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CSJ - STP3130-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3130-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3130-2022 Radicación n.° 122582 (Aprobación Acta No.58) Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO en

calidad de COORDINADORA NACIONAL DE JUSTICIA Y

PAZ DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , contra la Magistrada Oher Hadith Hernández Roa, la Presidencia y Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.CUI 11001020400020220014500 Rad. 122582 DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO en calidad de

COORDINADORA NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO en calidad de

COORDINADORA NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no haberse resuelto, a la fecha, la solicitud de 11 de enero de 2022

considera vulnerado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no haberse resuelto, a la fecha, la solicitud de 11 de enero de 2022 elevada ante esa Colegitura. Alegó la accionante que solicitó ante las Presidencias de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá, Barranquilla y Medellín lo siguiente: “(…) con el propósito de estudiar la viabilidad de constituir agencias especiales en los asuntos que así lo demandaran, se requería se informara a la Coordinación Nacional Temática de Justicia y Paz, lo siguiente: (i) A la fecha, cuántas sentencias se encuentran pendientes por emitir por esas Salas de Conocimiento, (ii) Cuándo ingresaron al despacho esas actuaciones para la emisión de sentencia, (iii) Cuántas víctimas y (iv) Hechos victimizantes corresponden a cada una de esas actuaciones, y (v) A qué bloque o estructura de las extintas autodefensas corresponden las mismas.” 2CUI 11001020400020220014500 Rad. 122582 DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO en calidad de COORDINADORA NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de tutela No obstante, todas las corporaciones, excepto la demandada absolvió lo peticionado, por lo que, el 9 de febrero de 2022, reiteró su solicitud.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de tutela No obstante, todas las corporaciones, excepto la demandada absolvió lo peticionado, por lo que, el 9 de febrero de 2022, reiteró su solicitud. Acude al presente amparo constitucional, con la finalidad que se ordene al Tribunal accionado dar trámite a la petición elevada el 11 de enero de 2022.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- La Magistrada Oher Hadith Hernández Roa de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, mediante Oficio No. DOHHR-015-22 del 28 de febrero de 2022, respondió la petición formulada por la accionante, “la cual fue remitida de forma virtual al correo electrónico institucional de la peticionaria a las 16:05 horas de esa fecha, con mensaje y “confirmación de entrega”.” Aseveró lo siguiente: “nunca me he reusado a brindar una respuesta oportuna dentro del término constitucional y legal previsto para tal actuación. En este sentido, solicito respetuosamente que al momento de decidir la acción de amparo constitucional sean tenidos en cuenta los siguientes presupuestos: i) La ampliación del término legal para responder las peticiones que los ciudadanos formulan ante las autoridades en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional por la pandemia del COVID-19 y ii) la actuación adelantada por el despacho de la suscrita magistrada en lo que refiere a la solicitud de la accionante. Dichos presupuestos permiten afirmar

gobierno nacional por la pandemia del COVID-19 y ii) la actuación adelantada por el despacho de la suscrita magistrada en lo que refiere a la solicitud de la accionante. Dichos presupuestos permiten afirmar que la acción de tutela es absolutamente improcedente, toda vez que en 3CUI 11001020400020220014500 Rad. 122582 DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO en calidad de COORDINADORA NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de tutela ningún momento se vulneró el derecho fundamental de petición que le asiste a la delegada del Ministerio Público y, por ende, se trata de una acción carente de objeto.” 2.- El Presidente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que, esa Colegiatura, ha realizado las gestiones pertinente dentro del ámbito de sus competencias, con el fin de brindar respuesta a la petición elevada por la Procuradora. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO en calidad de COORDINADORA NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la Magistrada Oher Hadith Hernández Roa, la Presidencia y Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

JUSTICIA Y PAZ DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la Magistrada Oher Hadith Hernández Roa, la Presidencia y Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de la señora 4CUI 11001020400020220014500 Rad. 122582 DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO en calidad de COORDINADORA NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de tutela DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO en calidad de COORDINADORA NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto, la accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no haber resuelto, la solicitud de 11 de enero de 2022, mediante la cual, solicitó información relacionada con el funcionamiento de esa Colegiatura. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la accionante fueron resueltas en el curso de la presentación de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su

la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: 5CUI 11001020400020220014500 Rad. 122582 DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO en calidad de COORDINADORA NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de tutela (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, si bien al momento de la interposición de la acción constitucional los Despachos y Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá habían brindado respuesta a la solicitud de la

que, si bien al momento de la interposición de la acción constitucional los Despachos y Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá habían brindado respuesta a la solicitud de la accionante, no sucedía lo mismo con el Despacho de la Magistrada Oher Hadith Hernández Roa de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, mediante oficio de 28 de febrero de 2022, la precitada Magistrada brindó respuesta a lo requerido por la COORDINADORA NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , en el sentido de relacionar los procesos objeto de la petición y suministrar con detalle la información pretendida. Aunado a lo anterior, advierte esta Sala que la mencionada decisión fue notificada a la accionante, al correo suministrado por esta en la petición. Así las cosas, dado que las pretensiones de la actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de 6CUI 11001020400020220014500 Rad. 122582 DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO en calidad de COORDINADORA NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de tutela esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

Acción de tutela esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO en calidad de COORDINADORA

NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, contra la Magistrada Oher Hadith Hernández Roa, la Presidencia y Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 7CUI 11001020400020220014500 Rad. 122582 DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO en calidad de

COORDINADORA NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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