CSJ - STP313-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP313-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente Tutela de 1ª instancia n° 313 Acta n° 98 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por CÉSAR LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, las Fiscalías Seccionales 31, 187 y 257 Seccionales adscritas a la Unidad de Seguridad Pública, y el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, todos de la mismaTutela 1ª Instancia 313 CÉSAR LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados , los Juzgados 65 Penal Municipal con funciones de control de garantías, y 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, todos con sede en esta capital, y las partes e intervinientes en el proceso penal N° 11001600001320111319100. ANTECEDENTES A través de apoderado, CÉSAR LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ, entabló queja constitucional contra las entidades mencionadas. Señala que el 26 de septiembre de 2011, presentó denuncia por un incendio presuntamente acaecido en esa fecha, en un terreno ubicado en el kilómetro cinco vía Bogotá-La Calera. Por estos hechos, la Fiscalía 257 Seccional, le imputó
denuncia por un incendio presuntamente acaecido en esa fecha, en un terreno ubicado en el kilómetro cinco vía Bogotá-La Calera. Por estos hechos, la Fiscalía 257 Seccional, le imputó cargos por el delito de incendio, en audiencia celebrada en el Juzgado 65 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, el 15 de noviembre de 2016, los cuales no aceptó. 2Tutela 1ª Instancia 313 CÉSAR LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ El 14 de febrero de 2017, la Fiscalía 187 Seccional, radicó solicitud de preclusión, la cual fue negada por el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 13 de junio del mismo año. El siguiente 4 de julio, la misma fiscalía, radicó escrito de acusación, correspondiendo por reparto al Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, el cual convocó a audiencia de acusación, el 6 de octubre de 2017. El 24 de julio de 2018, el expediente fue asignado a la Fiscalía 31 Seccional. El 10 de septiembre de 2019, su defensor impetró la nulidad. Argumentó que la Fiscalía mantuvo el asunto en etapa de indagación preliminar por más de 5 años, desconociendo el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para solicitar la imputación o disponer el archivo de las diligencias. El 24 del mismo mes, el juzgado de conocimiento negó
desconociendo el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para solicitar la imputación o disponer el archivo de las diligencias. El 24 del mismo mes, el juzgado de conocimiento negó la pretensión, decisión contra la cual, su apoderado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. El 21 de enero de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la providencia, a juicio del actor, sin realizar un análisis jurídico, procesal y 3Tutela 1ª Instancia 313 CÉSAR LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ probatorio sobre la violación del debido proceso por la no aplicación del plazo razonable. Por la situación narrada, solicita la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, decretando la nulidad del proceso penal en mención, a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, y el archivo de las diligencias. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. Nancy Jeannette Triana Acero, Fiscal 31 Seccional, informó que contra el actor se adelanta el proceso N° 110016000013201113191, en virtud de la denuncia presentada por el señor Julio César Mejía Claros, el 26 de septiembre de 2011.
Luego de realizar una breve reseña de la actuación
110016000013201113191, en virtud de la denuncia presentada por el señor Julio César Mejía Claros, el 26 de septiembre de 2011. Luego de realizar una breve reseña de la actuación procesal, concluyó, frente a los hechos de la demanda, que el despacho a su cargo no vulneró el debido proceso del actor, al haberle formulado cargos por el delito de incendio, 4Tutela 1ª Instancia 313 CÉSAR LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ transcurridos aproximadamente 5 años desde el inicio de la etapa de indagación, en cambio de haber archivado el proceso. Ello, atendiendo a que el Tribunal Superior de Bogotá, se pronunció definitivamente sobre dicho asunto, el 21 de enero de 2020. De otra parte, la defensa no se opuso a la formulación de cargos, siendo el momento propicio para hacerlo, y no a través de esta acción. Tampoco presentó objeción frente a la decisión emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 13 de junio de 2017, que negó la solicitud de preclusión invocada a su favor.
2. El Juez 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, corroboró que a su despacho fue asignado el conocimiento de la causa penal en mención, la cual se encuentra pendiente para la celebración de la audiencia preparatoria, acto que se programó para el 23 de abril de 2020, pero no se pudo realizar por la suspensión de
cual se encuentra pendiente para la celebración de la audiencia preparatoria, acto que se programó para el 23 de abril de 2020, pero no se pudo realizar por la suspensión de términos judiciales, prorrogada por el Consejo Superior de la Judicatura. El 24 de septiembre de 2019, el Juzgado negó la nulidad planteada por el apoderado del accionante, al estimar que si bien la Fiscalía sobrepasó el término 5Tutela 1ª Instancia 313 CÉSAR LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, la defensa convalidó tal situación al no exponer este argumento en la formulación de cargos, ni en la diligencia de preclusión que posteriormente se llevó a cabo, ante el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá. Esta providencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal, al considerar que el vencimiento del término en mención no constituía causal de invalidación de la actuación penal. Agregó que la demanda no reúne los presupuestos generales para su procedencia, por ausencia de inmediatez, al alegarse una presunta afectación del derecho al debido proceso que data del 15 de noviembre de 2016, fecha en la cual se llevó a cabo la formulación de imputación. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, a través de uno de sus magistrados, corroboró que, mediante providencia del
cual se llevó a cabo la formulación de imputación. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, a través de uno de sus magistrados, corroboró que, mediante providencia del 21 de enero de 2020, la Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el interlocutorio proferido el 24 de septiembre de 2019 por el Juez 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que negó una solicitud de una nulidad. Y aportó copia de la decisión.
6Tutela 1ª Instancia 313
CÉSAR LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ
4. La Juez 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, manifestó que el 13 de junio de 2017 decidió negativamente la solicitud de preclusión invocada por la Fiscalía 187 Seccional, el 14 de febrero de 2017, por las causales 1º, 3º y 6º previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, dentro de la causa penal N° 110016000013201113191, adelantada en contra
ACOSTA MARTÍNEZ.
Alegó falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que ese despacho no tuvo injerencia en la actuación referida como vulneradora de derechos fundamentales.
5. La Fiscal Seccional 257 de la Unidad de Seguridad Pública de la ciudad de Bogotá, expresó que no conoció del proceso objeto de tutela, atendiendo a que fue nombrada en ese despacho en el mes de noviembre de 2019, y los hechos investigados datan del año 2011.
Pública de la ciudad de Bogotá, expresó que no conoció del proceso objeto de tutela, atendiendo a que fue nombrada en ese despacho en el mes de noviembre de 2019, y los hechos investigados datan del año 2011. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, 7Tutela 1ª Instancia 313 CÉSAR LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo creado por el artículo 86 de la Constitución Política, para la protección inmediata de los derechos los fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario que cumpla, para su procedencia, entre otros requisitos, el de subsidiaridad, y que se acredite que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución
(C-590/05 y T-332/06).
3. La controversia gira en torno a establecer:
sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. La controversia gira en torno a establecer:
8Tutela 1ª Instancia 313
CÉSAR LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ
(i) si la decisión de la Fiscalía de imputar cargos a CÉSAR LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ por el delito de incendio, el 15 de noviembre de 2016 , con ocasión de la denuncia formulada en su contra por Julio César Mejía Claros el 26 de septiembre de 2011 , vulneró los derechos fundamentales, por haberse realizado después de vencido el término consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y (ii) Si el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en error fáctico por ausencia de motivación, en la providencia emitida el 21 de enero de 2020, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de CÉSAR LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ, contra el auto de 24 de septiembre de 2019, emitido por el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que negó la declaratoria de nulidad por no haberse formulado en tiempo la imputación.
4. Para la Sala, el defecto procedimental planteado en primer lugar por el accionante, vinculado con la determinación de la fiscalía de formular imputación de cargos en su contra, por el delito de incendio, hallándose
primer lugar por el accionante, vinculado con la determinación de la fiscalía de formular imputación de cargos en su contra, por el delito de incendio, hallándose vencido el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no se configura. 9Tutela 1ª Instancia 313 CÉSAR LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ 4.1. Aunque el parágrafo del precepto en mención señala que la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, su vencimiento no determina que las diligencias deban automáticamente archivarse, ni tampoco que el acto de imputación sea nulo. Dentro de los motivos que autorizan el archivo de las diligencias, o la declaración de nulidades, no se encuentra el invocado por el accionante.1 4.2. Múltiples han sido los pronunciamiento de esta sala en los que ha advertido que este incumplimiento solo puede generar acciones disciplinarias: «(…) aunque el incumplimiento de un término legal como el previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 no concreta causal de archivo de la indagación, de extinción de la acción o de preclusión investigativa, sí puede generar acciones disciplinarias en contra de los funcionarios que los pretermitan o, incluso, solicitudes y acciones de las partes o
de archivo de la indagación, de extinción de la acción o de preclusión investigativa, sí puede generar acciones disciplinarias en contra de los funcionarios que los pretermitan o, incluso, solicitudes y acciones de las partes o intervinientes orientadas a hacerlos cumplir”. (STP78022018, CSJ AP del 17 de octubre de 2012, Rad. 39679, y CSJ STP9362-2017, del 29 de junio del mismo año, rad. 542352, entre otras).
5. La Sala tampoco advierte que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de enero del año 1 Artículos 79, 332 y 455-458 de la Ley 906 de 2004.
10Tutela 1ª Instancia 313 CÉSAR LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ en curso, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el interlocutorio emitido por el Juez 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, adolezca del defecto fáctico por la falta de motivación que se le atribuye. En la fundamentación de esta decisión, el Tribunal sostuvo que la solicitud de nulidad de la actuación, invocada por la defensa de CÉSAR LEONEL ACOSTA, por haberse formulado tardíamente imputación en su contra, no encuadraba en las premisas reguladas en el artículo 79 ejusdem (inexistencia del hecho denunciado y atipicidad de la conducta) , para proceder al archivo de la investigación preliminar, ni mucho menos configuraba causal de nulidad de las previstas en el título VI de la misma obra.
ejusdem (inexistencia del hecho denunciado y atipicidad de la conducta) , para proceder al archivo de la investigación preliminar, ni mucho menos configuraba causal de nulidad de las previstas en el título VI de la misma obra. En su apoyo, transcribió lo dicho por esta Sala en las providencias AP3209-2018 (Rad. 49343), y AP6626-2014 (Rad. 44682), atinente a que el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el precepto 175 de la Ley 906 de 2004, es una norma de trámite encaminada a promover la actuación diligente durante la fase de indagación, sin que el incumplimiento del término allí fijado genere una grave violación del debido proceso, que deba ser corregida a través de la nulidad. 11Tutela 1ª Instancia 313 CÉSAR LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ Enfatizó igualmente, que la providencia de esta Sala AP3854-2019 (Rad. 53373), que el accionante invocaba para sustentar la pretensión de nulidad, no hacía mención a la aplicación del artículo 175 del C.P.P., por lo que no constituía argumento fáctico, jurídico ni probatorio, para sustentar la petición la nulidad.
6. Este breve resumen muestra que las inquietudes planteadas por el accionante fueron debidamente analizadas por el Tribunal, en el marco de una argumentación razonable y suficiente, apoyada en los
planteadas por el accionante fueron debidamente analizadas por el Tribunal, en el marco de una argumentación razonable y suficiente, apoyada en los medios probatorios allegados a la actuación y en las normas y jurisprudencia aplicables al caso, sin que se advierta en su motivación o sentido, desvíos o defectos que exijan la intervención del juez constitucional.
7. Dígase, finalmente, que en virtud del principio de subsidiariedad, es al interior del proceso penal seguido contra CÉSAR LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ que deben plantearse los motivos de nulidad o de improcedencia de la acción penal, por tratarse de una actuación que se encuentra en curso, y ser, en consecuencia, el escenario natural para su alegación.
Por lo considerado, el amparo se niega. 12Tutela 1ª Instancia 313 CÉSAR LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar la acción de tutela interpuesta por CÉSAR
LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13