instauró los recursos de reposición y apelación contra dicha determinación. Además, dichos recursos no han sido resueltos, pues luego de los traslados respectivos, el expediente ingresó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el 27 de febrero de 2020 3, por lo que se encuentran pendientes de ser resueltos, la reposición por parte del juez demandado y la apelación que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, en el evento en que el primer recurso sea adverso a 2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.3 Folio 5 del cuaderno de la Corte.
7Radicación tutela n°. 109661 Juan Carlos Rodríguez Agudelo sus intereses y por ende, no ha quedado en firme la decisión objeto de controversia por vía constitucional. Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el
7Radicación tutela n°. 109661 Juan Carlos Rodríguez Agudelo sus intereses y por ende, no ha quedado en firme la decisión objeto de controversia por vía constitucional. Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, e l juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. En ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reiterase inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen 4 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781 , 32.327, 38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.
mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781 , 32.327, 38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras. 8Radicación tutela n°. 109661 Juan Carlos Rodríguez Agudelo pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata. Además, no se advierte, ni así lo argumentó el demandante, la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio. Por lo tanto, se confirmará en lo que fue objeto de impugnación el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación tutela n°. 109661 Juan Carlos Rodríguez Agudelo 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CÚELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Radicación tutela n°. 109661 Juan Carlos Rodríguez Agudelo 11