CSJ - STP3130-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3130-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3130-2020 Radicación n°. 109589 Acta 69 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ISMAEL LOZADA TORO , contra el fallo proferido el 10 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA , mediante el cual concedió parcialmente el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Radicación tutela n°. 109589 Ismael Lozada Toro ANTECEDENTES ISMAEL LOZADA TORO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto argumentó que en atención a la investigación adelantada contra los jueces tercero penal del circuito y cuatro penal municipal, ambos de Barrancabermeja, el 13 de diciembre de 2018 solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander celeridad en la actuación; petición que reiteró el 20 de junio de 2019, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. Adujo que el 17 de diciembre del año anterior, le fue notificado por correo certificado, que la aludida investigación
20 de junio de 2019, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. Adujo que el 17 de diciembre del año anterior, le fue notificado por correo certificado, que la aludida investigación había sido archivada, lo que en su sentir genera «intriga» y «mala espina», dado que afecta sus derechos fundamentales antes mencionados y además, no se le contestó los requerimientos efectuados. En ese contexto, solicitó el amparo de las garantías antes mencionadas y en consecuencia, que se realizara inspección judicial al proceso en cita, que el mismo no se archivara y que las diligencias fueran remitidas a Bogotá, al 2Radicación tutela n°. 109589 Ismael Lozada Toro igual que dictar medidas cautelares e investigar a la magistrada ponente y contestar sus peticiones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió la protección del derecho de petición, en razón a que la secretaría de la Corporación demandada no ingresó al despacho correspondiente la solicitud presentada el 20 de junio de 2019, por lo que no se había impartido el trámite y respuesta pertinente. Frente a la decisión de archivo emitida por la autoridad accionada, indicó la primera instancia que LOZADA TORO acudió a la acción de tutela como una tercera instancia para revivir términos, pues la decisión objeto de controversia se le notificó el 13 (sic) de diciembre de 2019 y contra la misma procedía el recurso de apelación, sin que hubiera acudido a tal mecanismo de defensa.
instancia para revivir términos, pues la decisión objeto de controversia se le notificó el 13 (sic) de diciembre de 2019 y contra la misma procedía el recurso de apelación, sin que hubiera acudido a tal mecanismo de defensa. Además, señaló que no se cumplían los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, dado que el actor «solo deja ver su criterio personal» respecto de la investigación disciplinaria en la que actuó como quejoso, por lo que respecto al auto proferido el 19 de noviembre de 2019, no era procedente la tutela impetrada. Como consecuencia, dispuso: 3Radicación tutela n°. 109589 Ismael Lozada Toro Amparar el derecho fundamental de petición que le asiste a Ismael Lozada Toro y en consecuencia, ordenar a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la comunicación de esta decisión, proceda a ingresar al correspondiente Despacho la petición radicada por el accionante el 20 de junio de 2019, último al cual se exhorta para imprimir el correspondiente trámite; según se expuso.
2. Declarar improcedente el amparo constitucional al debido proceso solicitado por Ismael Lozada Toro, de conformidad con lo expuesto1.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la aludida decisión, ISMAEL LOZADA TORO la impugnó e indicó, luego de relacionar los hechos
proceso solicitado por Ismael Lozada Toro, de conformidad con lo expuesto1. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la aludida decisión, ISMAEL LOZADA TORO la impugnó e indicó, luego de relacionar los hechos que originaron su queja disciplinaria, que la decisión cuestionada por vía de tutela se le notificó el 17 de diciembre de 2019, por correo certificado, por lo que solo contaba con dos días para presentar la apelación, ante la vacancia judicial. Adujo que la Sala demandada vulneró sus derechos fundamentales, pues no valoró en debida forma las pruebas practicadas en el trámite, las que permitían determinar la veracidad de sus afirmaciones y la existencia de las conductas disciplinarias por parte de los jueces investigados. De otro lado, señaló que pese a que se le concedió el amparo del derecho de petición, no impuso sanción a los 1 Decisión obrante a folio 47 y ss del cuaderno de primera instancia. 4Radicación tutela n°. 109589 Ismael Lozada Toro responsables que después de 7 meses no habían emitido respuesta a su solicitud. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala
por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. 5Radicación tutela n°. 109589 Ismael Lozada Toro
3. En el caso objeto de análisis, ISMAEL LOZADA TORO cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 19 de noviembre de 2019, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual, declaró que la acción disciplinaria «que pudiera adelantarse» contra los titulares de los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja respecto de los fallos de tutela proferidos el 5 de mayo y 9 de junio de 2014, en el radicado 2014-0048, había caducado.
Además, se abstuvo de abrir la investigación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias, frente a la
2014, en el radicado 2014-0048, había caducado. Además, se abstuvo de abrir la investigación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias, frente a la conducta adelantada por la juez tercera en mención, dentro del proceso No. 2015-02218. Sobre el particular, advierte esta Corporación, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, pues contra la decisión en mención, procedía el recurso de apelación, el cual no fue utilizado por el accionante. En efecto, aunque LOZADA TORO conoció la decisión objeto de controversia desde el 17 de diciembre de 2019, no acudió a la autoridad accionada con el propósito de hacer uso del medio de impugnación en cita, incluso con posterioridad a la terminación de la vacancia judicial 2, pues 2 La cual de conformidad con lo establecido en la Ley 31 de 1971, comprende entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, lapso en el que no corren 6Radicación tutela n°. 109589 Ismael Lozada Toro revisada la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos, se evidencia que la última notificación se realizó por estado del 27 de enero de 20203. De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que la Sala Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara en torno a las inconformidades que tenía con la decisión en cita. Esa situación no puede avalarse en la vía
Sala Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara en torno a las inconformidades que tenía con la decisión en cita. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. Entonces, si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»4. términos, de acuerdo con el artículo 118 del Código General del Proceso. 3 Folio 3 y ss del cuaderno de la Corte. 4 C.C. C-279/13. 7Radicación tutela n°. 109589 Ismael Lozada Toro Con tal derrotero se concluye que el accionante sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso disciplinario, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna
Ismael Lozada Toro Con tal derrotero se concluye que el accionante sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso disciplinario, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010). No obstante, obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad, revisada la providencia del 19 de noviembre de 2019 5, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea LOZADA TORO, toda vez que se profirió en el desarrollo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional entrar a realizar un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el demandante. En efecto, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura luego de revisar las actuaciones que habían conocidos los jueces investigados, determinó que de 5 Cuya copia obra a folio 26 y ss del cuaderno de primera instancia. 8Radicación tutela n°. 109589
la Judicatura luego de revisar las actuaciones que habían conocidos los jueces investigados, determinó que de 5 Cuya copia obra a folio 26 y ss del cuaderno de primera instancia. 8Radicación tutela n°. 109589 Ismael Lozada Toro conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria respecto de las presuntas faltas en lo que tiene que ver con los fallos de tutela, había caducado, pues transcurrieron más de cinco años, desde el incumplimiento al deber. Lo anterior, por cuanto las decisiones proferidas en sede de tutela por parte de los allí disciplinados, se habían emitido desde el 5 de mayo y 9 de junio de 2014, respectivamente, sin que se hubiera emitido auto de apertura de investigación formal, por lo que se debía ordenar la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias. De otro lado, señaló la autoridad demandada que en lo referente a la presunta dilación en el trámite de una solicitud de preclusión dentro del proceso radicado 2015-02218, asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja se advertía que habían transcurrido 2 años y 7 meses desde la presentación de la petición a la emisión de la decisión, pero que dicha mora se encontraba justificada, debido a que «existieron múltiples circunstancias, principalmente atribuibles a los sujetos procesales que
de la decisión, pero que dicha mora se encontraba justificada, debido a que «existieron múltiples circunstancias, principalmente atribuibles a los sujetos procesales que impidieron celebrar las audiencias en las fechas programadas por la titular» del mencionado despacho judicial6. 6 Folio 31 y ss del cuaderno de primera instancia. 9Radicación tutela n°. 109589 Ismael Lozada Toro Luego de relacionar las diversas fechas en que se había programado la diligencia y las razones por las que no se realizó, señaló que tales situaciones impedían emitir «un juicio de responsabilidad para continuar con el trámite de esta investigación disciplinaria frente a este cargo concreto». Adicionalmente, frente al reparo elevado en torno a que la juez tercera en mención, no se había declarado impedida para conocer de la solicitud de preclusión, se indicó que la funcionaria conoció en segunda instancia de la acción de tutela instaurada por el quejoso hoy accionante, pero que ello no la ubicaba dentro de alguna de las causales contempladas para tal evento y aunque fue recusada por LOZADA TORO la misma fue declarada infundada. En tal sentido, concluyó que no se advertía ninguna irregularidad en el actuar de la funcionaria investigada que configurara alguna falta disciplinaria y por ello, lo procedente era abstenerse de dar apertura formal a la investigación. Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia para negar el amparo invocado por ISMAEL LOZADA TORO, pues el demandante no acudió al medio de impugnación con el que contaba en el curso del
Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia para negar el amparo invocado por ISMAEL LOZADA TORO, pues el demandante no acudió al medio de impugnación con el que contaba en el curso del proceso disciplinario en el que actuó como quejoso y no se advierte ninguna vulneración de sus derechos fundamentales. 10Radicación tutela n°. 109589 Ismael Lozada Toro Ahora, lo pretendido por el actor resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que LOZADA TORO pudiera tener respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria. Finalmente, debe indicar la Sala que si el actor considera que la magistrada ponente incurrió en alguna falta disciplinaria que amerita sanción, puede acudir ante las autoridades competentes, sin que hubiera procedido a ello. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo recurrido, en lo que fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación tutela n°. 109589 Ismael Lozada Toro 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12Radicación tutela n°. 109589 Ismael Lozada Toro 13