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CSJ - STP3130-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3130-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3130-2026 Radicación N° 152243 Acta No. 045 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jhoan Andrés Motta Rojas, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica.CUI 41001220400020250055801 N.I. 152243 Tutela segunda instancia Jhoan Andrés Motta Rojas Al trámite constitucional se vincularon las partes e intervinientes al interior del proceso identificado bajo radicado No.41001600000020240005600.

ANTECEDENTES

1. En contra de Jhoan Andrés Motta Rojas se adelanta proceso bajo el radicado No. 41001600000020240005600, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2. El 1 de octubre de 2025, una vez culminada la audiencia preparatoria, el titular del precitado despacho

fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2. El 1 de octubre de 2025, una vez culminada la audiencia preparatoria, el titular del precitado despacho judicial programó las audiencias de juicio oral de manera presencial para el 20 de noviembre, 1 de diciembre de 2025 y 21 de enero, 24 de febrero y 13 de marzo de 2026.

3. El 29 de octubre de 2025, el defensor de Motta Rojas, solicitó al juez encargado de la actuación que por razones de seguridad autorizara su conexión virtual a las diligencias previamente mencionadas. Ello en la medida que había sido «objeto de distintas amenazas» debido a un proceso en el que actuaba como apoderado de una persona perteneciente «al grupo armado organizado residual “JAIMEMARTINEZ” de las extintas las FARC»

2CUI 41001220400020250055801 N.I. 152243 Tutela segunda instancia Jhoan Andrés Motta Rojas

4. El 5 de noviembre de 2025, previó a resolver dicha solicitud, el Juzgado accionado requirió al profesional en derecho con el fin de que «informe al Despacho qué trámites ha adelantado ante la Unidad Nacional de Protección -UNP-, y el resultado de las mismas.». Requerimiento que fue atendido por el apoderado de Jhoan Andrés Motta Rojas al día siguiente, y en el cual informó que no había elevado ningún tipo de solicitud «tendiente a obtener unas medidas de protección», toda vez

apoderado de Jhoan Andrés Motta Rojas al día siguiente, y en el cual informó que no había elevado ningún tipo de solicitud «tendiente a obtener unas medidas de protección», toda vez que había tomado «medidas de autoprotección para minimizar los riesgos propios o inherentes a ese tipo de amenazas, consistentes específicamente a evitar desplazamientos vía terrestre por el Departamento del Cauca»

5. El 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante auto de sustanciación No. 533, no accedió a dicho requerimiento.

Pese a que el togado pidió que se reconsiderara esa decisión, el despacho sustanciador en auto No. 545 del 19 siguiente, decidió estarse a lo resuelto.

6. Por lo anteriormente expuesto, Motta Rojas, a través de apoderado, acudió al presente mecanismo constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica.

Cuestionó que con los autos proferidos el 11 y 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, a través de los cuales se negó la conexión virtual de su defensor a las audiencias de 3CUI 41001220400020250055801 N.I. 152243 Tutela segunda instancia Jhoan Andrés Motta Rojas juicio oral y, se estuvo a lo resuelto, respectivamente, se le «vulnera de manera flagrante el derecho fundamental a la defensa», ello en la medida que «el defensor contractual que ha elegido no puede

Tutela segunda instancia Jhoan Andrés Motta Rojas juicio oral y, se estuvo a lo resuelto, respectivamente, se le «vulnera de manera flagrante el derecho fundamental a la defensa», ello en la medida que «el defensor contractual que ha elegido no puede concurrir de manera presencial»

7. Corolario de lo anterior solicitó al juez constitucional: (…) REVOCAR o DEJAR sin efectos los autos No. 533 del 11 de noviembre de 2025 y 545 del 19 de noviembre de 2025 emitidos por el Juzgado Accionado, para que, como consecuencia se ORDENE autorizar la presencia virtual en las audiencias de juicio oral para la defensa técnica (…) dentro del radicado 41001 6000 000 2024 00056 00 (…)

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó la protección invocada, al considerar que pese a que se cumplían los presupuestos generales del amparo contra providencia judicial, al revisar las decisiones adoptadas por el juzgado accionado, que negaron la conexión virtual del apoderado del aquí accionante a las audiencias de juicio oral -programadas de manera presencialno se advertía ninguna irregularidad de orden constitucional y no obedecía a un actuar caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de Jhoan Andrés Motta Rojas, quien sostuvo que la denuncia ante la Fiscalía y su manifestación sobre las amenazas acreditan un riesgo real y actual, sin que pueda exigirse trámite previo ante la

Fue interpuesta por el apoderado de Jhoan Andrés Motta Rojas, quien sostuvo que la denuncia ante la Fiscalía y su manifestación sobre las amenazas acreditan un riesgo real y actual, sin que pueda exigirse trámite previo ante la 4CUI 41001220400020250055801 N.I. 152243 Tutela segunda instancia Jhoan Andrés Motta Rojas Unidad Nacional de Protección (UNP), pues ello «contraviene de manera directa el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, en cuanto desconoce la libertad probatoria allí consagrada» Afirmó que el fallo desconoció el contexto de orden público en el Cauca y la ineficacia de los esquemas de protección, además de imponer una carga desproporcionada al sugerir un defensor suplente, vulnerando el derecho a elegir defensor de confianza. Finalmente, señaló que se omitió valorar la falta de recursos para el desplazamiento aéreo, circunstancia que desconoce de manera flagrante «que dentro del trámite constitucional se aportaron pruebas suficientes que acreditan que los contratantes carecen de los recursos económicos necesarios para sufragar dicho desplazamiento.» .

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción

5CUI 41001220400020250055801 N.I. 152243 Tutela segunda instancia Jhoan Andrés Motta Rojas u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al negar el amparo solicitado por Jhoan Andrés Motta Rojas, a través de apoderado.

4. De la acción de tutela contra providencias judicial.

Con el fin de atender la queja constitucional, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales

se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones 6CUI 41001220400020250055801 N.I. 152243 Tutela segunda instancia Jhoan Andrés Motta Rojas y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c)

derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. 7CUI 41001220400020250055801 N.I. 152243 Tutela segunda instancia Jhoan Andrés Motta Rojas Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el 8CUI 41001220400020250055801 N.I. 152243 Tutela segunda instancia Jhoan Andrés Motta Rojas funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo

funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto. 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se analiza la posible vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de Jhoan Andrés Motta Rojas. 9CUI 41001220400020250055801 N.I. 152243 Tutela segunda instancia Jhoan Andrés Motta Rojas La parte actora no cuenta con otro medio de defensa , pues la queja constitucional recae sobre una orden contra la cual no procede recurso alguno. Igualmente, la acción de tutela se presentó oportunamente, cumpliendo con el

La parte actora no cuenta con otro medio de defensa , pues la queja constitucional recae sobre una orden contra la cual no procede recurso alguno. Igualmente, la acción de tutela se presentó oportunamente, cumpliendo con el principio de inmediatez, pues la decisión impugnada es del 11 de noviembre de 2025 y la demanda se radicó el 27 del mismo mes, dentro del plazo razonable de seis meses reconocido por la jurisprudencia. Además, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2 No obstante, respecto de las causales específicas, al analizarse el proveído objeto de debate al interior de la presente acción constitucional, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. En el caso sub examine , el defensor de Motta Rojas solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva asistir de manera virtual a las audiencias de juicio programadas de manera presencial entre noviembre de 2025

confirmado. En el caso sub examine , el defensor de Motta Rojas solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva asistir de manera virtual a las audiencias de juicio programadas de manera presencial entre noviembre de 2025 10CUI 41001220400020250055801 N.I. 152243 Tutela segunda instancia Jhoan Andrés Motta Rojas y marzo de 2026, argumentando amenazas de grupos armados que dificultaban su desplazamiento desde su lugar de residencia, en Popayán. Sin embargo, el 11 de noviembre de 2025, el juzgado no accedió a su solicitud y, pese a la petición de reconsideración presentada por el profesional en derecho, confirmó su negativa. Para ello, textualmente señaló: A través de la dirección electrónica institucional del Despacho el pasado 29 de octubre, el abogado Guiovanny Palta Bravo, defensor técnico de JHOAN ANDRÉS MOTTA ROJAS, solicitó que le permitan conectarse virtualmente a las audiencias de juicio oral programadas de manera presencial, alegando problemas de seguridad, para ello, allegó copia de la denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación el 05 de febrero de 2025 en contra del grupo armando residual “Jaime Martínez” de las extintas Farc, por amenazas. Previo a resolver, el despacho el 05 de noviembre de 2025, requirió al profesional del derecho para que informará qué trámites había adelantado ante la Unidad de Protección -UNPy el resultado de las mismas.

Previo a resolver, el despacho el 05 de noviembre de 2025, requirió al profesional del derecho para que informará qué trámites había adelantado ante la Unidad de Protección -UNPy el resultado de las mismas. Conforme lo anterior, el abogado el pasado 06 de noviembre informó básicamente que no ha radicado ante la UNP ningún tipo de solicitud tendiente a obtener unas medidas de protección, frente al riego creado. Sea lo primero manifestar que la Ley Estatuaria 2430 del 9 de octubre de 2024 artículo 62, en concordancia con la sentencia C-134 de 2023, dispuso que: “(…) Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones judiciales, sin perjuicio de la necesaria presencia en las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas (…)”. (Subrayado propio) Bajo ese mismo criterio destáquese que la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, en su artículo 28 numerales 6 y 10 establece lo siguiente: “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado y Atender con celosa diligencia sus encargos 11CUI 41001220400020250055801 N.I. 152243 Tutela segunda instancia Jhoan Andrés Motta Rojas profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el

suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, de la misma forma, constituye falta de lealtad con el cliente según lo preceptúa el artículo 34 en su literal i) “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” Conforme a ello, y atendiendo la normatividad en cita, la audiencia de juicio oral se agendó y programó de manera presencial, es así, que se DENEGARÁ la solicitud elevada por el abogado Guiovanny Palta Bravo, defensor técnico de JHOAN ANDRÉS MOTTA ROJAS, de permitir su conexión a la audiencia de manera virtual, atendiendo que no es suficiente el hecho de las amenazas denunciadas, en la medida que aún no se ha valorado el nivel del riesgo por parte de un organismo de seguridad, además porque Palta Bravo puede usar el transporte aéreo para desplazarse. 5.3 Lo anterior deja ver que, contrario al parecer del libelista, el juzgado accionado resolvió la cuestión planteada, con apego a la normativa, la jurisprudencia y con respecto de las garantías de las partes. De modo que se descarta la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. Asimismo, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo

de las garantías de las partes. De modo que se descarta la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. Asimismo, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva obedeció al deber del juez, como director del proceso, de garantizar los derechos de las partes y velar por el correcto desarrollo del juicio, tal y como lo establece el artículo 139 de la Ley 906 de 20041. 1 Artículo 139. Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. 2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las 12CUI 41001220400020250055801 N.I. 152243 Tutela segunda instancia Jhoan Andrés Motta Rojas De igual manera, al revisar de manera integral el expediente constitucional, la Sala advierte que no obran elementos probatorios que acrediten un riesgo actual y concreto que justifique la comparecencia virtual del defensor. Aunque se mencionó una denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, no se allegó copia ni constancia de su radicación, contenido o estado procesal. De otra parte, no se presentó ningún documento que acreditara la realización de un estudio de riesgo ni la

constancia de su radicación, contenido o estado procesal. De otra parte, no se presentó ningún documento que acreditara la realización de un estudio de riesgo ni la adopción de medidas de protección por parte de autoridad competente, como la Unidad Nacional de Protección. Además, el apoderado señaló que no solicitó evaluación de seguridad y se limitó únicamente a implementar medidas de «autoprotección». Por lo tanto, la Sala concluye que no existen motivos de riesgo suficientes que justifiquen evitar el desplazamiento del apoderado de Jhoan André Motta Rojas. En este punto, la Corte recuerda que, como regla general, la audiencia de juicio oral debe realizarse de manera presencial «a menos que por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditado ante el juez, se concluya que la persona -sea parte, interviniente o testigopuede comparecer a la audiencia de manera virtual sin que esto afecte el adecuado desarrollo del juicio oral, lo cual medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. 3. Corregir los actos irregulares. 4. Motivar  breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes. 5. Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o

afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes. 5. Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables. 6. Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas. 13CUI 41001220400020250055801 N.I. 152243 Tutela segunda instancia Jhoan Andrés Motta Rojas deberá ser valorado por el juez de conocimiento» 2 En este punto, la Corte recuerda que, como regla general, la audiencia de juicio oral debe realizarse de manera presencial. La Corte Constitucional, en sentencia C-134 de 2023, precisó que ello puede ocurrir cuando: (…) ante una condición grave de salud que le impida a la persona desplazarse de su lugar de residencia; cuando haya serios motivos de seguridad que aconsejen evitar su desplazamiento; por la declaratoria de un estado de emergencia sanitaria en que se disponga como medida la celebración virtual de todas las actuaciones procesales; por la existencia de regulaciones especiales que exijan la adopción de medidas para no exponer a la víctima frente al presunto agresor, o por compromisos internacionales del Estado colombiano en virtud de tratados de cooperación judicial que privilegien la realización de audiencias virtuales como instrumento para materializar la asistencia entre Estados, entre otras múltiples y muy diversas circunstancias excepcionales que puedan presentarse y que el

tratados de cooperación judicial que privilegien la realización de audiencias virtuales como instrumento para materializar la asistencia entre Estados, entre otras múltiples y muy diversas circunstancias excepcionales que puedan presentarse y que el juez deberá valorar en su momento. 5.4 Ahora, en cuanto a la inconformidad del accionante respecto de que el Juzgado accionado se abstuvo de resolver de fondo la segunda solicitud, esta Sala considera que dicha determinación no evidencia irregularidad alguna. Ello, por cuanto los funcionarios judiciales pueden remitirse a lo previamente resuelto en asuntos ya examinados -CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras-, en la medida en que no es procedente reabrir el debate sobre cuestiones jurídicamente consolidadas, máxime cuando no se aportan elementos nuevos que modifiquen el análisis inicial. Permitirlo implicaría no solo un menoscabo 2 CC C-134/23. 14CUI 41001220400020250055801 N.I. 152243 Tutela segunda instancia Jhoan Andrés Motta Rojas injustificado de la seguridad jurídica, sino también un desgaste innecesario de la administración de justicia. 3

6. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, el análisis que el despacho accionado dio al asunto puesto a su consideración, no revela que la decisión confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en

sobre el tema, el análisis que el despacho accionado dio al asunto puesto a su consideración, no revela que la decisión confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera.

7. Basta lo anterior para confirmar la sentencia impugnada por las razones acá expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 3 Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras. 15CUI 41001220400020250055801 N.I. 152243 Tutela segunda instancia Jhoan Andrés Motta Rojas TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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